26 Dic

Derecho Ambiental: Marco Legal y Principios

Concepto: El derecho ambiental es la rama del ordenamiento jurídico que tiene por objeto preservar los recursos naturales en favor de las generaciones futuras y sin perjuicio de las legítimas expectativas de las generaciones presentes en orden a la mejora del bienestar y de la calidad de vida. Es una rama del derecho público puesto que afecta a recursos, bienes o intereses generales y dado que la intervención de la Administración en esta materia como el derecho administrativo es muy significativa. Hay que destacar la respuesta punitiva del derecho penal en relación con las actuaciones contra el medio ambiente de mayor reproche social.

Características del Derecho Ambiental

  1. Existe una gran cantidad de normativa tanto a nivel internacional (La declaración de las Naciones Unidas sobre el medio natural de 1972), en el derecho comunitario (Directivas comunitarias entre ellas la 2000/35/CE), así como en el ámbito interno (art. 45 CE y la Ley 26/2007 entre otras).
  2. Tiene carácter preventivo.
  3. Tiene por objeto la protección de los recursos naturales en su conjunto.
  4. Tiene carácter multidisciplinar, en la medida en la que va a afectar a diversas normas.
  5. Busca en definitiva proteger el interés general.

Competencias en Materia de Medio Ambiente

Conforme al art. 149.1.23 CE, se atribuye la legislación básica al Estado, sin perjuicio de la competencia de las CC.AA para dictar normas competenciales de protección.

Regulación del Medio Ambiente en el Art. 45 CE

La CE se refiere al medio ambiente en el art. 45, ubicado en el capítulo III del Título I de la Constitución, considerando al medio ambiente, como un principio rector de la política económica y social. Queda por tanto el medio ambiente al margen de los derechos fundamentales.

El art. 45.1 CE, prevé el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo. En este apartado la CE emplea el concepto medio ambiente con carácter amplio, de forma que incluye tanto el denominado ambiente natural como los ecosistemas producto de la integración de los seres vivos y el medio. En el segundo apartado, establece el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, por otro lado reconoce la protección y mejora de la calidad de vida, el equilibrio ecológico relativo a la defensa y restauración del medio ambiente y el principio de solidaridad colectiva. En el tercer apartado, la CE remite a la ley el establecimiento de penas y, en su caso, sanciones administrativas, así como el deber de reparar el daño causado.

Sanciones

  • Sanciones penales: Código Penal y LO 10/1995 art. 325 y ss.
  • Sanciones administrativas: Ley 26/2007 sobre responsabilidad medioambiental que traspone la Directiva 2004/35/CE y que regula en los arts. 36 a 40 las infracciones administrativas y las correspondientes sanciones por daños medioambientales causados por personas físicas o jurídicas con ocasión de las actividades económicas o profesionales al que se refiere la ley (ej: las del anexo III de la ley).

Principios Rectores de la Normativa Medioambiental

  • Principios de cautela y acción preventiva: Se articulan mediante la regulación de los actos de comunicación, notificación, registro y autorización de actividades en la medida que afecten en mayor o menor grado al medio ambiente. Se trata no de reparar el daño ambiental una vez producido, sino de evitarlo.
  • Principio de corrección desde la fuente: La aplicación de este principio exige la minimización de los impactos desde la fuente que los genera. El Tribunal de Justicia de las Com. Europeas, en la Sentencia de 9 de julio de 1992: asunto 2/90/Comisión/Bélgica afirmó que los residuos dada la importancia que tienen para el medio ambiente “deben gestionarse lo más cerca posible del lugar de producción, a fin de limitar al máximo su traslado”.
  • Principio “quien contamina, paga”: Aparece recogido por primera vez en la Declaración del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros de 22 de noviembre de 1973. En 1987, el Acta Única Europea, incorporó este principio al Tratado de la Comunidad Europea como uno de los principios rectores de la política ambiental comunitaria, posteriormente fue desarrollado por la Comunidad Europea por una recomendación del Consejo 75/436/EURATOM, CECA, CEE, en ella se afirma que “la imputación a los causantes de la contaminación de los costes resultantes de la lucha contra esta, les incita a reducir la contaminación y a buscar productos o tecnologías menos contaminantes y permitirá de esta manera utilizar, de forma más racional, los recursos del medio ambiente; además, esa imputación responde a criterios de eficacia y equidad”. En el derecho ambiental español la ya citada ley 26/2007 de responsabilidad medioambiental.
  • Principio de transparencia e información: Impulsado por el derecho comunitario y que tiene su reflejo en el art. 43 de la ley 26/2007 que dispone “el público podrá solicitar a la Administración Pública la información de la que disponga sobre los daños medioambientales y sobre las medidas de prevención de evitación o de reparación de tales daños”.
  • Principio de integración de la política medioambiental: En todas las políticas tanto de la UE como de los Estados miembros. Además se prevé la acción pública en materia medioambiental y el principio de integración del medioambiente en todas las políticas.

Bienes de Interés Cultural

Figura prevista en la ley de patrimonio histórico español, ley 16/1985 de 25 de junio y en las demás leyes autonómicas de patrimonio cultural que tiene por objeto dotar de una especial protección, divulgación y fomento a determinados bienes.

El Estatuto de autonomía de la C. Valenciana atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva sobre patrimonio artístico, histórico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico y sobre archivos, museos que no sean de titularidad estatal, sin perjuicio, de la competencia que se reserva el Estado, en materia de exportación y expoliación. Conforme al art. 149.1.28 CE.

Además le corresponde competencia de ejecución de la legislación básica en materia de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal que no se reserve el Estado.

La Ley autonómica valenciana 4/1998 de 11 de junio, de patrimonio cultural. Integran el patrimonio histórico español:

  • los bienes muebles e inmuebles
  • patrimonio arqueológico y etnográfico
  • museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal
  • patrimonio documental y bibliográfico.

Dentro de esta categoría amplia de patrimonio histórico español, se prevén los bienes declarados de interés cultural, aquellos que por sus especiales características y relevancia, están dotados y se les aplica medidas especiales de protección y fomento.

Su declaración exige la tramitación de un procedimiento administrativo, que será aprobado por Real Decreto. Además pueden ser declarados por ministerio de la ley.

La declaración mediante real decreto, exige que se incoe y tramite el referido procedimiento administrativo, en el que deberá constar el informe favorable de las instituciones consultivas a que se refiere el art. 3 de la ley 16/1985.

Instituciones Consultivas

Estas instituciones son:

Junta de valoración, calificación y exportación de bienes de patrimonio histórico español, las reales academias, las universidades españolas y la junta superior de investigaciones científicas.

Se inicia de oficio o a instancia de particulares. Duración de 20 meses, transcurrido el cual caduca.

No puede declararse BI, una obra de real, salvo autorización expresa de su propietario o se adquiera por la administración.

La iniciación de un procedimiento BI, en relación en bienes inmuebles, determina la suspensión de las licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas. También en los procedimientos de declaración de ruina de un bien afectado por un BI, interviene como interesada la administración. Además permite adoptar provisionales ya de protección del bien. Se inscribe en el registro general de bienes declarados de interés cultural. Los bienes inmuebles pueden ser catalogados (art. 15): monumentos, jardín histórico, conjunto histórico, sitio histórico y zona arqueológica.

Art. 26 de patrimonio histórico, regula el inventario general de aquellos bienes muebles del patrimonio histórico español, no declarados de interés cultural.

La venta o enajenación de estos bienes, tanto los BI, como incluidos en el inventario general, están sometidos a previa comunicación a la administración. Régimen previsto en art.38. Derecho de tanteo y retracto.

La exportación se regula en el art. 5 ley de patrimonio histórico español, Bis están prohibidos su exportación y los demás están sometidos a autorización expresa.

Expoliación

Expoliación: toda acción u omisión que ponga en peligro de perdida o destrucción todos o alguno de los valores de estos bienes.

Consecuencias de la Declaración de Bien de Interés Cultural (BIC)

  1. Si el titular del bien es de la administración pública, será un bien de dominio público.
  2. Si la titularidad es privada, la administración pública asume protección, difusión y fomento.

Necesitará autorización para cualquier modificación, tanto en bienes muebles como en inmuebles.

Obligación de facilitar la inspección, la visita pública reglamentariamente establecidas, el dueño. Tendrá privilegios fiscales, ayudas, restauraciones para su mantenimiento.

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