29 Dic
Nulidad de la Transacción
Al ser la transacción un contrato, resulta pasible de padecer las causas de nulidad que pueden afectar a esta clase de actos jurídicos (arts. 386 y ss. CCyCN). “Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida” (art. 1645 CCyCN).
La nulidad absoluta no resulta pasible de ser confirmada; esto es, no hay forma de purgar el vicio. Sin embargo, en caso de que se tratase de una obligación materia de transacción que estuviese viciada de nulidad relativa, la transacción será válida si las partes aludieran a la nulidad que afecta al negocio y confirmaran el título que le sirve de causa.
Asimismo, el art. 1647 establece tres supuestos especiales al consagrar que la transacción es nula:
- a) Si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;
- b) Si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;
- c) Si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.
Finalmente, el art. 1648 del CCyC dispone que los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente. Bien ha dicho Compiani, que la norma encara una situación menos grave que la que acarrean los actos viciados. No se produce en la etapa de formación del contrato sino en la correspondiente a sus efectos. Las deficiencias de índole aritmética, ya no podrían envolver errores esenciales, susceptibles de afectar el acuerdo de voluntades. Corresponde, por lo tanto, mantener firme el acto celebrado, sin perjuicio de salvar el derecho de los damnificados por esa equivocación, ya que de otro modo sufriría la buena fe que debe presidir a todas las relaciones jurídicas.
Renuncia
1. Introducción
Para la doctrina dominante, la renuncia es un género y la remisión de la deuda, una especie de renuncia, funcionando la primera para todo tipo de derechos, y la segunda, exclusivamente, para los derechos de crédito.
2. Concepto
La renuncia es todo acto de libre y espontánea voluntad, que importe un abandono o abdicación de un derecho. Por ejemplo: si el acreedor común consiente en dividir la deuda entre sus codeudores solidarios, convirtiéndola en simplemente mancomunada, ha renunciado a los derechos que le confiere la solidaridad de sus deudores (art. 836 del CCyC.).
3. Caracteres
- ¿Es un acto jurídico unilateral o bilateral?: Para algunos, es unilateral, porque para su perfeccionamiento solo se necesita la voluntad del titular del derecho. En cambio, para otros, es bilateral, pues recién se extingue el derecho renunciado cuando el beneficiario acepta la renuncia (art. 946 del CCyC.), y porque, además, mientras no haya sido aceptada, el renunciante puede retractarse (art. 947 del CCyC.). Además, si la renuncia es onerosa (a cambio de un precio o de cualquier otra ventaja), se debe regir por los contratos onerosos, que son actos jurídicos bilaterales (art. 945 primera parte del CCyC.).
- Es abdicativa y no traslativa de derechos: Pues no implica la transferencia de ningún derecho.
- Es un acto no formal: Pues para su validez no se requiere la existencia de ninguna formalidad (art. 949 CCyC.).
- De interpretación restrictiva: Pues lo establece el art. 948 del CCyC. que culmina diciendo que la interpretación de los actos que permiten inducir la renuncia es restrictiva, puesto que la voluntad de renunciar no se presume, tal como enfáticamente lo declara la primera parte de la norma citada.
4. Restricciones
- Solo se pueden renunciar los derechos que no estén afectados por el orden público: El art. 944 dispone que la renuncia es solo respecto de derechos que afecten intereses privados. De esta manera, son ineficaces las renuncias, por ejemplo, a los derechos de Familia, los emergentes de leyes laborales, etc.
- No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio (art. 944 última parte del CCyC.). De tal manera son ineficaces las cláusulas que puedan insertarse en un contrato, en las cuales se prohíbe a una de las partes, en caso de contienda judicial, por ejemplo: interponer determinadas excepciones, recusar a un juez, etc.
Remisión de la Deuda
1. Concepto
Es el acto por el cual el acreedor abdica de sus derechos creditorios contra el deudor, y por ende liberándolo. Por ello, debe entenderse la remisión de la deuda como una renuncia de derechos creditorios. Por ello el art. 951 del CCyC dice que las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
2. Formas
La remisión puede ser expresa o tácita:
- Expresa: es cuando el acreedor manifiesta positivamente su voluntad de abdicar a su derecho creditorio, verbalmente, por escrito o mediante signos inequívocos.
- Tácita: El art. 950 del CCyC. dice que se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Es decir, tiene que haber entrega, que esta sea voluntaria y que lo que se entrega sea el documento original. Por supuesto, si el acreedor alega que la entrega no fue voluntaria, sobre él recae la prueba de tal afirmación. Por otro lado, si el documento en el que consta la deuda es un instrumento protocolizado (ej. en el protocolo de una escribanía) y el deudor tiene un testimonio o copia expedida por el escribano, donde no haya (ni en el testimonio o copia, ni en el documento original) una anotación que indique que se ha pagado o remitido la deuda, si el deudor alega que hubo remisión, es él el que deberá probar que el testimonio se o entregó el acreedor como remisión de la deuda (art. 950 del CCyC.).
3. Efectos
- Principio general: El efecto principal es que extingue la obligación con todos sus accesorios: Esto surge claramente del art. 952 primera parte del CCyC., cuando dice que la remisión produce los efectos del pago.
4. Casos particulares
- La remisión a favor del fiador, deja subsistente la obligación respecto del deudor principal (art. 952 2da. Parte del CCyC.).
- La remisión hecha a favor de uno o varios de los fiadores, no puede ser aprovechada por los demás (art. 952 3ra. Parte del CCyC.).
- Si hay varios acreedores y la prestación es indivisible, se requiere unanimidad para realizar la remisión de la deuda en favor del deudor (art. 818 CCyC.).
- La remisión hecha por el acreedor a favor de uno de los codeudores solidarios, extingue la obligación respecto de todos (art. 835 inc. b) del CCyC.).
- Si uno de los acreedores solidarios remite su crédito a favor del deudor, la obligación se extingue para todos, siempre que otro de los acreedores solidarios, no haya demandado al deudor (art. 846 inc. b) del CCyC.).
- La remisión hecha por el acreedor a favor de uno de los deudores concurrentes, no extingue la obligación respecto de los otros.
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