24 Jun

4.1 Constitución y adquisición de los derechos reales. El articulo 609 CC

Conceptualmente estos 2 términos son diferentes porque hacen referencia a fenómenos diversos. Así, el termino constitución equivaldría al nacimiento de un DR a la vida jurídica. Adquisición equivaldría a la titularidad de un sujeto concreto. Como los DR siempre tienen dueños, cualquier casa de constitución de un DR será también causa de adquisición del mismo (del DR) pero no viceversa.

Son muchas y diversas las clasificaciones que se pueden hacer de adquirir y constituir los DR: la más habitual es la que distingue entre modos de adquirir originarios y derivativos.

  • Los primeros son aquellos en los que la titularidad del DR se adquiere independientemente de cualquier titularidad anterior. De tal forme que se puede decir que el derecho surge ex novo.
  • Los segundos se caracterizan porque la titularidad del derecho se adquiere fundándose en una titularidad del anterior que se transmite a  otro, o sobre la cual se apoya aquella.

El artículo 609 CC enumera los modos originarios y derivativos: entre los primeros enumera la ocupación y usucapión. En cuanto a los derivativos enumero la sucesión, contratos+tradición y la donación.

Como un denominador de los modos derivativos es que el transmitente sea dueño o titular del DR en cuestión y pueda disponer de él, porque nadie puede transmitir lo que no tiene (nemo dat quod non habet). Hay supuestos en los que averiguar o probar que alguien es propietario de la cosa o del DR resulta difícil, y hay veces en que aparenemente se transmiten derecho por personas que no los tienen o que no pueden disponer de ellos. El ordenamiento jurídico contempla ciertos remedios que permiten convalidar estas situaciones para proteger el principio de seguridad jurídica y da carta de naturaleza a verdaderas adquisiciones a non domino.

  • El articulo 609 CC

Este artículo sirve de precepto inaugural del libro III del CC que haba de los diferentes modos de adquisición de  la propiedad.
La ubicación sistemática de este precepto ha sido objeto de revisión de la doctrina por varias razones.

  • Fuera de este libro III se regulan modos de adquirir la propiedad, como la tradición e usucapión (libro IV). Además, es una enumeración incompleta.
  • Se critica que la donación aparezca independiente de los contratos.
  • Se critica que si este artículo está dentro del libro de la propiedad, alguno de los modos que recoge en cambio sirven para adquirir no solo la propiedad si no también obtener derechos reales.

Este articulo como primer modo de adquirir la propiedad se refiere a la ocupación. Un sector de la doctrina, expresamente señala que por ocupación solo se puede adquirir la propiedad. En cambio, otro sector estima que a pesar del temor literal del precepto, también es posible adquirir por ocupación otros derechos reales.

En segundo lugar, este artículo hace referencia a la ley como modo de adquirir la propiedad y derechos reales. En determinadas ocasiones es el propio ordenamiento jurídico el que provoca el nacimiento o adquisición de los derechos reales. Ejemplo: cando un cónyuge fallece, el viudo tiene derecho, porque así lo dispone la ley, al usufructo de una parte de la herencia. Otras veces, algunas servidumbres son creadas por la ley. A este modo de adquirir se le critica que en definitiva todos los modos proceden de la ley.

En tercer lugar, recoge la sucesión testada e intestada. Cuando una persona fallece se van a transmitir a sus herederos la propiedad  otros derechos reales que tuviera el causante, no solo la propiedad  el derecho real, sino también sus deudas  y derechos.

La sucesión testada tiene lugar cuando el causante ha otorgado testamento, señalando como se van a repartir sus bienes. La sucesión intestada se abrirá cuando no haya testamento del causante.

Otro modo de adquirir recogido es la donación. Existe una polémica entre la doctrina entre si es un contrato que requiere la tradición para transmitir la propiedad o un r que se trate, o si la donación es un acto jurídico capaz por si solo de transmitir un derecho real.

Otro modo de adquirir es la usucapión. Por último, este artículo hace referencia a que la propiedad y los demás derecho reales, se adquieren mediante ciertos contratos a través de la tradición. Con esta mención del artículo 609, el CC está introduciendo en nuestro ordenamiento la teoría del título y el modo

4.2 El sistema de adquisición derivativa intervivos

El hecho de que el articulo 609 contemple la posibilidad de adquirir otros derechos reales, a través de un contrato servido de la tradición, supone la introducción de la teoría del título y el modo en nuestro ordenamiento, circunstancia que hace de nuestro ordenamiento un régimen peculiar.

A pesar de que en el articulo 609 este modo de adquisición parece que sirve para cualquier tipo de DR lo cierto es que hay determinados derechos reales para los que este modo de adquisición no sirve, como son la hipoteca y servidumbres negativas. La simple celebración de un contrato no sirve para transmitir o constituir un DR porque según esta teoría, este contrato (el titulo) debe ir acompañado de la tradición o entrega con la intención de transmitir por parte del que da y recibir por parte de quien toma. Son 2 los elementos que confirman este modo de adquisición. Por un lado la tradición o entrega (corpus) y por otro lado  de intención cuando entre transferente y adquiriente de que tal entrega se hace con la finalidad de trasladar a otro una titularidad sobre la cosa entregada, que es el animus. Es necesaria por tanto la yuxtaposición de 2 elementos que dan lugar a un proceso complejo de adquisición del derecho, que son el contrato antecedente (titulo) y el traspaso posesorio (modo).

El título es el negocio jurídico por el que se establece la voluntad de enajenación y adquisición por otro del derecho real. El modo es el acto consistente en la entrega a través del cual se realiza y consuma la enajenación por el enajenante y la adquisición para el adquiriente.

4.3 la tradición, concepto y clases y efectos

Para que la traditio de lugar a la transmisión de un DR, es necesario que exista una iusta causa traditionis. Esta se viene identificando con la existencia de un negocio jurídico obligatorio en cuya ejecución se lleva a cabo el traspaso de la propiedad.

En consecuencia, la eficacia de la tradición está subordinada a la eficacia del negocio jurídico, de tal forma que si el negocio jurídico es nulo, la tradición posterior no tendrá ninguna eficacia.

La figura de la tradición aparece regulada en el CC al hilo de un concepto en particular, el de compraventa 8articulos 1462-1464). A pesar de esto, se va aplicar a todos los contratos que requieran de la tradición para su consecuencia.

La tradición es la entrega material de la cosa, se conoce como tradición manual. Hay supuestos en los que esta entrega física no puede tener lugar, de tal forma que es substituida por una serie de actos que equivalen a esta entrega física. Por ello, se suele distinguir entre tradición real y tradición ficticia.

La tradición real es la entrega material o física de la cosa cuya propiedad se quiere transmitir o sobre la que se pretende constituir un derecho real.

Por su parte, la tradición ficticia incluye todas aquellas formas en las que se realiza una serie de actos que equivalen a la entrega física y produzcan sus mismos efectos.

Dentro de la tradición ficticia se distinguen diferentes tipo: tradición simbólica (aquella categoría en la que lo que se entrega es algo que simboliza aquello sobre lo que recae el DR que se quiere transmitir) ejemplo: se entregan las llaves de la cochera donde está el coche, títulos o escrituras de una firma.

Otro tipo es la tradición instrumental. A esta forma de tradición se refiere el artículo 1462 del CC. Consiste en que la escritura pública que documenta al negocio jurídico obligacional que sirve de base a la tradición, va a servir como si la tradición hubiese tenido lugar, a no ser que de la propia escritura se deduzca lo contrario.

Por último, otro tipo de tradición ficticia, en relación a los bienes muebles, si estos no pueden trasladarse bajo el poder del adquiriente se entiende que la tradición queda realizada por el simple acuerdo de voluntades en ese sentido.

4.4 La pérdida de los derechos reales

Se dice que los derechos reales se extinguen cuando dejan de existir como tales. Si lo único que sucede es que dejan de pertenecer a un concreto titular  pasan a otro, lo único que hay es una perdida. La propiedad únicamente se extingue por la destrucción total de la cosa por la que rece o si cae sobre un bien mueble, por su abandono o renuncia.

Los demás casos en relación a la propiedad serán de perdida voluntaria cuando se traspasa a otro la propiedad o de perdida involuntaria cuando pierde la propiedad a la fuerza, como sucede con la expropiación. En cuanto al resto de los DR limitados, se extinguen básicamente por consolidación (la reuníón en una sola persona de la titularidad del dominio y de la titularidad del derecho del que se trata).

Segunda forma: por prescripción extintiva de las acciones reales que protegen ese derecho real. A estos plazos de preestincion 1962-1963 CC.

Tercer lugar: también se extinguen los derechos reales limitados por denuncia o abandono del derecho real

Cuarto: también implica la extinción del DR limitado el cumplimiento del término o condición resolutiva a la que estaba sujeto.

5: también sirve la destrucción de la cosa sobre la que recae.

6:
la pérdida de los derechos reales limitados tiene lugar cuando se traspasa su titularidad a otra persona

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