31 Jul
Reglamento para la tramitación de acusaciones o reclamos por infracciones a la
ética profesional de los abogados
Artículo 1º:
El presente Reglamento se aplicará a la tramitación de los procedimientos mediante los
cuales se ejerciten las potestades que posee el Consejo General del Colegio para
conocer, investigar y corregir las infracciones a la ética profesional que cometan su
asociados.Estos procedimientos podrán iniciarse de Oficio por resolución del Consejo General o su Presidente, o bien, en virtud de una denuncia de particulares o abogados firmada por el denunciante.
Artículo 2º:
Corresponderá especialmente al Vicepresidente del Consejo General tomar
conocimiento de las resoluciones que dispongan la iniciación de un procedimiento o delas denuncias, para los efectos de requerir los informes y ordenar las actuaciones y gestiones conducentes a investigar los hechos en que se basa la infracción a la ética imputada a un profesional.
Artículo 3º:
El Vicepresidente podrá desestimar de plano, dando cuenta al Consejo General, toda
denuncia o reclamo que se refiera a situaciones ajenas al ejercicio de la profesión de
abogado, que carezcan de fundamento plausible o se hayan producido con una
antelación de dos años o más, a menos que el denunciante demuestre no haber tenido
conocimiento de ella o de sus circunstancias con anterioridad.
Artículo 4º:
El Vicepresidente designará un Consejero para que conozca de la denuncia y redacte la
sentencia correspondiente, y que no tendrá en la investigación de los hechos otras
intervenciones que las necesarias para atender las consultas específicas que se le
formulen.
En esta etapa indagatoria, la ejecución de las actuaciones y diligencias que ordene el
Vicepresidente, conducentes a establecer la efectividad de la denucia, se ejecutarán por
el Secretario del Consejo o el abogado de la Secretaría, quienes tendrán a su cargo la
instrucción del procedimiento.
De las actuaciones y diligencias se dejará constancia en el expediente que se formará al
efecto, así como el informe que se requerirá al abogado afectado dentro del plazo
prudencial que se le fijará con este objeto.
En caso de renuencia del abogado requerido en remitir el informe, se dará cuenta de ella
al Consejo General, para los efectos de sancionarla con una medida disciplinaria, sin
perjuicio que el procedimiento continúe en su rebeldía.
Artículo 5º:
Las notificaciones se practicarán por la Secretaría del Colegio, personalmente, por
cédula entregada por un funcionario de dicha Secretaría o por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado de los abogados o al que haya indicado el denunciante
en su reclamación y se entenderán por efectuadas al tercer día hábil siguiente a su
despacho.
Artículo 6º:
El procedimiento tendrá el carácter de reservado, el expediente se mantendrá
debidamente en custodia y a él sólo tendrán acceso el denunciante, el denunciado o sus
abogados patrocinantes, además de los Consejeros y personal del Colegio que deban
intervenir en su sustanciación o fallo y sobre quienes pesará igual obligación de reserva.
Este carácter de reservado, no rige para el caso de que los Tribunales de Justicia
ordenen el envío de todo o parte del expediente, o soliciten información del mismo, por
resolución judicial, en los casos de que ellos conozcan.
Artículo 7º:
Los hechos que constituyan la infracción a la ética profesional imputada, podrán
acreditarse o desvirtuarse por cualquier medio de prueba, sea que éstos se acompañen a
la denuncia, al informe del afectado o dentro del término que se abra con esta finalidad,
si procediere.
Artículo 8º:
Todos los plazos que se fijen en el procedimiento, se entenderán, de días hábiles y se
suspenderán durante el feriado judicial.
Artículo 9º:
Concluida la investigación de los hechos y con el informe del abogado afectado o en
rebeldía de éste, la Secretaría del Colegio remitirá el expediente al Consejero designado
para estudiar y redactar la sentencia.
Con todo, el Vicepresidente o el abogado redactor del fallo, en su caso, podrán disponer
nuevas diligencias y actuaciones si estiman que ellas son necesarias para la
investigación, señalando el plazo en el cual ellas deberán ejecutarse.
Artículo 10º:
Si el procedimiento se interrumpe o paraliza durante más de sesenta días, sea por la
imposibilidad de indagar los hechos imputados, sea por desistimiento o falta de interés o
diligencia del reclamante en aportar los antecedentes en que funda su denuncia, el
Consejo podrá disponer su sobreseímiento, a proposición del Vicepresidente, a menos
que considerando la naturaleza y gravedad de la falta, resuelva continuar su
sustanciación.
Artículo 11º:
El Consejero encargado del estudio y redacción del fallo, deberá someterlo a la
consideración del Consejo dentro del plazo de sesenta días de recibido el expediente.
Artículo 12º:
La proposición de sentencia será conocida y resuelta por el Consejo en la sesíón
ordinaria o extraordinaria que corresponda, y el fallo se notificará al abogado afectado y
al denunciante en la forma dispuesta por el artículo
5º.
Artículo 13º:
De la sentencia podrá solicitarse por cualquiera de los afectados, reposición al mismo
Consejo, dentro del plazo de diez días contados desde su notificación.
De la reposición conocerá el Consejo, con informe y proposición de fallo de un
Consejero distinto de aquel que redactó la sentencia recurr
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