07 Jul

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN GENERAL

1. Concepto

Las medidas cautelares son aquellas providencias que anticipan la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior, satisfacen la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el retardo en la administración de justicia y sus efectos dependen de la resolución de mérito.

Las medidas preventivas las prevé la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.

2. Características

Su característica esencial es su instrumentalidad que constituye su naturaleza jurídica, no son un fin en sí mismos ni pueden convertirse en definitiva, ayudan y auxilian a la providencia principal.

a) Provisoriedad: las cautelares están a la espera de que otra providencia ulterior precava un peligro.

b) Judicialidad: Está al servicio de una providencia principal, por lo que necesariamente están referidas a un juicio. Tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de “pendente litis”.

c) Variabilidad: Aun estando ejecutoriadas pueden ser modificadas cuando cambien las circunstancias o el estado de las cosas para lo cual fue dictada. Está revestida de cosa juzgada formal.

d) Urgencia: es la garantía de eficacia de las providencias cautelares, concilia la celeridad y la ponderación. Su causa impulsiva está dada en el peligro en el retardo de la administración de justicia. La urgencia presenta 2 manifestaciones: -Simplicidad de las formas o trámite para lograr la rapidez. -Superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo. Basta con un indicio fundado de peligro y de justicia de la pretensión del solicitante.

e) De derecho estricto: son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar las garantías personales.

3. Clasificación (Art 588 CPC)

a) Medidas cautelares nominadas: Se decretan desde que se admite la demanda hasta el cumplimiento voluntario. En cualquier estado y grado de la causa:

  • Embargo de bienes muebles.
  • Secuestro de bienes determinados
  • Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

b) Medidas cautelares innominadas (parágrafo primero del art 588 CPC)

Poder cautelar general: permite al juez decretar medidas que no están previstas expresamente en el ordenamiento jurídico ante situaciones de verdadero peligro.

El CPC incluyó las medidas cautelares en forma genérica. El parágrafo Primero del artículo 588 del CPC no establece ninguna condición específica para las medidas cautelares atípicas. El Tribunal tiene la potestad de autorizar, prohibir la ejecución de determinados actos, cuando exista la inminencia de un daño derivado del retardo. Los hace en forma genérica. La potestad del órgano judicial queda limitada a 3 elementos:

  • Pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo.
  • Que no se corresponda con una medida típica.
  • Está limitada por la instrumentalidad que debe tener con respecto a las resultas del juicio (congruencia).

4. Condiciones de procedencia (art 585 CPC)

a) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

b) Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

c) Pendencia de una litis.

Fumus boni iuris: Olor a buen derecho. Que se pueda presumir el contenido de la sentencia definitiva. El juez hará un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida va a cumplir su función de asegurar el resultado práctico de la ejecución del fallo y su eficacia.

Motivación: el juez al decretar la medida no puede hacer un análisis sobre el fondo de la controversia.

Fumus periculum in mora (peligro en el retardo): Tiene 2 causas:

  • La tardanza del juicio (no necesita ser probada).
  • Hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

5. Suspensión de la Medida (art 589 CPC)

Constitución de cautela: Caución o garantía suficiente (art 590 CPC), a los fines de sustituir la medida decretada por una caución o garantía.

Objeción: ¿Cuándo? (art 10 CPC 3 días). Versa sobre la eficacia o suficiencia de la garantía. Se abre una articulación probatoria de 4 días y se decide en los dos días siguientes.

Es una cautela diferente a la contracautela prevista en el art 590 CPC.

Sustituye a la medida.

No incluye a la medida de secuestro.

No se puede desmejorar la situación del solicitante de la medida lograda con el decreto de la misma.

6. Vía de caucionamiento

El solicitante de la medida ofrece constituir caución o garantía por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la misma.

Se admitirá:

  • Fianza
  • Hipoteca de primer grado cuyo justiprecio conste en autos.
  • Prenda sobre bienes y valores.
  • Sumas de dinero.

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