26 Oct
6.-LA LEGITIMACIÓN EN EL P. CIVIL,. CONCEPTO Y
CLASES. LA LEGITIMACIÓN POR SUSTITUCIÓN.
1.-Concepto.
Legitimación: es la aptitud de una persona, con exclusión de cualquier otra, para actuar en proceso como
demandante (legitimación activa), o como demandado (legitimación pasiva), que se tiene en virtud de la titularidad
de la relación jurídica litigiosa o por un interés legítimo sobre la misma.
2.-Clases
Legitimación activa:
la del demandante.
Legitimación pasiva:
la del demandado.
Legitimación del titular: art.10.1 LEC
Serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen
en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso
Tal titularidad puede serlo de una relación jurídica material: ej el propietario que reivindica o de una relación
jurídica procesal: ej: la del que solicita acumulación de procesos que debe ser parte en alguno de ellos
3.-Legitimación por sustitución
Se da cuando la legitimación se reconoce a persona distinta del titular de la relación jurídica. Ejemplos más
importantes:
1) El usufructuario que reclama los créditos vencidos que formen parte del usufructo (art.507 CC)
2) El acreedor que ejercita la acción subrogatoria (art.1111CC)
3) El acreedor pignoraticio que ejercita las acciones que correspondan al dueño de la cosas pignorada para
reclamarla o defenderla contra tercero
4.Tratamiento procesal
La legitimación no es un presupuesto del proceso, y a diferencia de éstos su ausencia no provoca una inadmisión de
la demanda o absolución en la instancia, sino que debe dilucidarse al resolver sobre el fondo. Ergo la falta de
legitimación no es causa de inadmisión de la demanda, sino, en su caso de desestimación.
2.-LITISCONSORCIO; CLASES
1.-Concepto.
Etimología: proviene de los vocablos latinos Litis: pleito / cum: comunidad / sors: suerte/
Litisconsorcio:
se da cuando en la posición de partes principales de un proceso comparecen varias personas.
Se diferencia de la intervención en que las personas que integran cada parte actúan coordinadamente, en un mismo
plano, buscando un mismo resultado final (comunidad de suerte; cum sors)
2.- Clases
Litisconsorcio activo:
cuando en el proceso existen varios demandantes.
Litisconsorcio pasivo:
cuando existen varios demandados.
Litisconsorcio mixto:
cuando existen varios demandantes y varios demandados.
Litisconsorcio voluntario:
se da cuando la ley permite, pero no obliga, a una o varias personas a demandar
conjuntamente a otra u otras. Es una acumulación subjetiva de acciones. Así se desprende de los siguientes
preceptos:
Art.12 LEC
Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando
las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir
Art.72 LEC Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios
sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de
pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los
mismos hechos
El fundamento del litisconsorcio voluntario es el principio de economía procesal y la evitación del riesgo
de sentencias contradictorias.
Litisconsorcio necesario:
se da cuando, por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el
proceso, el efecto de la sentencia necesariamente va a extenderse a una pluralidad de personas, en cuyo caso
todas ellas han de intervenir como partes.
Paradigma del mismo es el art.1139 CC
Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los
acreedores los actos colectivos, de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los
deudores.
En cuanto a su naturaleza el litisconsorcio necesario, a diferencia del voluntario, es un presupuesto de la
sentencia de fondo. Si el demandante no dirige su demanda contra todos los litisconsortes, el demandado
puede alegar en la contestación la exceptio plurium consortium, en cuyo caso el actor podrá en la audiencia
previa al juicio ordinario, presentar escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase
habían de ser litisconsortes y el T, si lo estima procedente, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos
demandados para que contesten la demanda, con suspensión de la audiencia.
Si el actor se opone a la falta de litisconsoricio alegada por el demandado, el T decidirá lo pertinente,
y si entiende que procede el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo. Si
transcurrido dicho plazo no se constituye el litisconsorcio por el actor, se pondrá fin al proceso y se dará archivo
definitivo a las actuaciones (art.420)
La ausencia de litisconsorcio necesario no hace nula la sentencia pero sí resulta ésta inoponible frente al
litisconsorte necesario que no haya sido parte.
El fundamento del litisconsorcio necesario es evitar que los que no han litigado puedan ser alcnzados por
los efectos derivados de una sentencia dictada en un pleito en el que no han sido parte.
3-Requisitos del litisconsorcio
1) REQUISITOS SUBJETIVOS:
Del órgano jurisdiccional: Art.53.1
Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o
varias personas, será T competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás;
en su defecto, aquel que deba conocer del mayor nº de las acciones acumuladas y, en último término, el del
lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.
2.-Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este art. Y en los anteriores,
pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse
ante cualquiera de ellos ,a elección del demandante.
De las partes:
hay que atender a cada una de ellas, a las que se requiere: capacidad para ser parte, capacidad
procesal y postulación. La ausencia e capacidad de uno de los litisconsortes no perjudica a los demás y
viceversa.
2) REQUISITOS OBJETIVOS:
Litisconsorcio voluntario: (art.12)
se requiere la conexión de las acciones, que resulta de que las que se
ejercitan provengan de un mismo título o causa de pedir. Entendemos por título el contrato o negocio jurídico
del que surge el derecho y por causa , la causa paetendi: aquellos hechos que son tenidos en cuenta por la
norma jurídica correspondiente para establecer la consecuencia jurídica pretendida en la demanda
Litisconsorcio necesario:
se requiere una declaración legal en tal sentido Art.12.2
Cuando por razón de lo
que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicita sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos
conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley
disponga expresamente otra cosa
El TS considera litisconsorcio necesario, amén del consabido art.1139 CC:
1) Tercero que demanda la nulidad del matrimonio, ha de demandar a los 2 cónyuges (art.74 CC)
2) La demanda de alimentos legales ha de dirigirse contra todos los obligados (art.145.1 CC)
3) Petición de en el nulidad de un acto o contrato que han intervenido varias personas.
4) Acciones derivadas de situaciones de cotitularidad (copropietarios, coherederos, consocios) ha de deirigirse la
demanda contra todos.
5) Remarcar que en las obligaciones contractuales solidarias, (ar.1252.3CC) según los dispuesto en el art.1144 el TS
establece que no hay litisconsorcio pasivo necesario.
6) En las obligaciones extracontractuales solidarias, sí hay litisconsorcio pasivo necesario.
3) REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD
El litisconsorcio no tiene porque surgir al inicio del proceso, sino que cabe la integración voluntaria de la litis, tras la
presentación de la demanda, cuando la ausencia de litisconsorcio se haya denunciado en la audiencia previa al juicio.
4.-Efectos del litisconsorcio
Efectos comunes:
la economía procesal .
Del litisconsorcio voluntario:
existen tantos procesos como litisconsortes haya, ya que entre ellos no
hay una comunidad procesal que tenga su origen en una relación jurídica material, por lo que no es esencial
que se dicte una sentencia igual para todos. Por ello, los actos de cada uno de los litisconsortes son
independientes en sus efectos de los restantes. Así la renuncia allanamiento, etc.
Del litisconsorcio necesario:
al contrario que en el litisconsorcio voluntario, la actuación de un
litisconsorte aprovecha a los demás. Sin embargo los actos de disposición sobre el objeto del proceso:
allanamiento, transacción, desistimiento, renuncia, etc. Para que sean eficaces han de realizarse por todos los
litisconsortes
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