01 Oct
3.- La fusión.
La fusión de sociedades constituye el supuesto más complejo de entre los
Regulados en la Ley sobre modificaciones estructurales y responde a la
Necesidad actual de la empresa de adaptar su tamaño y volumen a las
Exigencias de un mercado cada vez más globalizado, en el que las operaciones
De concentración empresarial resultan absolutamente imprescindibles para
Mantener la competitividad de aquélla.
Por medio de dicha operación, dos o más sociedades deciden integrarse en
Una única sociedad mediante la atribución en bloque a ésta de sus
Patrimonios respectivos y la asignación a los socios de las sociedades que se
Extinguen de títulos de la sociedad resultante, lo que puede articularse de dos
Formas distintas: o bien mediante la creación de una nueva sociedad, previa
Extinción de las originarias (fusión por creación de nueva sociedad), o bien
Mediante la absorción de una de ellas por parte de otra que subsiste y mantiene
Su personalidad originaria (fusión por absorción).
Desde esta perspectiva, la fusión de sociedades requiere siempre la presencia de
Tres presupuestos inexcusables:
• Disolución y extinción de una, de varias o de todas las sociedades que
Intervienen en el procedimiento, en función de que nos hallemos ante
Una fusión por absorción o por creación de una sociedad nueva.
• Transmisión en bloque de los patrimonios de las sociedades disueltas,
Que se integrarán en el de la sociedad absorbente o en el de la sociedad
De nueva creación. Esta transmisión afecta a todo el activo y el pasivo de
Cada una de las sociedades y se efectúa de modo universal, es decir, en
Unidad de acto y título adquisitivo (artículo 23), lo que simplifica
Enormemente todo este proceso.
• Agrupación de todos los socios en una única sociedad, ya sea la
Absorbente o la de nueva creación. En contraprestación a la aportación
En bloque del patrimonio de las sociedades disueltas, los socios de éstas
Adquieren participaciones o acciones de la nueva sociedad, lo que
Requiere el establecimiento previo de un tipo de canje que permita, sobre
La base del valor real del patrimonio de cada una de las sociedades,
Conocer cuál debe ser la cuota de participación de cada uno de ellos en la
Nueva sociedad o en la absorbente.
A la vista de estos presupuestos básicos, conviene diferenciar la fusión de otras
Operaciones que, guardando alguna similitud con la fusión y persiguiendo
Finalidades ciertamente similares, no pueden considerarse como tales,
Precisamente por faltar alguno de esos presupuestos. Así, en primer lugar,
Debemos diferenciarla de la cesión de todo el patrimonio de una sociedad a otra
A cambio de un precio, sin que, a diferencia de la fusión, los socios de la
Sociedad cedente se integren en la sociedad compradora o cesionaria. Estas
Operaciones, que reciben el nombre de cesión global de activo y pasivo y se
Hallan reguladas en los artículos 81 y siguientes de la Ley, serán objeto de
Estudio en un apartado posterior. Del mismo modo, constituye un supuesto
Distinto de la fusión la transmisión o venta de todas las acciones o
Participaciones de una sociedad, ya que en estos casos no se produce el efecto
De la disolución de al menos una de las sociedades, ni el de la transmisión en
Bloque de todo su patrimonio.
3.1.- La fase preparatoria de la fusión: el proyecto de fusión y los informes de
Administradores y expertos independientes.
Las operaciones de fusión acostumbran a venir precedidas de un conjunto de
Conversaciones y negociaciones entre los administradores de las distintas
Sociedades implicadas en la misma. Esta fase concluye con la elaboración de lo
Que se conoce como proyecto común de fusión, que habrá sido aprobado
Unilateralmente por el órgano de administración de cada una de las sociedades,
Y que deberá ser sometido a la aprobación de cada una de las Juntas generales
En un plazo máximo de seis meses. Este proyecto de fusión vincula a las
Sociedades implicadas en el proceso en el sentido de que, durante ese tiempo,
No pueden hacer nada que pudiera comprometer la aprobación del proyecto o
Modificar sustancialmente la relación de canje (artículo 30 de la Ley).
El proyecto común de fusión, que debe ser depositado en el Registro Mercantil
Correspondiente al domicilio de cada una de las sociedades intervinientes y
Publicado posteriormente en el BORME (artículo 32), constituye una de las
Piezas claves de todo el procedimiento, ya que en él se contiene la información
Necesaria para que el socio pueda decidir con base suficiente acerca de la
Conveniencia o no de dicha operación. Su contenido aparece recogido en el
Artículo 31 de la Ley e incluye lo siguiente: la denominación, el tipo social y el
Domicilio de las sociedades que se fusionan y de la sociedad resultante de la
Fusión, así como los datos identificadores de la inscripción de aquéllas en el
Registro Mercantil; el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas, la
Compensación complementaria en dinero que se hubiera previsto y, en su caso,
El procedimiento de canje; la incidencia que la fusión haya de tener sobre las
Aportaciones de industria o en las prestaciones accesorias en las sociedades que
Se extinguen y las compensaciones que vayan a otorgarse, en su caso, a los
Socios afectados en la sociedad resultante; los derechos que vayan a otorgarse
En la sociedad resultante a quienes tengan derechos especiales o a los tenedores
De títulos distintos de los representativos de capital o las opciones que se les
Ofrezcan; las ventajas de cualquier clase que vayan a atribuirse en la sociedad
Resultante a los expertos independientes que hayan de intervenir, en su caso, en
El proyecto de fusión, así como a los administradores de las sociedades que se
Fusionan, de la absorbente o de la nueva sociedad; la fecha a partir de la cual los
Titulares de las nuevas acciones, participaciones o cuotas tendrán derecho a
Participar en las ganancias sociales y cualesquiera peculiaridades relativas a
Este derecho; la fecha a partir de la cual la fusión tendrá efectos contables de
Acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad;
Los estatutos de la Sociedad resultante de la fusión; la información sobre la valoración del activo y Pasivo del patrimonio de cada sociedad que se transmita a la sociedad Resultante; las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas Para establecer las condiciones en que se realiza la fusión; y, finalmente, las Posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, así como su eventual Impacto de género en los órganos de administración y la incidencia, en su caso, En la responsabilidad social de la empresa. La importancia del proyecto de fusión, y la necesidad de garantizar al socio un Adecuado conocimiento de los pros y contras del mismo, justifican la exigencia Legal de que los órganos de administración de cada una de las sociedades Elaboren un informe acerca del mismo, con especial incidencia en el tipo de Canje y a las especiales dificultades de valoración que pudieran existir, así como Las implicaciones de la fusión sobre socios, trabajadores y acreedores (artículo 33 de la Ley). Al mismo tiempo, y para los casos en que la sociedad resultante sea una Sociedad anónima, dadas las especiales normas de cautela que existen en la Misma en orden a la valoración de las aportaciones no dinerarias, se exige que El proyecto de fusión sea objeto también de informe por parte de expertos Independientes, por cuanto no podemos olvidar que, por medio de la fusión, se Producirán aportaciones patrimoniales en bloque a la sociedad resultante. Para Ello, los administradores deberán solicitar del Registro Mercantil el Nombramiento de estos expertos, si bien la Ley permite que pueda recurrirse a Un único informe que deberá ser elaborado por experto independiente Designado por el Registro Mercantil de la localidad donde la sociedad Absorbente o de nueva creación tenga o vaya a tener su domicilio (artículo 34.1 De la Ley). Como es natural, el punto esencial en el que deberá centrar su Atención el experto es nuevamente el tipo de canje, para lo cual deberá indicar si El mismo se halla justificado y si los métodos o criterios seguidos para su Determinación han sido correctos y adecuados. En clara consonancia con las normas sobre valoración de las aportaciones no Dinerarias en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad Resultante o de nueva creación sea una sociedad de este tipo, no se exigirá la Obligación de someter el proyecto de fusión al informe de expertos Independientes. 3.2.- La fase decisoria de la fusión.
Los estatutos de la Sociedad resultante de la fusión; la información sobre la valoración del activo y Pasivo del patrimonio de cada sociedad que se transmita a la sociedad Resultante; las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas Para establecer las condiciones en que se realiza la fusión; y, finalmente, las Posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, así como su eventual Impacto de género en los órganos de administración y la incidencia, en su caso, En la responsabilidad social de la empresa. La importancia del proyecto de fusión, y la necesidad de garantizar al socio un Adecuado conocimiento de los pros y contras del mismo, justifican la exigencia Legal de que los órganos de administración de cada una de las sociedades Elaboren un informe acerca del mismo, con especial incidencia en el tipo de Canje y a las especiales dificultades de valoración que pudieran existir, así como Las implicaciones de la fusión sobre socios, trabajadores y acreedores (artículo 33 de la Ley). Al mismo tiempo, y para los casos en que la sociedad resultante sea una Sociedad anónima, dadas las especiales normas de cautela que existen en la Misma en orden a la valoración de las aportaciones no dinerarias, se exige que El proyecto de fusión sea objeto también de informe por parte de expertos Independientes, por cuanto no podemos olvidar que, por medio de la fusión, se Producirán aportaciones patrimoniales en bloque a la sociedad resultante. Para Ello, los administradores deberán solicitar del Registro Mercantil el Nombramiento de estos expertos, si bien la Ley permite que pueda recurrirse a Un único informe que deberá ser elaborado por experto independiente Designado por el Registro Mercantil de la localidad donde la sociedad Absorbente o de nueva creación tenga o vaya a tener su domicilio (artículo 34.1 De la Ley). Como es natural, el punto esencial en el que deberá centrar su Atención el experto es nuevamente el tipo de canje, para lo cual deberá indicar si El mismo se halla justificado y si los métodos o criterios seguidos para su Determinación han sido correctos y adecuados. En clara consonancia con las normas sobre valoración de las aportaciones no Dinerarias en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad Resultante o de nueva creación sea una sociedad de este tipo, no se exigirá la Obligación de someter el proyecto de fusión al informe de expertos Independientes. 3.2.- La fase decisoria de la fusión.
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