24 Dic

**Participación Criminal**

La participación criminal tiene por objeto el estudio de aquellos sujetos que resultan punibles por la ejecución de un hecho delictivo. Para estos efectos, el Art. 14 distingue entre autores, cómplices y encubridores. Doctrinariamente se agrega al inductor y al instigador.

El sujeto activo es aquel que realiza la conducta delictiva del delito penal. Cuando él es una sola persona no genera problemas; ese sujeto será autor del hecho punible y a él se aplicará la pena señalada por la ley en el Art. 50. Pero es frecuente delito cometido por varios sujetos, participación criminal, caracterizada por pluralidad personas, que pueden ser necesaria o eventual, según si estamos en presencia de un delito colectivo o individual.

Será necesaria cuando en el hecho punible, por exigencia del tipo penal respectivo, deben intervenir dos o más personas, sea que uno o todos merezcan sanción. Hecho punible puede ser:

  1. Bilateral, como el duelo o la sodomía.
  2. Multilateral, como asociación ilícita o la rebelión.

En estos casos de concurso necesario la punibilidad de los sujetos se resuelve conforme a lo dispuesto en el respectivo tipo penal. Todos serán autores del respectivo delito en las categorías que el legislador establezca, y su punibilidad está en la parte especial.

Será eventual cuando en esta situación, al tipo penal le resulte indiferente cualquiera que sea la clase de delito que se ha cometido, sea que se cometa por una o más personas. No es exigencia típica que el delito se cometa por varios sujetos, pero en los hechos así sucede. La mayoría de los delitos son individuales, siendo estos tipos de autoría personal. Si aplicamos el principio de reserva o legalidad de manera estricta, resultarían únicamente punibles las conductas en que el sujeto ejecutara por sí mismo el tipo penal. Sin embargo, el Código Penal establece distintas reglas en la parte general, en que se castiga penalmente también a quienes no realizan la conducta típica, pero ejecutan acciones que de una u otra forma están vinculadas a la conducta típica, que perfectamente o imperfectamente realiza el autor material del delito.

En todas estas situaciones lo esencial es la autoría. No puede haber participación criminal sin que exista uno o varios autores de delito. Lo accesorio aquí es la participación del delito en sentido estricto de cómplices, encubridores, inductores e instigadores.

**Principios de la Participación Criminal**

Destinados a reglamentar las relaciones entre los distintos sujetos.

1. Principio de la Exterioridad

Este principio trata de resolver qué parte del iter criminis debe cumplirse por el autor principal para que sean punibles los demás intervinientes del delito. El castigo penal en este caso comienza con la tentativa, de manera que según Cury, la conducta de los demás sujetos sólo es punible si el autor, a lo menos, ha dado principio a la ejecución del crimen o simple delito; es él el que ha incurrido en tentativa. Esto, en relación con el iter criminis, según el cual, en esta fase comienza el castigo penal. A la misma conclusión se llega con los Art. 15 a 17, pues suponen que hayan ejecutado el hecho.

Este principio no genera discusión.

2. Principio de la Convergencia

Este principio trata de resolver qué grado de acuerdo debe existir en los sujetos para que estemos en presencia de la participación criminal. Hay consenso doctrinario al señalar que se exige en virtud de él, que el hecho sea común para los distintos sujetos, y debe ser común tanto objetiva como subjetivamente.

  • Objetivamente: Por cuanto debe existir un vínculo entre cada partícipe y un solo hecho, que es el mismo en el cual los demás partícipes toman parte.
  • Subjetivamente: El hecho es común cuando todos los sujetos tienen conciencia de estar participando en él, lo que se traduce en la existencia entre los diversos sujetos de “un dolo común”. Esto es, de acuerdo a este principio según Cury, la participación criminal exige que la voluntad de los diversos sujetos en su ejecución se oriente a la realización del hecho delictivo.

Consecuencias del principio de la convergencia:

  1. No puede haber participación criminal en los delitos culposos.
  2. Tampoco existe participación culposa en el hecho de un tercero.
  3. El exceso de dolo de alguno de los concurrentes no afecta a los demás partícipes.
  4. Lo mismo se aplica a la desviación de dolo. (si el acuerdo es lesionar y a uno se le pasa la mano y mata, solo el delito común el lesionar).
  5. La doctrina señala que basta que exista dolo eventual en este caso, lo que se manifiesta principalmente en el caso de la desviación o exceso de dolo.

3. Principio de la Accesoriedad

Trata de resolver qué elementos del delito debe reunir la conducta del autor principal para que sean punibles o castigados los demás intervinientes del delito. Se trata de determinar si la acción del ejecutor necesita ser un delito perfecto o si es suficiente que se satisfaga sólo algunos de los elementos del delito.

Subjetivamente se habla de distintos tipos de accesoriedad:

  • Accesoriedad mínima: la conducta del autor ejecutor material del hecho debe ser típica.
  • Accesoriedad media: la conducta del autor ejecutor material del hecho debe ser típica y antijurídica.
  • Hiperaccesoriedad: se presenta cuando, además de lo anterior, concurran las condiciones objetivas de punibilidad y que no concurra una excusa legal absolutoria.

En nuestro caso se descarta la mínima y la hiperaccesoriedad. La hiperaccesoriedad por texto, Art. 489, en el que la excusa legal absolutoria de los parientes y cónyuges en el robo y hurto, sólo alcanza a esas personas, y no ha terceros que actuaron conjuntamente cometiendo el mismo delito. La mayoría de la doctrina acepta la accesoriedad media. Para ellos basta con que la conducta sea típica y antijurídica. Elemento principal del delito. Art. 15, 16, 72, 456 bis n° 5 del C.P. El Art. 15 y 16 porque habla de hecho y no de delito, para argumentar la autoría y la complicidad. El Art. 72 es claro al decir, que si participan menores y mayores de edad, estos últimos no se liberan del castigo, es más, se valió del menor de edad lo que constituye un agravante.

4. Principio de la Comunicabilidad (calidades personales del tipo)

Resolver si comunica a demás partícipes elementos o calidades personales que integran el tipo penal a quienes no tiene dicha calidad. No hay solución legal al problema planteado, lo único es que las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, atenuante y agravante, no se comunican según el Art. 64 del C.P. Aquí hablamos del tipo penal, no de circunstancias de tipo accesorio.

  • Para Novoa, que sostiene una tesis minoritaria, las calidades personales del tipo se comunican, sin poder distinguir.
  • Para Etcheberry, hace la distinción en cuanto a si las calidades personales están en el núcleo del delito o en la periferia. Cuando la calidad personal integra el núcleo del delito, tal calidad se comunica a los partícipes. Si forma parte de la periferia no se comunica a los partícipes.
  • Para Cury, no se comunica, debería llamarse incomunicabilidad por dos razones:
    • Razón doctrinaria: cada concurrente, partícipe, debe castigarse según la naturaleza del injusto en que incurre, sin que puedan materializarse en él circunstancias que no se presentan a su respecto.
    • Razón de texto: el Art. 64 inc. 1° que regula la comunicabilidad de las circunstancias agravantes y atenuantes, no se comunican, con mayor razón el criterio será el mismo.

**Autoría y Participación en Sentido Estricto**

Los partícipes se clasifican en:

  1. Inductores. Art. 15 n° 2, segunda parte.
  2. Cómplices. Art. 16.
  3. Encubridores. Art. 17.

En cuanto a la autoría, primero ¿qué se considera Autor? La ley no define en el Art. 15 “se consideran autores”. Para solucionar la interrogante hay diversas teorías, las teorías objetivas que son muy restrictivas y las teorías subjetivas que son muy amplias y por lo tanto ambas no sirven. Por último, la teoría del dominio del acto que es la más aceptada.

  • Teoría subjetiva: para ellos autor es todo aquel que ha puesto una condición para causar el resultado típico. Es un concepto muy amplio porque estima conductas de complicidad o de inducción, el concepto de autor sería un concepto residual que se obtendría por exclusión, todos serían autores a menos que la ley diga otra cosa.
  • Teoría objetiva: esta es la teoría objetiva formal de Beling, también llamada del concepto restringido del delito. Para este doctrinario alemán autor es el que realiza en todo o parte el núcleo del delito. Esta definición resulta insuficiente para explicar ciertas cuestiones o casos que pueden darse en la práctica, por ejemplo nunca sería autor el jefe de una banda delictiva, tampoco lo sería el autor mediato.
  • Teoría objetiva-subjetiva: también llamada Teoría del Dominio del Acto. Para ellos autor “es quien posee el dominio final del hecho, tanto objetiva como subjetivamente”. Es decir, es autor de un delito quien tiene en sus manos las riendas de la conducta, de modo que puede decidir sobre la consumación o no del hecho típico. Esta noción permite distinguir las categorías de autoría.

**Clasificación de los Autores**

Existen categorías de autores:

  1. Autor ejecutor, directo o material: es el más natural; materialmente realiza en todo o parte la conducta descrita por el tipo. Existe presunción que autor ejecutor tiene dominio del acto, aunque sólo sea de una parte de él.
  2. Autor mediato: pero también doctrinariamente se distingue al es aquel que para ejecutar la conducta típica se sirve como instrumento de un tercero, al cual utiliza o del cual abusa, a fin de obtener que dicho tercero ejecute materialmente la conducta punible. La esencia del autor mediato consiste en realizar una conducta que tiene por objeto usar a un tercero de su capacidad de autodeterminarse, o bien, valerse de tal incapacidad, de manera que, aún cuando este tercero ejecuta materialmente el delito, él carece de un auténtico dominio de la conducta. Se habla de “autor detrás del autor”.

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