21 Feb

CONVENIO  87:


“Sobre Libertad Sindical  y a la Protección del Derecho de Sindicación”

Art. 2 : Los Trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, Tienen el derecho de constituir las  Organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a Estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las Mismas. 

Art. 3 : Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de Redactar sus Estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente Sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de Formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán de Abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a Entorpecer su ejercicio legal.

Art. 4 : Las Organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a Disolución O Suspensión por vía administrativa.  

Art. 5 : Las Organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir Federaciones y Confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda Organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a Organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. 

Art. 11: Todo Miembro de la OIT para el cual esté En vigor el presente Convenio, se obliga a adoptar todas las medidas Necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores, El libre ejercicio del derecho de sindicación.

CONVENIO  98:


“Sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949)”

Art. 1

: 1

Los trabajadores Deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación Tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo/
2.Dicha protección deberá ejercerse Especialmente contra todo acto que tenga por objeto:  
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que            no se afilie a un sindicato o a la de Dejar de ser miembro de un sindicato

. B)

Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquiera otra forma a causa de su Afiliación sindical o de su        participación En actividades sindicales fueras de las horas o, con consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Art. 2:
1.Las Organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada Protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, Ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, Funcionamiento o administración.
2.Se Consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, Principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de Organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de Empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de Trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un Empleador o de una organización de empleadores.

Convenio Nº 151:


“Sobre Protección del Derecho de Sindicación los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública”

Artículo 4: 1


Los empleados públicos Gozarán de protección  adecuada contra Todo acto de discriminación antisindical En relación con su empleo.
 2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra   todo acto que tenga por objeto: a)Sujetar el empleo del empleado Público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados Públicos o a que deje de ser miembro de ella; b)Despedir a un empleado público, O perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una Organización de empleados públicos o de su participación en las actividades Normales de tal organización.

Artículo  5:  1


Las Organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto De las autoridades públicas 
 2. Las organizaciones de empleados Públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una Autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.
3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente Los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados Públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en Otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas Organizaciones bajo el control de la autoridad pública.

OJO:


Para Constituir y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de sindicato de empresa; o a cincuenta (50), Tratándose de sindicato de otra naturaleza (industrial, gremio y/o oficios Varios). Art. 14° del D.S. 010-2003-TR.

Tratándose de sindicatos de servidores públicos para su Constitución se requiere el 20 % del total de la repartición y que tenga un Mínimo de 20 trabajadores afiliados.

TIPO O CLASES DE SINDICATOS:



*DE  EMPRESA:

Sor formados Por   trabajadores de diversa profesión . Oficios , o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador.

*DE  ACTIVIDAD:

Son formados por   Trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diverso de dos o Más empresas de la misma rama de actividad.

*DE  GREMIO:

conformados Por   trabajadores de oficio, Profesión  o especialidad.

*DE OFICIOS VARIOS:

conformado por Trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajan en Empresas diversas o de distinta actividad.


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