06 Jul

*La naturaleza del procedimiento de apremio.

Carácterísticas

: 1.Es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde a la Administración tributaria. 2.No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. 3.Se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria – art. 163.3 LGT -.
La concurrencia del procedimiento de apremio con otros procesos o procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, se ajustará a las siguientes reglas: 1.Cuando sean singulares prevalecerá el embargo realizado en el procedimiento de apremio si es el más antiguo, para determinar la antigüedad se estará a la fecha de la diligencia de embargo 2.Cuando los procedimientos o procesos de ejecución sean universales, los embargos trabados en el procedimiento de apremio serán preferentes si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo. 3.En caso de concurso de acreedores, se estará en cuanto a la concurrencia de créditos a lo dispuesto en la ley concursal. *Según el art. 165 de la LGT, el procedimiento de apremio se suspenderá
: 1.En la forma y con los requisitos establecidos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones administrativas y en los supuestos previstos en la normativa tributaria como cuando se concede un aplazamiento o fraccionamiento dentro del período ejecutivo de recaudación. 2.De forma automática y sin necesidad de prestar garantía los órganos de recaudación suspenderán el procedimiento de apremio cuando el interesado demuestre que se ha producido un error en la determinación de la deuda tributaria, que ésta haya sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que haya prescrito el derecho a exigir el pago. 3.Cuando un tercero interponga tercería de dominio, por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes y derechos embargados o por considerar que tiene derecho a cobrar su crédito con preferencia al de la Administración tributaria, se suspenderá el procedimiento de apremio en cuanto a los bienes y derechos controvertidos una vez tomadas medidas cautelares.

¿Qué es la providencia de apremio?

El art. 167 de la LGT dispone que: “El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendientese liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de la LGT y se le requerirá  para que efectúe el pago.”  Por su lado, el art. 69 del RGR añade que: “Iniciado el período ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio.” Así, pues, la providencia de apremio es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado tributario. Conviene señalar que, la providencia de apremio es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos del obligado tributario. Los motivos de oposición a la providencia de apremio, teniendo en cuenta su naturaleza, están tasado, así nos lo indica el art. 167 de la LGT: 1.Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. 2.Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. 3.Falta de notificación de la liquidación. 4.Anulación de la liquidación. 5.Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los plazos ya estudiados cuando vimos la obligación tributaria accesoria y que nos señala el art. 62.5 de la LGT.
Losprincipios que inspiran la práctica del embargo los podemos concretar en los siguientes: 1.Proporcionalidad de la cuantía y clase de bienes que se embarguen respecto a la debida. 2.Suficiencia de la cuantía de lo embargado para cubrir lo debido. 3.Eficacia, ya que se embargarán los bienes del obligado tributario teniendo en cuenta la mayor facilidad para su enajenación. 4.Limitación de costes para el obligado tributario, dado que la enajenación de los bienes embargados se hará teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de está para el obligado. 5.Flexibilidad en cuanto a la determinación del orden que han de seguir los bienes y derechos a embargar. 6.Respeto al domicilio, pues en todo caso, se embargarán en último lugar aquellos cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario. 6.Certeza, en virtud de la cual se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda.

Diligencia de embargo

. Cada actuación desarrollada en el embargo se documentará en diligencia que se notificará a la persona con la que se entienda la misma. Efectuado el embargo la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la AEAT tendrá derecho a que se practique la anotación preventiva en los términos previstos en el art. 170.2 de la LGT.

Enajenación de bienes y derechos

Es imprescindible para poder proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos excepcionales, como, el de bienes perecederos o con riesgo de pérdida de valor . El acuerdo de enajenación de los bienes embargados sólo podrá ser impugnado cuando, se haya dado por notificado al obligado tributario al inicio del procedimiento de apremio y en sus fases sucesivas por no haber comparecido en el momento oportuno. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda pública.

Terminación

. Según el art. 173 de la LGT, este procedimiento termina: 1.Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del art. 169 de la LGT. 2.Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. 3.Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. *Para concluir, señalar que, en los casos en que el crédito se haya declarado incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

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