01 Jul
PERSONAL JURISDICCIONAL.
JUECES Y MAGISTRADOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL:
A)INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL:
a)Requisitos de capacidad:
Se efectúa a través de diversas fórmulas que permiten una mayor simbiosis entres esta carrera y el resto de profesiones jurídicas.
En todo caso, y como requisito general, toda persona que desee acceder al cargo de juez o magistrado debe reunir unos requisitos de capacidad y no incurrir en causa alguna de incompatibilidad (art. 302 LOPJ)
En concreto, es necesario ser español, mayor de edad, licenciado en Derecho, no estar impedido física o psíquicamente para el desempeño de la función judicial, no haber sido condenado por delito doloso salvo rehabilitación, no estar procesado o inculpado por delito doloso y ostentar el pleno ejercicio de los derechos civiles (arts. 302-303 LOPJ).
b)Nombramiento:
Los Jueces son nombrados por el CGPJ mediante orden (arts. 316.1 LOPJ).
Los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo, mediante Real Decreto, a propuesta del CGPJ, refrendado por el Ministerio de Justicia
formas de ingreso:
Son variadas las formas de ingreso en la Carrera Judicial previstas en la LOPJ.
0.Concurso-oposición:
Tras la reforma operada en la LOPJ por medio de la LO 19/2003, se ha suprimido este sistema para el acceso a la Carrera judicial por la categoría de juez, limitándolo a la de Magistrado. Se ha impuesto, a mi juicio, un criterio corporativista sin razones de peso que justifiquen la reforma. Afirmar, con carácter general, que el acceso mediante la oposición libre garantiza la calidad de los juzgadores en mayor medida que un concurso de méritos al que concurren juristas con experiencia, siempre que éste se realice en condiciones adecuadas, carece de justificación suficiente y no encuentra, salvo excepciones, elementos que indiquen que aquellos que acceden por oposición son mejores que los otros.
Para ingresar a la Carrera Judicial, por la categoría de Magistrado, se prevé en la LOPJ un sistema particular consistente en la realización de un concurso oposición. En este sentido, ha de reservarse en cada convocatoria para el acceso a dicha categoría un número de plazas equivalente a la cuarta parte de las convocadas para ser ofertadas mediante este sistema a juristas con al menos 10 años de ejercicio profesional (art. 311 LOPJ).
Superado el concurso-oposición se debe acceder al curso teórico-práctico de selección en las condiciones arriba expuestas al abordar la oposición libre (art. 311.1 LOPJ) Acceso por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo:
De cada 5 plazas de Magistrado del Tribunal Supremo correspondientes a cada Sala, una ha de cubrirse por Abogados u otros juristas, de reconocida competencia y prestigio que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a 15 años.
Los méritos son apreciados por el CGPJ y la experiencia profesional exigida lo habrá de ser preferentemente en el orden jurisdiccional de la Sala para la que son designados (arts. 343 y 345 LOPJ)
2.Acceso por la categoría de Magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia:
En la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se ha de cubrir por juristas de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Se nombran por Real Decreto a propuesta del CGPJ sobre una terna presentada por la respectiva Asamblea Legislativa (art. 330.4 LOPJ).
Esta propuesta de los órganos legislativos de las CCAA constituye una concesión a un poder ajeno y extraño a la función jurisdiccional, que afecta directamente al ejercicio de la misma. Teniendo en cuenta que los TSJ tienen competencia para juzgar a aforados de su territorio, el riesgo de merma de la independencia es innegable por mucho que se disfrace de apariencias democráticas.
Y casos se han dado de nombramientos de personas no especialistas en civil o penal, cuya designación no encuentra justificación alguna desde razones distintas a las políticas y cuyos resultados con en muchas ocasiones prejudiciales para el Poder Judicial.
Los así nombrados, y a salvo de su acceso al Tribunal Supremo por el sistema previstos en los arts. 343 y 345 de la LOPJ, nunca por el ordinario, no pueden ejercer la función jurisdiccional en otros juzgados o tribunales
B)TRASLADOS Y ASCENSOS:
Los traslados de Jueces y Magistrados pueden ser tanto voluntarios, cuanto forzosos.
Los voluntarios se producen cuando se solicita la ocupación de una plaza vacante por un juez o magistrado en activo. En este caso se adjudicará la plaza a aquel que tenga el mejor puesto en el escalafón. Esto es, prima el criterio de la antigüedad a salvo en los órdenes contencioso-administrativo y social, en el caso de los juzgados de menores y para los juzgados de lo mercantil, donde se exige o se valora la especialización
Los forzosos se imponen como consecuencia de la comisión de una falta muy grave.
b)Los ascensos desde la categoría de Juez a la de Magistrado o desde ésta última a la de Magistrado del Tribunal Supremo se resuelven por medio de dos sistemas: la antigüedad o las pruebas selectivas y la especialización.
Así de cada cuatro vacantes que se producen en la categoría de Magistrado, dos se cubren mediante ascenso por el sistema de antigüedad y una por medio de pruebas selectivas para el orden jurisdiccional civil o penal o a través de la especialización en los otros órdenes jurisdiccionales
Del mismo modo, de cada 5 plazas de Magistrados del Tribunal Supremo, dos se proveerán por Magistrados en general y otras dos entre magistrados que hubieran accedido a esta categoría por el sistema de las pruebas selectivas o la especialización
Llama la atención que no se aplique el estricto criterio de la antigüedad que, por su objetividad, impide manipulaciones interesadas e indeseables en un órgano tan significativo como es el Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta la politización del CGPJ, todo criterio discrecional suele traducirse en un reparto proporcional por cuotas entre las diversas mayorías parlamentarias. De ahí el riesgo de que el TS se vea afectado por un fraccionamiento interesado si no se acude a criterios objetivos y exentos de cualquier manipulación.
C)JUBILACIÓN:
La jubilación es forzosa a los 70 años. No obstante, se podrá extender a los 75, en cuyo caso tendrán la consideración de eméritos (art. 200.4 LOPJ).
2. JUECES Y MAGISTRADOS NO PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL.
Con todos los riesgos que comporta su existencia, tales como la falta en ocasiones de la suficiente preparación y la profesionalización encubierta generada por el
dilatado tiempo de permanencia en la función, la LOPJ contempla la posibilidad de que ciertos Juzgados y Tribunales sean provisionalmente servidos o completados con personas ajenas a la Carrera judicial con el fin de ofrecer solución a situaciones excepcionales y evitar retrasos en la tramitación de los asuntos.
Situaciones, tales como la no cobertura de plazas que se encuentran vacantes y la ausencia de los titulares de los juzgados o de alguno de los magistrados de una sala son causas justificativas de la existencia de este tipo de jueces y magistrados que, en ningún caso gozan de inamovilidad absoluta, sino solo la relativa a la concreta contingencia que están llamados a resolver.
A)MAGISTRADOS SUPLENTES:
Ejercen su función en el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales y concurren a formar Sala cuando la misma no puede constituirse regularmente con la totalidad de sus miembros. Es de aplicación a estos Magistrados el régimen común de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones (art. 201.4 LOPJ), y su cargo es remuneradoJunto a éstos pueden los miembros de la carrera judicial ser llamados, voluntariamente, a formar Sala (art. 200.1 LOPJ). En ambos casos se elabora una lista para cada orden jurisdiccional que establecerá un orden de prelación en los llamamientos.
Dichas relaciones han de ser confeccionadas por los presidentes de las audiencias provinciales y de los TSJ, que se remitirán a las Salas de Gobierno que las aprobarán provisionalmente, correspondiendo la definitiva al CGPJ.
B)JUECES SUSTITUTOS. (art. 213 LOPJ).
Concurren a suplirla falta de titularidad de un juzgado siempre y cuando esta ausencia no pueda ser cubierta por los medios ordinarios previstos en los arts. 207 y ss. De la LOPJ. Su designación se reserva, pues, a casos excepcionales. Tienen el mismo régimen jurídico y de nombramiento que los Magistrados suplentes.
C)JUECES DE APOYO:.
Cuando exista un excepcional retraso o acumulación de asuntos, se podrán acordar medidas de apoyo consistentes en el nombramiento de: Jueces y magistrados titulares en activo con escasa carga de trabajo Jueces de adscripción territorial Jueces en expectativa de destino Jueces en prácticas. Excepcionalmente jueces sustitutos o magistrados suplentes.
D)JUECES DE PAZ:
Son nombrados por un periodo de 4 años por la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, entre las personas elegidas por los Plenos de los respectivos Ayuntamientos (art. 101 LOPJ Puede recaer el nombramiento en personas no licenciadas en Derecho (art. 102 LOPJ)
El cargo es compatible, lógicamente, con el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles y es retribuido
3. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.
1)ndependencia e imparcialidad:
A)CONCEPTO:
La independencia es el concepto clave y definidor de la propia jurisdicción. Sin independencia no es posible hablar de Jurisdicción, ni de proceso ya que este último es siempre jurisdiccional. Sin independencia no habría diferencia alguna entre los Jueces y Magistrados que ejercen la potestad jurisdiccional y el resto de funcionarios públicos que desarrollan otras funciones derivadas de diferentes potestades. Lo que distingue y cualifica a Jueces y Magistrados, aún, cuando sean funcionarios del Estado, es su independencia y, a tal respecto, su estatuto jurídico que es único y diferenciado de los demás.
La independencia e imparcialidad tienden a configurar al Juez como un tercero ajeno al conflicto que se le somete a consideración situado, de este modo, y en virtud de su potestas supra partes y sin interés alguno, directo o indirecto, en el pleito o cuestión litigiosa. Si ello se cumple el juez goza de la auctoritas, derivada de su posición neutral, que es el fundamento de la aceptación social de sus decisiones.
Esta es, pues, la finalidad esencial de la independencia, la resolución de los conflictos de forma desinteresada y por medio de la ley.
La independencia, así entendida, debe reclamarse desde diversos ángulos o situaciones: frente a otros poderes del Estado, frente a las partes y el objeto litigioso, frente a la sociedad e intereses objetivos del Juez, y frente a los superiores jerárquicos
A.1) INDEPENDENCIA FRENTE AL RESTO DE PODERES DEL ESTADO:
Ya se ha estudiado el significado de la independencia de la Jurisdicción, entendida como poder del Estado, frente al resto de poderes y especialmente, frente al Ejecutivo. La misma se resuelve en un régimen de autogobierno que se manifiesta en el CGPJ, así como en la consagración del derecho al Juez legal.
Ambas instituciones, no cabe duda, permiten que en la actualidad sea mayor la independencia de los jueces y magistrados que en situaciones en que no se daban tales manifestaciones y ello al margen de las críticas e inconvenientes que se puedan formular al actual o a los anteriores sistemas de nombramientos del CGPJ.
La LOPJ, no obstante y con el fin de preservar en mayor medida de los jueces de presiones provenientes del poder ejecutivo, prevé, entre las prohibiciones e incompatibilidades que afectan a aquéllos algunas que directamente pueden considerarse como dirigidas a preservar la independencia respecto del Poder Ejecutivo.
Son las siguientes:
a) -Prohibición de ejercer cualquier otra jurisdicción ajena al poder judicial. (art. 389.1º LOPJ).
b)Imposibilidad de asumir cargo alguno de elección popular o designación por la Administración en cualquiera de sus ámbitos considera a los jueces y magistrados que ocuparen cargos políticos como excedentes voluntarios, una vez concluyan su mandato, si solicitan la incorporación al servicio activo, al no existir reserva de plaza, podrán hacerlo en una de su categoría en la provincia o Comunidad autónoma gozando de preferencia al afecto Como garantía de independencia estos Magistrados no podrán, durante un plazo de 5 años, acceder a ningún puesto de la carrera judicial que implique un nombramiento discrecional, esto es, su promoción o cambio de destino solo podrá tener lugar cuando el elemento determinante sea la antigüedad
c) – No asunción de cargos o empleos retribuidos en la administración
d) – Los jueces y magistrados no pueden pertenecer a partidos políticos o sindicatos, así como tampoco felicitar o censurar a las autoridades, ni concurrir en su cualidad de jueces a reuniones públicas. Solo les está permitido en las elecciones ejercer su derecho a voto
A.2) LA INDEPENDENCIA FRENTE A LAS PARTES Y EL OBJETO LITIGIOSO: (abstención y recusación).
Independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso
La independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso significa imparcialidad, es decir, ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico. No puede entenderse la jurisdicción cuando el jugador se encuentra concernido o implicado en el litigio. Cuando concurra alguna causa legal se exige al juez que se abstenga de conocer del asunto sin esperar a que se le recuse. Para el caso de que el juzgador no lo hiciera motu propio, se legitima para plantear la recusación, por un lado, a las partes procesales y al Ministerio Fiscal. El acuerdo de abstención o el planteamiento de la recusación produce el efecto inmediato de apartar al juez del conocimiento del concreto asunto que se contraiga. Dado que la persona del juez es fungible, resulta absolutamente necesario despejar cualquier sombra de duda acerca de su imparcialidad.
La abstención
La abstención es una obligación de todo juez o magistrado (cuya infracción constituye falta muy grave) que se realiza mediante un acto procesal.
Siempre que en cualquier proceso concurra una de las causas de abstención, el juez o magistrado, de oficio, habrá de separarse del conocimiento del asunto mediante resolución motivada, que se habrá de comunicar a las partes y a la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo. Cuando la Sala no estime justificada la abstención ordenará al juez o magistrado, que continúe en el conocimiento del asunto.
De no producirse la orden de la Sala de Gobierno, el juez o magistrado se apartará definitivamente y remitirá las actuaciones a quien deba sustituirle.
La recusación
La recusación es un acto de postulación, por el que alguna de las partes interesadas le comunica a un determinado juez o magistrado, que se encuentra incurso en alguna de las causas de recusación contempladas en el art. 219 LOPJ y, por tanto, le solicita su abandono del proceso.
Ha de ser propuesta inmediatamente que se tenga conocimiento de la causa en que se vaya a fundar. La consecuencia inmediata es el apartamiento provisional del recusado, pasando el asunto a conocimiento del sustituto. El instructor del incidente deberá solicitar informe del recusado; si éste aceptara como cierta la causa de recusación se resolverá sin más trámites; en otro caso practicará la prueba que se hubiera propuesto, remitiendo lo actuado al órgano competente para decidir la recusación, quien resolverá lo que proceda por medio de auto, previa audiencia del ministerio Fiscal, naturalmente si no fuera éste quien promovió la recusación. Cuando la resolución fuera desestimatoria se devolverán las actuaciones al recusado en el estado en que se hallen. Cuando la resolución estime la causa de recusación propuesta, el juez o magistrado quedará definitivamente apartado del conocimiento del asunto. Contra estas resoluciones no cabrá recurso alguno.
A.4) INDEPENDENCIA FRENTE A LA SOCIEDAD Y LOS INTERESES OBJETIVOS DEL JUEZ:
En ocasiones y aún, siendo el juez imparcial respecto de las partes y el tema discutido en el proceso, pueden existir ciertos vínculos personales o sociales que, de alguna forma y siempre en abstracto, podrían afectar a la independencia judicial por variados motivos. La LOPJ en previsión de estas situaciones establece un conjunto de prohibiciones e incompatibilidades de las que cabe destacar las siguientes:
a)Prohibición de desempeñar todo empleo, cargo o profesión retribuidos salvo la docencia e investigación jurídicas o la producción literaria o artística. Se incluye en este apartado el ejercicio de la abogacía o procuradoría, el de cualquier actividad mercantil o la intervención en sociedades o empresas, así como el asesoramiento jurídico (art. 389 LOPJ).
b)Prohibición de que personas casadas o unidas por parentesco hasta el segundo grado puedan pertenecer a la misma sala de justicia, audiencia provincial o sala de gobierno, salvo si existen varias secciones en diversas salas a excepción, claro está, de la sala de gobierno. Obviamente, tampoco pueden quienes se ven afectados intervenir en procedimientos donde se dilucidan sus respectivos intereses
Por último, no pueden actuar como jueces y magistrados en una demarcación territorial las personas antes relacionadas si alguna de ellas ejerce como abogado o procurador, salvo si existen 10 o más juzgados o salas con tres o más secciones (art. 391, 392 y 393.1º LOPJ).
c)En poblaciones de menos de 100.000 habitantes no puede desempeñar el cargo de juez o magistrado quienes posean intereses económicos que puedan perturbar su independencia.
d)El art. 396 LOPJ contempla una prohibición de sumo interés cual es la relativa a la imposibilidad de jueces y magistrados de revelar noticias y datos conocidos en el ejercicio de sus funciones, su infracción constituye causa de responsabilidad disciplinaria.
A.5) INDEPENDENCIA FRENTE A LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS:
El Poder Judicial, si bien organizado en forma piramidal en virtud de las necesarias competencias que se atribuyen en función del sistema de recursos, constituye una institución ajerárquica. No existen pues, jueces y magistrados inferiores en rango a otros en lo que respecta al cumplimiento de la propia función que lo es siempre en régimen de total independencia. En el art. 12 LOPJ, se plasma la garantía de este tipo de independencia en sus diversas manifestaciones.
Se prohíbe, de este modo, toda corrección en la aplicación o la interpretación del ordenamiento jurídico por parte de los superiores salvo en vía de recurso e igualmente, está vedada toda posibilidad de emitir instrucciones generales o particulares en el ámbito relativo a la aplicación de la ley
2)Sumisión a la Ley:
La sumisión a la Ley es la expresión máxima de la independencia judicial y la única manera de entender esta garantía judicial. Los jueces no son independientes para hacer lo que en cada momento estimen oportuno de acuerdo con su sola voluntad. Muy al contrario, son independientes por y para aplicar la ley al caso concreto. Solo así se legitiman en el desarrollo de su función. La independencia se protege y tutela para permitir al juez la aplicación libre y exclusiva de la ley sin injerencias o presiones de ningún tipo.
3)La inamovilidad judicial:
consiste en la prohibición de que jueces y magistrados puedan ser separados, suspendidos, trasladados o jubilados salvo por las causas y con respecto a las garantías previstas en la ley, entendiéndose por ley la LOPJ. No puede pues, el poder ejecutivo, por vía reglamentaria, regular el régimen orgánico de jueces y magistrados y modificarlo en cualquiera de sus aspectos y, especialmente, en éste.
4) inmunidad judicial:
Aunque ésta no se encuentra expresamente en la CE, la inmunidad judicial supone una garantía adicional de la independencia por cuanto tiende a evitar presiones externas que pueden afectar al juez o magistrado en su función.
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