07 Jul

LEY ORGANISMO EJECUTIVO

ART 6. AUTORIDAD SUPERIOR DEL ORGANISMO EJECUTIVO: La autoridad administrativa superior del Organismo Ejecutivo es el Presidente de la República. El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo de Ministros o separadamente con uno o más de ellos.

ART 9. SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA: Revisar los expedientes que se sometan a conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

ART 12. SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA PRESIDENCIA: Tiene la función de servir como vínculo de información con los medios de comunicación social, y de formular, coordinar y ejecutar la política de comunicación del Gobierno de la República.

ART 14. Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia: Coadyuvar a la formulación de la política general del Gobierno y evaluar su ejecución.

Artículo 16. CONSEJO DE MINISTROS: El Presidente de la República actúa en Consejo de Ministros cuando preside la reunión de todos los Ministros de Estado, debidamente convocados por el Presidente para ello. El Vicepresidente participa con voz y con voto en las reuniones del Consejo de Ministros y lo convoca y preside en ausencia del Presidente. En ausencia del titular de un ministerio, comparecerá al Consejo un Viceministro. De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso. Cuando un Viceministro actúa en función de ministro, hace suya la responsabilidad.

Artículo 18. GABINETES ESPECÍFICOS: Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas, así como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más de un ministerio a ser presentadas al Presidente de la República, podrán funcionar gabinetes específicos creados por acuerdo gubernativo. Estos se integran, reunidos en sesión, por los ministros y otros funcionarios de alto nivel administrativo titulares de órganos o representantes de entidades estatales afines al objeto de los asuntos que toca abordar a cada gabinete específico. Los gabinetes Específicos que le sean asignados para su coordinación al Vicepresidente de la República, por el Presidente de la República, podrán ser coordinados en su ausencia por el Ministro que designe el Vicepresidente de la República.

Artículo 19. MINISTERIOS. Para el despacho de sus negocios el Organismo Ejecutivo tendrá los siguientes ministerios:

  1. Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
  2. Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
  3. Ministerio de Cultura y Deportes.
  4. Ministerio de Economía.
  5. Ministerio de Educación.
  6. Ministerio de Energía y Minas.
  7. Ministerio de Finanzas Públicas.
  8. Ministerio de Gobernación.
  9. Ministerio de Defensa Nacional.
  10. Ministerio de Relaciones Exteriores.
  11. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
  12. Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
  13. Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 41. GOBERNADORES DEPARTAMENTALES. El gobierno de los departamentos está a cargo de un Gobernador, nombrado por el Presidente de la República. También habrá un gobernador suplente.

Artículo 47. ATRIBUCIONES DE LOS GOBERNADORES DEPARTAMENTALES. Además de las dispuestas por otras leyes y las contenidas en otras partes de la presente ley, corresponden a los gobernadores departamentales las siguientes atribuciones:

  1. Representar en su departamento, por delegación expresa, al Presidente de la República.
  2. Presidir el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural.
  3. Velar por la efectiva ejecución del presupuesto de inversión asignado a su departamento y realizar el seguimiento y evaluación de dicha ejecución.

Artículo 48. FUNCIONAMIENTO DE LAS GOBERNACIONES DEPARTAMENTALES. Las gobernaciones departamentales funcionarán de conformidad con las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollen. Para su funcionamiento recibirán recursos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. Las dependencias y entidades públicas con sede en el departamento, deben dar el apoyo requerido por los gobernadores departamentales, dentro del ámbito de su competencia. Las gobernaciones departamentales no pueden ejecutar programas o proyectos de inversión, ni prestar servicios públicos, salvo por delegación expresa de los Ministros de Estado, en la forma y con el financiamiento que estos determinen.

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