22 Dic
LA PERSONA JURÍDICA
TEMA 6
1. RÉGIMEN GENERAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
• Las personas jurídicas son realidades sociales a las que el ord. Atribuye o reconoce
personalidad jurídica distinta de la de sus miembros, con capacidad de obrar en el tráfico a través de sus órganos.
• Clases de personas jurídicas:
• A) Corporaciones, asociaciones y fundaciones
• El art.
35 CC contrapone estas figuras como si fueran p. Jcas. Distintas.
• Las asociaciones son una agrupación de personas que pretenden alcanzar un fin común, de cualquier índole. Tiene una base personal.
• En cambio, la fundación es un patrimonio destinado a un fin de carácter general (benéfico, asistencial, etc.).
• La corporación tiene una base personal como la asociación. Es la uníón de personas para consecución de fines comunes (colegios profesionales, corporaciones municipales).
• Pero se distingue de la asociación por su forma de creación. La corporación es creada o reconocida por la ley; mientras que aquélla por la voluntad de los particulares (art.37CC).
• B) P. Jcas. De interés público y p. Jcas. De interés privado: art. 35 CC
• El art. 36 CC identifica las asociaciones de interés particular o privado con el contrato de sociedad. Por ello, interés particular es la obtención de un lucro o ganancia partible.
• Interés público: finalidad no lucrativa.
• También: intereses que promueven de alguna manera el bien general (fines benéficos, culturales, etc.)
• Arts. 35 y 36 CC: asociaciones de interés público y de interés particular (sociedades).
• En sentido amplio, ambas son asociaciones; pero en sentido estricto, asociaciones de interés público.
Adquisición de la personalidad
• Art. 35 CC: sólo se considera p. Jcas.:
• 1º Corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público.
• Las corporaciones necesitan de una ley que las cree o reconozca.
• Las fundaciones o asociaciones adquieren personalidad jca. Cuando cumplan los fines previstos por las leyes y se constituyan de acuerdo con ellas.
• 2º Las asociaciones de interés particular (sociedades civiles o mercantiles).
• La sociedad civil adquiere personalidad siempre que no se mantengan secretos sus
pactos y la mercantil conste en escritura pública e inscritas en RM.
2. LAS ASOCIACIONES
1. Concepto y elementos:
• Art. 22 CE: dº de asociación. Dº fundamental con mayor protección: reserva de LO con respeto a su contenido esencial; tutela mediante recurso de amparo ante el TC y proced. Basado en los ppios. De preferencia y sumariedad (art. 53 CE).
• La LO 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del derecho de asociación, constituye el marco jco. Regulador de estas personas jurídicas, compatible con leyes especiales que regulan modalidades específicas (partidos políticos, sindicatos, etc.).
• El art. 22.3 CE delimita el ámbito de intervención de los poderes públicos: se elimina el control preventivo (no hay autorización previa) y se delimita la necesidad de inscribir en el Registro público “sólo a efectos de publicidad”.
• Sólo por resolución judicial motivada la asociaciones podrán ser disueltas o suspendidas (no por decisión adtva.).
• Contenido esencial del dº de asociación comprende:
• 1) La facultad de libre constitución de asociaciones para cualquier fin y estructura, salvo aptdos. 2 y 5 del art. 22 CE.
• 2) Dº de las personas a no asociarse.
• 3) Libertad de elecciones de fines (posibles, lícitos y determinados) de la asociación.
• 4) Libertad para definir las personas que pueden integrarse en una asociación, sin que exista un dº genérico a formar parte de una asociación. Límites de la autonomía privada.
• 5) Libertad de configuración y estructura
• 6) Libertad de actuación de las asociaciones
CONCEPTO Y ELEMENTOS
• Es aquella organización mediante la cual una pluralidad de personas se unen para la consecución de un fin común.
• 1º Pluralidad de asociados:
concurren al menos tres personas (art. 5.1 LOA). Hay reglas especiales que exigen mayor número.
• Debe concurrir en la constitución y durante la existencia.
• 2º Fin común:
causa de la asociación. Lícito, posible y determinado.
• a) Licitud (art. 22.2 CE y 2.7º LOA): es ilícita la A. Que persiga fines o utilicen medios tipificados como delito. También si el fin es contrario a la ley, la moral y el OP.
• b) Posibilidad: la LOA lo omite.
• c) Determinación: art. 7 LOA. Los Estatutos deben contener los fines y activ. De la asoc. Descritos de “forma precisa”.
• 3º Organización. Como mínimo dos órganos:
Asamblea Gral., que es el órg. Supremo de gob., comprende a todos los asociados, y adopta las principales decisiones y al que se
rinden cuentas;
otro de representación que gestiona los asuntos ordinarios y representa los intereses de la asoc.
• Los Estatutos contienen la organización y las reglas de funcionamientos interno, con
unos límites:
1) prohíbe las asoc. Paramilitares; 2) deben ser democráticos con respeto al pluralismo según la LOA (dudosa constitucionalidad para algunos, ya que no lo exige la CE).
• Si una asociación ejerce funciones públicas o se beneficia del poder público y no
observa esa estructura democrática, perderá dicha condición privilegiada.
2. RÉGIMEN JURÍDICO
• Mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir una finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular(art. 5.1 LOA).
• Se precisa un acuerdo de voluntades formalizado en un acta fundacional (documento público o privado), firmada por todos los fundadores o promotores, que deberá contener los estatutos.
• Art. 6 LOA: contenido mínimo del acta fundacional; art. 7 LOA: contenido mínimo de los Estatutos.
• Los Estatutos tienen fundamentalmente por objeto determinar las reglas de organización y funcionamiento de la asociación (denominación, domicilio, ámbito territorial de actuación, fines y activ., requisitos y modalidades de admisión y baja de los socios, órganos de gobierno y representación, patrimonio, etc.).
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES
• Arts. 5.2 y 10: la inscripción en el Registro de Asociaciones no es atributiva de la personalidad jca. Se adquiere por la mera constitución (acuerdo en acta fundacional con contenido exigible en arts. 6 y 7).
• La inscripción no es constitutiva. Pueden existir asociaciones no inscritas válidas y con personalidad jca.
• La inscripción es un requisito de publicidad frente a terceros. Es una garantía tanto frente a terceros como frente a los propios asociados.
• La falta de inscripción en el Registro de Asociaciones no limita la responsabilidad de los asociados por las obligaciones contraídas por los socios.
• Una vez inscrita, se produce una separación de patrimonios: los asociados no responderán personalmente de las deudas contraídas por la asociación, sino ésta con su propio patrimonio.
• Los promotores son los obligados de solicitar la inscripción. Si no lo hacen, responden
personal y solidariamente de las obligaciones contraídas por la asociación frente a terceros (a través de los fundadores o los órganos de gestión y representación).
ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA
• Las asociaciones que persigan fines de interés general podrán ser declaradas de “utilidad pública” (fines educativos, científicos, culturales, deportivos, sanitarios, de asistencia social, etc.).
• Tienen una condición privilegiada (ayudas y subvenciones públicas).
• Tienen que estar inscritas.
3. LAS FUNDACIONES
• 1. CONCEPTO
• Persona jurídica consistente en un patrimonio destinado establemente a un fin de interés general.
• No hay un colectivo de persona, sino un conjunto de elementos patrimoniales, unificados
por su destino a un fin que ha de ser de interés público o general, impuesto por el
fundador, y con estabilidad o permanencia.
2. RÉGIMEN JURÍDICO
• En el CC no hay regulación de fundaciones, salvo art. 35.
• El art. 34 CE reconoce el dº de fundación, pero sólo para “fines de interés general, con arreglo a la ley”.
• No es un dº ftal en sentido estricto, sino uno de los dchos. De los ciudadanos, con reserva de ley (respetar su contenido esencial).
• Es una manifestación de la libertad de disposición del fundador.
La Ley 50/2002, de 26 de Diciembre, de Fundaciones
• Contiene la regulación sustantiva, dejando la regulación fiscal para otra ley.
• Según su art. 1º “son F. Las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”.
Elementos:
• 1º Patrimonio.
La creación de una F. Es un acto de disposición patrimonial>dotación: el fundador adscribe un conjunto de bienes al fin fundacional. Tiene que haber una dotación inicial, adecuada y suficiente (30.000 euros). Puede ser inferior si se presenta un programa que justifique su viabilidad.
• 2º Fin. Art. 34 CE:
“interés general”; art. 35 CC “interés público”. Según la LF ha de ser:
• a) Fin no lucrativo:
no se prohíbe que la F. Obtenga ingresos por sus actividades, siempre que no implique una limitación injustificada de sus beneficiarios.
• Pueden desarrollar activ. Económicas relacionadas con fines, o complementarias o accesorias.
• b) Fin impersonal:
ha de beneficiar a un nº indeterminado de personas, a un colectivo genérico. Pueden establecerse restricciones o precisar condiciones objetivas que deben reunir los beneficiarios. Pero no es admisible que promueva fines discriminatorios injustificados.
• c) De interés general: art. 3.1 Ley—>enumeración abierta: defensa de dchos. Humanos, víctimas del terrorismo, asistencia social, cívicos, educativos, culturales, deportivos, sanitarios, laborales…
• d) Permanente:
tanto el fin como la destinación patrimonial han de ser estables.
• e) Determinado:
constar en Estatutos.
• 3º Organización
La fundación es creada por un acto unilateral de disposición del fundador/es, que debe contener los Estatutos (las reglas de funcionamiento).
Órgano de gestión y dirección—>Patronato (3 patronos).
Protectorado—>funciones de control del correcto funcionamiento (Administración Gral.Del Estado).
CONSTITUCIÓN Y ADQUISICIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA
• Negocio jco. Disposición del fundador. Unilateral y no recepticio. Consiste en la destinación de los bienes al fin (transmisión de los bienes a la fundación).
• Acto jco. Gratuito (sin contraprestación).
• Se puede manifestar por:
• a) acto intervivos:
escritura pública con contenido del art. 10
• b) acto mortis causa:
testamento
• Una vez otorgada la escritura, debe inscribirse en el Registro de Fundaciones para que adquiera personalidad jurídica.
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