07 Dic
Obligaciones de dar dinero: Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
– Obligación del deudor: El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
– Intereses compensatorios: La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
– Intereses moratorios: A partir de su mora, el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
- por lo que acuerden las partes;
- por lo que dispongan las leyes especiales;
- en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
– Intereses punitorios: Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
– Anatocismo: No se deben intereses de los intereses, excepto que:
- una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
- la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
- la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
- otras disposiciones legales prevean la acumulación.
– Facultades judiciales: Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido este, pueden ser repetidos.
– Cuantificación de un valor: Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero, se aplican las disposiciones de esta sección.
Obligaciones de hacer: Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.
– Prestación de un servicio: La prestación de un servicio puede consistir:
- en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;
- en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;
- en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.
– Realización de un hecho: El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.
– Incorporación de terceros: La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que este fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial.
– Ejecución forzada: El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a:
- exigir el cumplimiento específico;
- hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
- reclamar los daños y perjuicios.
– Obligación de no hacer: Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho y los daños y perjuicios.
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