22 Dic

LA PERSONA JURÍDICA

TEMA 6

1. RÉGIMEN GENERAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

• Las personas jurídicas son realidades sociales a las que el ord. Atribuye o reconoce

personalidad jurídica distinta de la de sus miembros, con capacidad de obrar en el tráfico a través de sus órganos.

• Clases de personas jurídicas:


A) Corporaciones, asociaciones y fundaciones

• El art.
35 CC contrapone estas figuras como si fueran p. Jcas. Distintas.

• Las asociaciones son una agrupación de personas que pretenden alcanzar un fin común, de cualquier índole. Tiene una base personal.

• En cambio, la fundación es un patrimonio destinado a un fin de carácter general (benéfico, asistencial, etc.).

• La corporación tiene una base personal como la asociación. Es la uníón de personas para consecución de fines comunes (colegios profesionales, corporaciones municipales).

• Pero se distingue de la asociación por su forma de creación. La corporación es creada o reconocida por la ley; mientras que aquélla por la voluntad de los particulares (art.37CC).

• B) P. Jcas. De interés público y p. Jcas. De interés privado: art. 35 CC

• El art. 36 CC identifica las asociaciones de interés particular o privado con el contrato de sociedad. Por ello, interés particular es la obtención de un lucro o ganancia partible.

• Interés público: finalidad no lucrativa.

• También: intereses que promueven de alguna manera el bien general (fines benéficos, culturales, etc.)

• Arts. 35 y 36 CC: asociaciones de interés público y de interés particular (sociedades).

• En sentido amplio, ambas son asociaciones; pero en sentido estricto, asociaciones de interés público.

Adquisición de la personalidad

• Art. 35 CC: sólo se considera p. Jcas.:

• 1º Corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público.

• Las corporaciones necesitan de una ley que las cree o reconozca.

• Las fundaciones o asociaciones adquieren personalidad jca. Cuando cumplan los fines previstos por las leyes y se constituyan de acuerdo con ellas.

• 2º Las asociaciones de interés particular (sociedades civiles o mercantiles).

• La sociedad civil adquiere personalidad siempre que no se mantengan secretos sus

pactos y la mercantil conste en escritura pública e inscritas en RM.

2. LAS ASOCIACIONES

1. Concepto y elementos:

• Art. 22 CE: dº de asociación. Dº fundamental con mayor protección: reserva de LO con respeto a su contenido esencial; tutela mediante recurso de amparo ante el TC y proced. Basado en los ppios. De preferencia y sumariedad (art. 53 CE).

• La LO 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del derecho de asociación, constituye el marco jco. Regulador de estas personas jurídicas, compatible con leyes especiales que regulan modalidades específicas (partidos políticos, sindicatos, etc.).

• El art. 22.3 CE delimita el ámbito de intervención de los poderes públicos: se elimina el control preventivo (no hay autorización previa) y se delimita la necesidad de inscribir en el Registro público “sólo a efectos de publicidad”.

• Sólo por resolución judicial motivada la asociaciones podrán ser disueltas o suspendidas (no por decisión adtva.).

• Contenido esencial del dº de asociación comprende:


• 1) La facultad de libre constitución de asociaciones para cualquier fin y estructura, salvo aptdos. 2 y 5 del art. 22 CE.

• 2) Dº de las personas a no asociarse.

• 3) Libertad de elecciones de fines (posibles, lícitos y determinados) de la asociación.

• 4) Libertad para definir las personas que pueden integrarse en una asociación, sin que exista un dº genérico a formar parte de una asociación. Límites de la autonomía privada.

• 5) Libertad de configuración y estructura

• 6) Libertad de actuación de las asociaciones

CONCEPTO Y ELEMENTOS

• Es aquella organización mediante la cual una pluralidad de personas se unen para la consecución de un fin común.

1º Pluralidad de asociados:
concurren al menos tres personas (art. 5.1 LOA). Hay reglas especiales que exigen mayor número.

• Debe concurrir en la constitución y durante la existencia.

• 2º Fin común:


causa de la asociación. Lícito, posible y determinado.

• a) Licitud (art. 22.2 CE y 2.7º LOA): es ilícita la A. Que persiga fines o utilicen medios tipificados como delito. También si el fin es contrario a la ley, la moral y el OP.

• b) Posibilidad: la LOA lo omite.

• c) Determinación: art. 7 LOA. Los Estatutos deben contener los fines y activ. De la asoc. Descritos de “forma precisa”.

• 3º Organización. Como mínimo dos órganos:



Asamblea Gral., que es el órg. Supremo de gob., comprende a todos los asociados, y adopta las principales decisiones y al que se

rinden cuentas;
otro de representación que gestiona los asuntos ordinarios y representa los intereses de la asoc.

• Los Estatutos contienen la organización y las reglas de funcionamientos interno, con

unos límites:

1) prohíbe las asoc. Paramilitares; 2) deben ser democráticos con respeto al pluralismo según la LOA (dudosa constitucionalidad para algunos, ya que no lo exige la CE).

• Si una asociación ejerce funciones públicas o se beneficia del poder público y no

observa esa estructura democrática, perderá dicha condición privilegiada.

2. RÉGIMEN JURÍDICO

• Mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir una finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular(art. 5.1 LOA).

• Se precisa un acuerdo de voluntades formalizado en un acta fundacional (documento público o privado), firmada por todos los fundadores o promotores, que deberá contener los estatutos.

• Art. 6 LOA: contenido mínimo del acta fundacional; art. 7 LOA: contenido mínimo de los Estatutos.

• Los Estatutos tienen fundamentalmente por objeto determinar las reglas de organización y funcionamiento de la asociación (denominación, domicilio, ámbito territorial de actuación, fines y activ., requisitos y modalidades de admisión y baja de los socios, órganos de gobierno y representación, patrimonio, etc.).

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES

• Arts. 5.2 y 10: la inscripción en el Registro de Asociaciones no es atributiva de la personalidad jca. Se adquiere por la mera constitución (acuerdo en acta fundacional con contenido exigible en arts. 6 y 7).

• La inscripción no es constitutiva. Pueden existir asociaciones no inscritas válidas y con personalidad jca.

• La inscripción es un requisito de publicidad frente a terceros. Es una garantía tanto frente a terceros como frente a los propios asociados.

• La falta de inscripción en el Registro de Asociaciones no limita la responsabilidad de los asociados por las obligaciones contraídas por los socios.

• Una vez inscrita, se produce una separación de patrimonios: los asociados no responderán personalmente de las deudas contraídas por la asociación, sino ésta con su propio patrimonio.

• Los promotores son los obligados de solicitar la inscripción. Si no lo hacen, responden

personal y solidariamente de las obligaciones contraídas por la asociación frente a terceros (a través de los fundadores o los órganos de gestión y representación).

ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA

• Las asociaciones que persigan fines de interés general podrán ser declaradas de “utilidad pública” (fines educativos, científicos, culturales, deportivos, sanitarios, de asistencia social, etc.).

• Tienen una condición privilegiada (ayudas y subvenciones públicas).

• Tienen que estar inscritas.

3. LAS FUNDACIONES

• 1. CONCEPTO

• Persona jurídica consistente en un patrimonio destinado establemente a un fin de interés general.

• No hay un colectivo de persona, sino un conjunto de elementos patrimoniales, unificados

por su destino a un fin que ha de ser de interés público o general, impuesto por el

fundador, y con estabilidad o permanencia.

2. RÉGIMEN JURÍDICO

• En el CC no hay regulación de fundaciones, salvo art. 35.

• El art. 34 CE reconoce el dº de fundación, pero sólo para “fines de interés general, con arreglo a la ley”.

• No es un dº ftal en sentido estricto, sino uno de los dchos. De los ciudadanos, con reserva de ley (respetar su contenido esencial).

• Es una manifestación de la libertad de disposición del fundador.

La     Ley 50/2002,      de 26 de Diciembre,    de Fundaciones


• Contiene la regulación sustantiva, dejando la regulación fiscal para otra ley.

• Según su art. 1º “son F. Las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”.

Elementos:


1º Patrimonio.
La creación de una F. Es un acto de disposición patrimonial>dotación: el fundador adscribe un conjunto de bienes al fin fundacional. Tiene que haber una dotación inicial, adecuada y suficiente (30.000 euros). Puede ser inferior si se presenta un programa que justifique su viabilidad.

2º Fin. Art. 34 CE:
“interés general”; art. 35 CC “interés público”. Según la LF ha de ser:

• a) Fin no lucrativo:


no se prohíbe que la F. Obtenga ingresos por sus actividades, siempre que no implique una limitación injustificada de sus beneficiarios.

• Pueden desarrollar activ. Económicas relacionadas con fines, o complementarias o accesorias.

• b) Fin impersonal:


ha de beneficiar a un nº indeterminado de personas, a un colectivo genérico. Pueden establecerse restricciones o precisar condiciones objetivas que deben reunir los beneficiarios. Pero no es admisible que promueva fines discriminatorios injustificados.

c) De interés general: art. 3.1 Ley—>enumeración abierta: defensa de dchos. Humanos, víctimas del terrorismo, asistencia social, cívicos, educativos, culturales, deportivos, sanitarios, laborales…

d) Permanente:
tanto el fin como la destinación patrimonial han de ser estables.

e) Determinado:
constar en Estatutos.

• 3º Organización


La fundación es creada por un acto unilateral de disposición del fundador/es, que debe contener los Estatutos (las reglas de funcionamiento).

Órgano de gestión y dirección—>Patronato (3 patronos).

Protectorado—>funciones de control del correcto funcionamiento (Administración Gral.Del Estado).

CONSTITUCIÓN Y ADQUISICIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA

• Negocio jco. Disposición del fundador. Unilateral y no recepticio. Consiste en la destinación de los bienes al fin (transmisión de los bienes a la fundación).

• Acto jco. Gratuito (sin contraprestación).

Se puede manifestar por:

a) acto intervivos:
escritura pública con contenido del art. 10

b) acto mortis causa:
testamento

• Una vez otorgada la escritura, debe inscribirse en el Registro de Fundaciones para que adquiera personalidad jurídica.

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