TEMA 3: EFICACIA E
INEFICACIA CONTRACTUAL 1. El principio de relatividad del contrato: El objetivo
De cualquier contrato radica en crear un entramado de derechos y obligaciones
Entre las partes, cuyo alcance depende de la naturaleza y tipo contractual
Elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes
Contratantes. El contrato se configura como un asunto de interés exclusivo de
Las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual
Que les parezca más conveniente. Con la
Expresión de “principio de relatividad
Del contrato” se entiende que la eficacia del contrato como categoría no
Tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la
Norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato
Es por principio relativo, en cuanto vincula a través de la reglamentación
Procedente de la autonomía privada únicamente a las partes contratantes, sin
Que, por consiguiente, pueda generar derechos u obligaciones respecto a
Personas extrañas o pueda atribuírsele un alcance general. Han de considerarse partes contratantes quienes
Asumen las obligaciones y los derechos derivados de cualquier relación
Contractual. Serán partes quienes por voluntad propia y con consciencia de
Arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella,
Aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o
Se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo. 2.- Eficacia del contrato en relación a los
Terceros: Sin embargo, la regla general de la relatividad del contrato conoce
Quiebras en más de un caso, como ha tenido ocasión de reséñar el Tribunal
Supremo. 3.- Contratos a favor y en daño de tercero: La existencia de contratos generadores de
Derechos a favor de tercero se encuentra consagrada en el propio art. 125. Se conocen
Ciertos esquemas contractuales que responden al designio de favorecer a una
Persona ajena a las partes otorgantes del contrato. Los contratos a favor de tercero: La
Existencia de un contrato a favor de tercero presupone que este, pese a no
Haber sido parte contratante, es titular de un determinado derecho de crédito
Que puede exigir directamente a aquella de las partes contratantes que resulte
Obligada al cumplimiento. El Código Civil la denomina, “el obligado” al promitente,
Mientras que al contratante recibe el nombre de estipulante. El beneficiario, en cuanto no es parte
Contractual, no tiene por qué acreditar capacidad de obrar alguna. El
Beneficiario del contrato podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese
Hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada.
Con ello: las partes contratantes quedan obligadas a respetar el contenido
Contractual beneficioso para el tercero. Los contratos en daño de tercero: Son
Relativamente frecuentes los acuerdos contractuales que tienen por objeto
Procurar el daño de terceros. Cuando a causa de la celebración de un contrato,
Su objeto incorpora un resultado dañoso para terceros se habla de “contratos en daño de tercero”, cuyo
Significado no es comparable con los contratos a favor de terceros, por la
Razón de que estos cuentan con un evidente soporte normativo, mientras que, los
Contratos en daño de tercero deben merecer la reprobación general de la
Sociedad y, por consiguiente, su expulsión del sistema normativo. 4.- Los
Contratos con persona a determinar: Contrato atípico. Aquel contrato en el que
Uno de los contratantes se reserva la facultad de designar en un momento posterior
A una tercera persona con el que quedará obligada la otra parte contratante. Dicha
Práctica queda reservada a los contratos de compraventa o de opción de compra. Conviene
Precisar que, al depender exclusivamente de una de las partes posible designación
De un tercero, la otra parte contratante suele admitir dicha cláusula siempre y
Cuando sus expectativas de cobro o la satisfacción de sus derechos se
Encuentren plenamente asegurados. Es natural que ocurra así, pues vincularse
Con un tercero, desconocido y sin garantía sobre su capacidad para el
Cumplimiento de las obligaciones del contrato, podría resultar peligroso. 5.-
La promesa del hecho ajeno: son supuestos contractuales en los que la
Obligación a cargo de una de las partes contratantes consiste en conseguir que
Un tercero celebre un contrato con la otra parte o se avenga a cumplir las
Obligaciones del contrato base celebrado entre promitente y promisorio. La promesa considerada no presenta problema en
Cuanto a su licitud. La figura en estudio se caracteriza por: 1. El promitente
Debe actuar por sí mismo, en su propio nombre y por su cuenta, sin arrogarse
Frente al promisorio, representación alguna del tercero. 2. Generalmente la
Prestación propia del promitente debe configurarse como una obligación de
Resultado. En caso de que el interés del promisorio quede insatisfecho, este
Podrá exigir al promitente la correspondiente indemnización de daños y
Perjuicios. 3. Los casos de promesa del hecho ajeno son contratos de carácter
Oneroso, pues el promitente pone precio a su gestión. Si la actividad
Intermediadora del promitente ofrece el resultado previsto, queda liberado de
La obligación de resultado, y puede reclamar el precio fijado para su tarea
Intermediadora. 6.- La cesión del contrato: Además del crédito puede ser objeto
De transmisión la posición contractual. La razón de ello puede consistir en
Motivos de muy diversa índole, pero que, si son lícitos y no provocan
Inseguridad para la otra parte contratante, deben ser atendibles. La cesión del
Contrato es sumamente frecuente en la práctica comercial. El Código Civil no
Dedica normas a la cesión del contrato, la cual, se configura como un negocio
Atípico. Presupuestos: 1. Que la otra parte contratante, a la que suele
Denominarse contratante cedido, acceda a la cesión. 2. Que se trate de
Contratos bilaterales, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido
Completamente ejecutadas. Efectos de la cesión: La cesión del contrato conlleva
La liberación del contratante cedente, quien en adelante no queda obligado
Respecto del contratante cedido. En la práctica, no es extraño que, el cedente
Quede obligado durante un cierto tiempo a responder en caso de que el
Cesionario incumpla las obligaciones que le incumban. Tales obligaciones serán
Las contempladas en el contrato originario, pues la cesión se limita
Sencillamente a la sustitución del contratante cedente por el cesionario, quien
En adelante quedará vinculado con el contratante cedido en los mismos términos
Previstos en el contrato. 7.- La nulidad del contrato: Ineficacia del contrato
Hace referencia a todos aquellos supuestos en que el contrato no llega a
Producir los efectos a los que estaba dirigido o deja de producirlos en un momento
Dado. Los supuestos de ineficacia contractual pueden integrarse en dos grandes
Grupos: 1. Invalidez: motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas
A cualquiera de los elementos esenciales de contrato que no resulta admisibles
Para el ordenamiento jurídico. Dentro de la invalidez, según la gravedad de
Tales circunstancias, resulta necesario distinguir entre: A. Nulidad o B. Anulabilidad
2. Ineficacia en sentido estricto: en la que deberían incluirse aquellos casos
En que ciertos defectos extrínsecos al contrato, conllevan su falta de efectos.
Algunos ejemplos: A.Mutuo disenso B.Desistimiento unilateral C.Resolución por
Incumplimiento. La nulidad del contrato: Suele ser adjetivada como nulidad
Absoluta o nulidad de pleno derecho. Causas de nulidad: 1. La inexistencia de
Cualquiera de los elementos esenciales. 2. El incumpliendo de cualquiera de los
Requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación 3. La
Ilicitud de la causa 4. El incumplimiento de la forma sustancial 5. La
Contrariedad a las normas imperativas, a al amoral y al orden público 6.En
Particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un
Cónyuge sin el consentimiento del otro. La acción de nulidad: A. Es
Imprescriptible: puede ser ejercitada en cualquier momento. B. Puede
Ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo. Consecuencias
De la nulidad: Las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden
A dejar las cosas en el estado
Inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato. Los
Contratantes deben restituirse
Recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos,
Y el precio con los intereses. La restitución ha de tener lugar, en principio,
En forma específica o in natura. Si
No es posible, se procederá la restitución del equivalente pecuniario en
Dinero. Cuando el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la
Cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos
Percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdíó, con los intereses
Desde la misma fecha. La nulidad parcial del contrato: Se produce cuando el
Contrato contiene una o varias cláusulas ilegales. El consentimiento, el
Objeto, la causa, y en su caso, la forma, son intachables, pero algunos
Aspectos del contrato son contrarios a una norma imperativa. Las cláusulas
Nulas deberán tenerse por no puestas. 8.- La anulabilidad del contrato: Un
Contrato anulable será aquel que pueda ser anulado o por el contrario seguir
Produciendo sus efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar. La
Anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad.
Causas de anulabilidad: 1. Todos los vicios del consentimiento: error,
Violencia, intimidación y dolo 2.Inexistencia de plena capacidad de obrar en
Alguno de los contratantes, como en el caso de: A. Menores no emancipados B. Personas
Sometidas a tutela, conforme a la sentencia de incapacitación C. Personas
Sometidas a curatela, conforme a lo establecido en el CC D. Los emancipados Acción
De anulabilidad: La acción de anulabilidad tiene un alcance de cuatro años. El
Art. 13031 indica que el plazo ha de computarse de forma diversa según la
Naturaleza de las causas de anulabilidad. El punto inicial del cómputo es la
Consumación del contrato, solo en los casos de error o dolo. Es natural pues el
Error o dolo como vicios del consentimiento tienen en común su sinsentido una
Vez celebrado el contrato. En las demás causas de anulabilidad, el cómputo
Inicial queda retrasado a un momento posterior a la perfección del contrato
Anulable: – el cese o desaparición de la intimidación o violencia; – la salida
De la tutela de los contratos celebrados por menores o incapacitados: – La
Disolución de la sociedad conyugal o matrimonio en los casos de falta de
Consentimiento del otro cónyuge. Las personas legitimadas para el ejercicio de
La acción de anulabilidad son las que hayan sufrido el vicio del consentimiento.
Efectos de la anulabilidad: Los efectos de la anulabilidad son sustancialmente los
Mismos que las consecuencias de la nulidad: la restitución conforme al art.
1303 CC Las normas aplicables en los supuestos de ilicitud quedan restringidas
Al ámbito de la nulidad y no pueden expandirse a los supuestos de anulabilidad.
La fundamental coincidencia de efectos entre nulidad y anulabilidad, esto es,
La restitución entre los contratantes tiene carácter retroactivo. 9.- El mutuo
Disenso:Los contratantes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato
Encaminado a privar de efectos al contrato inicialmente concluido. Es un
Contrato que tiene por objetivo poner fin a una relación obligatoria
Preexistente. Son susceptibles de extinción por mutuo disenso cualesquiera
Relaciones obligatorias. Si el mutuo disenso afecta a una relación instantánea
Aun no ejecutada, sus efectos se limitarán a suponer la extinción de las
Obligaciones generadas por el contrato inicial. Si se trata de una relación
Duradera que ha venido siendo cumplida por las partes se plantean lo problemas
De determinar si la desvinculación tiene o no efectos retroactivos. En cada
Caso, atendiendo al contenido del contrato de disenso y a las carácterísticas
De la relación a extinguir, habrían de precisarse con mayor exactitud su
Alcance y consecuencias, a la vista de lo pactado en el nuevo contrato.10.- El
Desistimiento unilateral: En el art. 1256 CC se dispone que “la validez y el cumplimiento de los
Contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Esta
Regla parece ser ignorada por el legislador en una serie de supuestos. Los
Principales casos son; El Código Civil destaca la facultad de desistimiento en
El contrato de obra. Cualquiera de los
Socios de la sociedad civil concluida por tiempo indefinido puede renunciar a
La sociedad, poniendo así fin a la relación social sin necesidad de indemnizar
A nadie. El mandante libremente puede revocar el mandato, que deja de producir
Sus efectos sin que se establezca ningún efecto indemnizatorio. Etc. El desistimiento
A favor de consumidores y usuarios: Atendiendo a la protección del consumidor se
Ha acentuado la importancia del desistimiento por arte del adquirente de bienes
Muebles sobre todo cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la
Entrega del objeto. Efectos: Efecto claro es que, cuando se admite el libre
Desistimiento, se extingue la relación obligatoria, pero parece que sin alcance
Retroactivo. Al tratarse de una relación duradera, normalmente habrá de
Procederse a liquidarla, con la oportuna rendición de cuentas, reembolso y
Restituciones. En términos generales parece que este desistimiento no tiene un
Precio. Desistimiento unilateral convencional: Es similar al libre
Desistimiento, pero con el matiz de que el sujeto para desistir asuma la carga
O el deber de abonar algo. Se trata del llamado dinero de arrepentimiento, o
Multa penitencial, y de las arras. 11.- La Resolución por incumplimiento:Si uno
De los contratantes no quiere o no puede cumplir, se permite al otro que dé por
Resuelto el contrato. Semejante estado de cosas requiere aclarar
De entrada que: 1) La facultad resolutoria no es una condición; sencillamente
Porque el incumplimiento no es ajeno a las partes. 2) El establecimiento de la
Cláusula resolutoria expresa es el ejercicio extrajudicial anticipado y
Previsor de la facultad resolutoria legalmente reconocida. Requisitos de ejercicio
De la facultad resolutoria: Conforme a la jurisprudencia del TS, el ejercicio
De la facultad resolutoria presupone: A) Que el reclamante o demandante haya
Cumplido su obligación o que acredite que se encuentra en condición de hacerlo.
B) que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe. C) Que se
Encuentre ligada las partes por un contrato bilateral. D) Que la frustración
Del contrato dimanante del incumplimiento sea acreditable.Ejercicio de la
Acción resolutoria: El perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento o
Resolución del contrato. Es más, puede incluso optar por la resolución tras
Haber intentado lograr el cumplimiento. Cualquiera de ambas opciones va
Acompañada en principio por la indemnización de daños y perjuicios, aunque no
De forma necesaria, porque no cabrá reclamarla cuando el incumplimiento se deba
A circunstancias no imputables al demandado. El juez no tiene por qué
Sentenciar de forma automática la resolución por la que opte el demandante, ya
Que el propio Código civil lo autoriza a que, en caso de haber causas justificadas,
Conceda al deudor un plazo para que cumpla. Al no prever expresamente el Código
Civil el plazo de ejercicio de la acción ha de entenderse que es el general de
Prescripción de las acciones personales: quince años. Efectos: La resolución
Del contrato tiene efecto retroactivo y eficacia restitutoria, por lo que las
Partes habrán de reintegrarse recíprocamente el objeto del contrato que
Hubieran recibido. La resolución del contrato por incumplimiento tiende a
Cancelar desde un principio los efectos de lo convenido, colocando a los
Intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el pacto no se
Hubiese celebrado. En caso de resultar imposible se verá sustituida por la
Consiguiente reparación pecuniaria. 13. La alteración de las circunstancias contractuales:
La cláusula “rebús sic stantibus” No son extraños los supuestos en que, como
Consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al
Contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra
La equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento
De celebración del contrato. Dichos supuestos plantean graves problemas de
Justicia material, a los que el Derecho debe hacer frente, aunque las partes no
Se hayan preocupado de preverlos. Por
Ello la admisibilidad del mecanismo se hace con extraordinaria cautela: la
Jurisprudencia ha admitido la doctrina de la llamada cláusula rebús sic
Stantibus, de manera restrictiva, por afectar al principio general de pacta
Sunt servanda, y a la seguridad jurídica. Requisitos: 1. Que entre las
Circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las
Concurrentes en el momento de su cumplimiento se haya producido una alteración
Extraordinaria. 2) Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una
Desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones
Convenidas. 3) Que no exista otro medio de remediar el desequilibrio
Sobrevenido de las prestaciones. 4°) Que las nuevas circunstancias fueran
Imprevisibles para las partes en el momento de celebración. 5°) Que quien
Alegue la cláusula rebús sic stantibus tenga
Buena fe y carezca de culpa. Efectos: El contrato se mantiene en su estado
Original lo que ocurre es que se hace algunas modificaciones en las
Prestaciones para adaptarlo a la nueva situación. 14. La rescisión del
Contrato. La rescisión es una forma de ineficacia del contrato, el cual nace
Plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus
Efectos lesivos para una de las partes o un tercero. Las causas de rescisión en
El Código civil. Se clasifican en tres grupos las causas de la rescisión: a) Rescisión por lesión. El término lesión significa, en este caso,
Sencillamente perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes 1°)Todos los contratos que puedan llevar a
Cabo los tutores sin la debida autorización. 2°) Los celebrados en
Representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión y no
Se haya celebrado el contrato con autorización judicial. 3°) La partición de
Herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al
Valor de las cosas cuando fueran adjudicadas.
b) Rescisión por fraude. La celebración de un contrato con
Intención fraudulenta respecto de terceros. Son causas de rescisión por fraude:
1°) Los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no pueden
Cobrar de otro modo lo que se les deba.
Se presume el fraude, en todas las enajenaciones gratuitas; y en las
Onerosas, cuando el transmitente haya sido judicialmente condenado o cuando se
Trate de bienes embargados judicialmente 2°) Los contratos que se refieran a
Cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin
Conocimiento y aprobación de las partes litigantes. 3°) Los pagos hechos en
Estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimento no podía
Ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos. C) Rescisión por otros motivos. La acción rescisoria: Requisitos:
1°) Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación
Del perjuicio.2°) Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera
Obligado. 3°) Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en
Poder de terceras personas que hubieran procedido de buena fe. Plazo: La acción para pedir la rescisión
Dura cuatro años. El cómputo del plazo para las personas sujetas a tutela y
Para los ausentes empezará cuando haya cesado la incapacidad de los primeros, o
Sea conocido el domicilio de los segundos. En los demás casos, empezará a
Correr desde la celebración del contrato. Efectos: El efecto de la rescisión es
Obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado por virtud del
Contrato rescindible. Pero como puede ocurrir que las cosas entregadas hayan
Desaparecido, siendo imposible su devolución, en estos casos la acción
Rescisoria se transforma en indemnizatoria o reparadora, con carácter
Subsidiario.
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