01 Feb

La Notificación en el Procedimiento Administrativo

Existen en el procedimiento determinadas actuaciones de la Administración que, por su relevancia jurídica para los interesados, deben ser objeto de una comunicación a estos en condiciones de seguridad estricta, es decir, con unos contenidos estandarizados y realizada de forma que exista la convicción de que han llegado a conocimiento de sus destinatarios. La notificación es, pues, un nuevo acto, y su función es doble: de una parte, constituye una condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos concretos en relación a los derechos e intereses de los administrados; de la otra, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado.

Régimen Ordinario de la Notificación

Para su exposición y retención, podemos distinguir en el mismo cinco aspectos que afectan a quién, qué, cómo, dónde y cuándo ha de notificarse.

Destinatarios de la Notificación

Son, naturalmente, los interesados en el procedimiento, y todas las notificaciones que hayan de hacerse en el expediente deben efectuarse a todos los interesados, salvo que, excepcionalmente, no afecten en modo alguno a sus derechos o intereses.

Objeto de la Notificación

Posee una cierta indeterminación, por un lado, y un importante rigor, por otro. Así, el artículo 58.1 alude a la cuestión diciendo que deberían ser notificados a los interesados “las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses”. Pero si es indudable que deben ser objeto de notificación los actos que ponen fin al procedimiento, no lo es tanto que deban serlo las resoluciones de trámite que se toman a lo largo de la instrucción. Respecto de los actos que sí deben ser notificados, el contenido de la notificación es muy estricto. La notificación deberá contener:

  • El texto íntegro de la resolución.
  • La indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa.
  • Los recursos que procedan interponer contra ella.
  • El órgano ante el que hubieran de presentarse dichos recursos.
  • El plazo para interponerlos.

Forma o Vehículo de la Notificación

Podrá efectuarse “por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado”.

Lugar Donde ha de Practicarse la Notificación

Plantea algunos problemas:

  • En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que este haya señalado a tal efecto en la solicitud, y si este no hubiera señalado un lugar, o la notificación en el mismo no fuera posible, podrá practicarse en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio.
  • Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación.
  • Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, el medio, o intentada la notificación no se hubiese podido practicar, se hará público en el tablón de los ayuntamientos.

Tiempo de la Notificación

“Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado”.

Notificaciones Anómalas

  • La primera anomalía se refiere a los supuestos de rechazo de la notificación por parte de su destinatario. Ante este problema, el artículo 59.3 trata de salir adelante diciendo que el rechazo se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite, siguiendo el procedimiento.
  • Las notificaciones defectuosas aluden primariamente a los casos en que el contenido de la notificación antes mencionado es incompleto o erróneo, y comprende las hipótesis de práctica irregular.

La Motivación de los Actos Administrativos

La motivación consiste en la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a dictar un acto determinado. No solo tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad manifestada, sino que debe considerarse encaminada, primordialmente, a hacer posible el control o fiscalización jurisdiccional de los actos de la Administración, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el Derecho aplicable y la decisión adoptada.

Se deduce de lo anterior que, en el Derecho español, la motivación se establece y exige con una finalidad garantista: se trata de suministrar a los destinatarios de los actos administrativos los medios necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por ello, un sector doctrinal propugna que la motivación sea un requisito exigible con carácter general a las resoluciones administrativas.

Tal criterio no ha sido seguido en la LRJPAC, si bien debe ser notado que amplía los supuestos en que la motivación tiene carácter obligatorio y recoge las nuevas orientaciones jurisprudenciales. Según el artículo 54 de la LRJPAC, serán motivados:

  1. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
  2. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
  3. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
  4. Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de esta.
  5. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
  6. Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

Forma de la Motivación

La motivación se efectuará con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho. De aquí se deduce:

  1. No se exige lo que podríamos calificar como una forma de resolución jurisdiccional. Para que el deber de motivar se considere cumplido, bastará con que los hechos y fundamentos de Derecho se expresen de forma sucinta. Por eso, ha declarado el Tribunal Supremo que no cabe confundir la brevedad de términos y la concisión expresiva de la resolución con la falta de motivación.
  2. Deberán expresarse los hechos y fundamentos de Derecho, y la relación causal existente entre ambos. No será, pues, suficiente la remisión al expediente instruido o la mera cita de la disposición o precepto aplicables, toda vez que “al resumir el Derecho aplicable y a renglón seguido decir que no se dan los requisitos para otorgar la suspensión solicitada no es motivar”.

Finalmente, señalaremos que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma, pero solo en este caso.

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