30 Nov

LECCIÓN 29. LOS RECURSOS (I). DISPOSICIONES GENERALES

I. DISPOSICIONES GENERALES
Arts. 448-450 LEC.
1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO
Los RECURSOS son actos de postulación.
A través de ellos la parte que ha salido perjudicada por una determinada resolución judicial puede obtener su revisión:

? por el mismo órgano judicial autor de la misma
? por otro superior.

La resolución judicial ha de ser:

IMPUGNABLE Y QUE NO HAYA ADQUIRIDO FIRMEZA


Fundamento:
– Fiabilidad del órgano judicial
– Necesidad de evitar que la certeza, implícita en toda resolución judicial, alcance su plenitud cuando la parte gravada la estime desacertada, para lo que dispone de la posibilidad de impugnación.

El TC ha conceptuado el «derecho fundamental a los recursos» del art. 24.1 CE, como un derecho de configuración legal = es el Poder Legislativo el que determina el número e índole de recursos (excepción del proceso penal) y los requisitos que determinan su admisibilidad en un recurso concreto. Su concurrencia debe ser valorada en exclusiva por el órgano judicial.
Así, a diferencia de lo que ocurre con el acceso a la jurisdicción, el DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS contra las resoluciones judiciales en el proceso civil nace de lo que en cada momento hayan dispuesto las leyes procesales.
-no de la CE-
2. CLASES

A) Remedios y recursos

REMEDIOS = impugnar resoluciones ante el mismo órgano judicial que las dictó, con el propósito de remediar anomalías procesales. * Reposición * Queja * Extraordinario de nulidad de la sentencia

LECCIÓN 29. LOS RECURSOS (I). DISPOSICIONES GENERALES

I. DISPOSICIONES GENERALES

Arts. 448-450 LEC.

1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO

Los RECURSOS son actos de postulación.
A través de ellos la parte que ha salido perjudicada

por una determinada resolución judicial puede obtener su revisión:

 por el mismo órgano judicial autor de la misma

 por otro superior.

La resolución judicial ha de ser: IMPUGNABLE Y QUE NO HAYA ADQUIRIDO FIRMEZA.

Fundamento:

– Fiabilidad del órgano judicial

– Necesidad de evitar que la certeza, implícita en toda resolución judicial, alcance su plenitud

cuando la parte gravada la estime desacertada, para lo que dispone de la posibilidad de

impugnación.

El TC ha conceptuado el «derecho fundamental a los recursos» del art. 24.1 CE, como un

derecho de configuración legal = es el Poder Legislativo el que determina el número e índole de

recursos (excepción del proceso penal)  y los requisitos que determinan su admisibilidad en un

recurso concreto. Su concurrencia debe ser valorada en exclusiva por el órgano judicial.

Así, a diferencia de lo que ocurre con el acceso a la jurisdicción, el DERECHO DE ACCESO A LOS

RECURSOS contra las resoluciones judiciales en el proceso civil nace de lo que en cada momento

hayan dispuesto las leyes procesales. –no de la CE-

2. CLASES

A) Remedios y recursos

REMEDIOS = impugnar resoluciones ante el mismo órgano judicial que las dictó, con el

propósito de remediar anomalías procesales.

* Reposición * Queja * Extraordinario de nulidad de la sentencia

RECURSOS = impugnar resoluciones ante otro jerárquicamente superior, con el propósito de

anular una resolución que ese estima injusta.  Todos los demás.

Diferenciación terminológica que no ha sido acogida por la LEC. Ésta emplea «recurso» para

designar a todos los medios de impugnación, incluidos reposición y queja.

B) Recursos y medios de rescisión de la cosa juzgada

RECURSOS = todos los medios de impugnación que se puedan interponer contra las resoluciones

judiciales que no hayan adquirido firmeza, o, lo que es lo mismo, que no posean los efectos de la

cosa juzgada.

MEDIOS DE RESCISIÓN = presuponen una resolución que goza de los efectos de cosa juzgada. Aun

así, al encontrarse en las causas tasadas por la LEC, pueden ser anuladas.

C) Ordinarios y extraordinarios

RECURSOS ORDINARIOS = se pueden interponer ante cualquier resolución impugnable y por

cualquier motivo. Posibilitan una plena revisión del objeto procesal.

* Reposición * Apelación * Queja * Revisión de decretos del Secretario

RECURSOS EXTRAORDINARIOS = sólo se pueden interponer frente a determinadas resoluciones y

por determinados y concretos motivos

* Casación * Infracción procesal * Infracción constitucional de amparo

A diferencia de los ordinarios, no se puede obtener una modificación de los hechos probados, ni

de su valoración (exclusivo a los tribunales de instancia). Tan sólo se obtiene la aplicación e

interpretación de la Ley, tanto sustantiva como procesal.


LECCIÓN 29. LOS RECURSOS (I). DISPOSICIONES GENERALES

D) Devolutivos y no devolutivos

DEVOLUTIVOS (VERTICALES) = del recurso conoce un órgano judicial distinto, órgano «ad quem»,

que es el superior jerárquico del que dictó la resolución impugnada u órgano «a quo».

* Nulidad de sentencias

NO DEVOLUTIVOS (HORIZONTALES) = conoce el mismo órgano que dictó la resolución.

* Todos los demás

E) Plenos y limitados

En atención a la amplitud de conocimiento del órgano «ad quem», distinción que coincide con:

Recursos ordinarios, tienen una COGNICIÓN PLENA

Recursos extraordinarios, la poseen LIMITADA, por ser también limitados los motivos de

impugnación.

F) Del órgano jurisdiccional y del Secretario judicial

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA EL SECRETARIO JUDICIAL (L 13/2009):

1. Recurso o remedio de reposición contra todas las diligencias de ordenación y decretos del

Secretario no definitivos

2. Revisión contra los derechos expresamente autorizados por la LEC o que pongan fin al

procedimiento administrativo.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL: todos los demás.

3. NOTAS ESENCIALES

A) Sólo la parte perjudicada por la resolución ostenta legitimación para recurrirla,

procedente del gravamen que genera la resolución impugnada y que suele coincidir con

quien ostenta el «derecho de conducción procesal»= parte formal gravada por la

resolución.

B) La interposición de un recurso no afecta a los efectos de la litispendencia, que

permanecen. Pero, si el recurso es devolutivo, la jurisdicción pasa a ostentarla el

tribunal a quem. El a quo puede mantener su competencia para la adopción de

determinadas medidas provisionales.

C) Es independiente la posición  que las partes ostenten en el litigio, demandante o

demandado. Lo esencial es que siempre experimenten un gravamen.

D) No se pueden alterar los elementos esenciales del objeto que queda delimitado en

los escritos de alegaciones.

E) Interposición en plazos y con formalidades. La interposición fuera de plazo conlleva

la firmeza de la resolución, que gozará de los efectos de cosa juzgada, pudiéndose

instar su ejecución definitiva.

F) Prohibición de la «reformatio in peius». No se puede gravar más al recurrente, a salvo

que recurra la contraparte, por vía principal o adhesiva, y su recurso fuera estimado.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES J05

a. COMUNES O DE INEXCUSABLE OBSERVANCIA en todo tipo de recursos: art. 448 LEC

 GRAVAMEN:

  «que les afecten desfavorablemente»

1. Sin gravamen no existe legitimación para recurrir

2. Tampoco un codemandado puede recurrir contra la absolución

de otro codemandado, ni a través del recurso postular la

condena para el codemandado absuelto.

3. Intervinientes y, en general, a todos los litisconsortes (art

13.3.III)

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