24 Abr

El Acto de la Modificación

El procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no es apto para modificar condiciones de trabajo de cualquier origen o naturaleza. Por tanto, el procedimiento del art. 41 puede utilizarse para modificar condiciones de trabajo nacidas del contrato de trabajo o de acuerdo individual entre trabajador y empresario, de acuerdos o pactos colectivos que no tengan la naturaleza de convenios estatutarios o de decisiones unilaterales del empresario de efectos colectivos.

A) Modificación de Condiciones de Carácter Individual

Cuando la decisión proviene del empresario, se notificará al trabajador afectado y a los representantes legales de los trabajadores con un mínimo de 15 días de antelación a la fecha de su efectividad. La modificación es efectiva por sí misma, sin necesidad de aceptación ni de intervención por parte del trabajador ni de sus representantes.

Si el trabajador no está de acuerdo con esa modificación, tiene varias vías de oposición:

  1. Si resulta “perjudicado”, puede rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses.
  2. Por otra parte, en todas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que redunden en menoscabo de su dignidad, el trabajador tendrá derecho a solicitar la extinción de su contrato.
  3. La otra posibilidad del trabajador es la impugnación judicial, que se prevé en el art. 41.3 ET, desarrollado en el art. 138 LJS (Ley de la Jurisdicción Social).

El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados en un plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de la modificación. El procedimiento será urgente y preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabrá recurso, será inmediatamente ejecutiva y deberá ser dictada en el plazo de 10 días.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo señaladas en los artículos 40.1 y 41.3 ET o vulnerando las mayorías previstas para adoptar el acuerdo.

Cuando el empresario no procediera a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en el art. 50.1.c) ET.

B) Modificación de Condiciones de Carácter Colectivo

La decisión del empresario debe ir precedida por un período de consultas con los representantes legales no superior a 15 días.

El art. 41.4 ET establece que contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo. Como es lógico, los representantes que hayan sido favorables al acuerdo no pueden impugnarlo por no poder ir contra sus propios actos.

El procedimiento es el de conflictos colectivos, regulado en los artículos 153 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social.

Si la modificación de las condiciones es resultado del acuerdo entre empresario y representantes de los trabajadores, se podrá impugnar por esta vía de conflicto colectivo si aquel se ha realizado vulnerando las reglas del art. 41.4, entre ellas la de la necesaria conformidad de la mayoría de los representantes de los trabajadores.

La iniciación del conflicto colectivo no elimina la posibilidad de ejercer acciones individuales. En estos casos, el trabajador también puede impugnar judicialmente (art. 138 LJS).

Posibilidades de actuación del trabajador/es afectados por la modificación:

  1. Aceptar.
  2. Si resulta perjudicado en los casos de las letras a), b), c), d) o f), puede rescindir el contrato.
  3. Si hay menoscabo de su dignidad, tiene derecho a solicitar la extinción del contrato.
  4. Impugnar judicialmente:
    • Justificada: cuando el empresario tiene razón en esa modificación. El trabajador no tiene nada que hacer.
    • Injustificada: la razón se le da al trabajador.
    • Nula: ejecutar en sus propios términos.
  5. Si es colectiva, procedimiento de conflicto colectivo (art. 153 LJS).

Modificación en Caso de Concurso

El art. 57 bis ET, introducido por la Ley Concursal, establece que cuando el empresario haya sido declarado en concurso, a las modificaciones colectivas se aplicarán las especialidades propias de esta ley, contenidas en su art. 64.

El juez resolverá mediante auto, aceptándolo si existe acuerdo, rechazándolo en caso de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, o determinando lo que proceda conforme a la legislación laboral si no ha existido acuerdo o ha rechazado el alcanzado.

El derecho del trabajador a rescindir su contrato con indemnización quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde el dictado del auto que autorizó la modificación.

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