03 Dic
Supremacía Constitucional en relación con el Derecho internacional público
JEAN BODIN la soberanía es la cualidad esencial y perpetua de una República. Esa soberanía como característica distintiva de los estados se manifiesta en el orden internacional y en el orden interno. En el ámbito de las relaciones internacionales, la expresión de la soberanía se denomina independencia, de manera que una nación soberana es independiente en el plano internacional. De allí también que en la época de apogeo del estado nación fueran frecuentes las declaraciones de independencia, como ocurrió en nuestro país el 9 de julio de 1816. cuando un estado declara su independencia, adquiere reconocimiento en el derecho internacional público. En los tiempos que corren, ya no existe la independencia en términos absolutos y por ello los estados han variado así hacia la interdependencia como concepto de convivencia entre las naciones. En el estado constitucional de derecho, la supremacía de la constitución es al orden normativo interno, lo mismo que la independencia es al orden externo de las relaciones internacionales. La supremacía de la constitución es un concepto clave en la interpretación constitucional y es también una condición o cualidad que hace a la definición de la constitución en sí misma. Sobre todo para los sistemas que adscribimos a una concepción racional-normativa de constitución.
Unidad 7
Declaraciones, derechos y garantías:
La Constitución Nacional parece diferenciar los derechos de las garantías, ya que utiliza ambas palabras en algunas ocasiones. Una distinción teórica puede ser la siguiente: mientras los derechos importan facultades o atribuciones, las garantías significan herramientas o medios para efectivizar los derechos. Por ejemplo, tengo el derecho a transitar libremente por el territorio argentino (art. 14), y la garantía del hábeas corpus si me violan tal derecho (inferida del art. 18, CN); el derecho es lo protegido, la garantía es la protectora (Lazzarini).
Sin embargo, la diferenciación entre derechos y garantías no siempre es nítida.
Características arts. 14 y 20
El art. 14, junto con el 19, constituyen la piedra angular del sistema liberal adoptado por la Constitución histórica de 1.853/60, y son la expresión y consagración normativa del respeto a la libertad y dignidad de la persona. Las normas declaran y enumeran derechos/facultades que el Estado reconoce a todos los habitantes del país. Por lo tanto, aunque se convierten en norma positiva al sancionarse la Constitución Nacional no son otorgados por el Estado y encuentran su fuente y razón de ser en la concepción de los derechos naturales e inalienables del ser humano, aceptada por los constituyentes de 1.853/60.
El principio de reparto (art. 19) y los principios de autonomía, inviolabilidad y dignidad de la persona:
El texto del art. 19, introducido en la Covención Constituyente de 1.853, tuvo como antecedente el art. 194 de la Constitución de 1.813. Se trata de una norma fundamental de nuestro ordenamiento, especialmente por la última parte que enuncia un principio liminar de limitación que se reduce a los siguientes términos: lo que no está prohibido está permitido. Ese es el principio de reparto a favor de la libertad individual limitando el poder público que, a contrario sensu, es siempre limitado. Mientras los individuos pueden hacer todo lo que la ley no les prohíba, el principio es que los poderes públicos solo tienen competencias expresas. Pero además de la premisa lógica lo que no está prohibido está permitido, la parte final del artículo agrega un elemento lógico formal de legitimidad y es que tal prohibición o autorización debe ser efectuada por ley. Se sacraliza de este modo, como eje o fundamento de nuestro sistema, la necesidad de que la expresión de la voluntad general deba ser formal y conforme los procedimientos que la Constitución determina, ya que es el cumplimiento de tales pautas procesales la que justifica al sistema. Esta es la máxima rusoniana dentro de la ley todo, fuera de la ley nada, pero también la máxima kantiana cada hombre es un fin en sí mismo. En nuestro sistema constitucional, el fin no justifica los medios. La primera parte del art. 19, al proteger las acciones privadas de los hombres, protege el ámbito de la intimidad y de la conciencia individual en la medida en que no sean cuestiones públicas que no afecten la moral o el orden público no perjudiquen a un tercero. Carlos Nino puso el acento en el llamado principio de autonomía personal conforme al cual todo individuo tiene derecho a perseguir sus propios planes de vida sin que el Estado intervenga con actitudes paternalistas. Como expresa John Stuart Mill, la democracia es un sistema que sirve para formar mayorías en las decisiones pero no para que una mayoría imponga a una determinada minoría como ésta debe vivir. De tal manera, el principio de autonomía individual se relaciona con los principios de dignidad e inviolabilidad de la persona humana. La conciencia es la máxima expresión de la libertad, el derecho a la conciencia es el único que la acción externa del Estado no puede alcanzar o restringir, pertenece a nuestro fueron interior. Ya señalaba Montesquieu: …La conciencia es libertad, y solo desde la conciencia adquiere su verdadero y profundo sentido la vieja y olvidada definición: en un Estado, es decir, en una sociedad donde haya leyes, la libertad solo puede consistir en poder hacer lo que se debe hacer, y en no estar forzado a hacer lo que no se debe querer.Esta definición de Montesquieu contiene el principio liberal del reparto de normas y conductas que la mayoría de las constituciones demoliberales ha recogido y que en la nuestra se expresa en la fórmula de la última parte del art. 19: ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Este principio de legalidad encierra el prius ontológico de la libertad al determinar que todo lo que no está prohibido está permitido y que toda prohibición debe estar expresa en la ley. Desde este punto de vista, el derecho de conciencia, que se manifiesta también en la libertad de creencia y en la libertad de pensamiento, es considerado como el único derecho constitucional absoluto en tanto pertenece al fuero interno y al no exteriorizarse en conducta está fuera de toda regulación legal. La Corte ha señalado que la libertad de conciencia consiste en no ser obligado a realizar un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales. El principio de autonomía El principio de autonomía de la persona humana es una elaboración clásica del liberalismo y se refiere a la no interferencia del Estado en los planes de la vida particular de cada individuo. Este principio prescribe que el Estado debe permanecer neutral respecto de los planes de vida individuales e ideales de excelencia humana, limitándose a diseñar instituciones y adoptar medidas para facilitar la persecución de esos planes individuales de vida y la satisfacción de los ideales de excelencia que cada uno sustenta, y para impedir la interferencia mutua en el curso de tal persecución. Esta concepción, como señala Nino, se opone al enfoque perfeccionista según el cual es misión del Estado hacer que los individuos adopten y lleven a cabo ciertos ideales de excelencia humana homologados y, en consecuencia, que el derecho debe regular todos los aspectos importantes de la vida humana. De ahí la postura liberal de que el derecho debe sólo ocuparse de reprimir acciones que perjudiquen a terceros.
Este principio de autonomía, cuya reafirmación y vigencia resulta de gran importancia para la realización efectiva del derecho de conciencia, ha recibido un especial fortalecimiento en la tendencia de nuestra Corte Suprema de Justicia en los últimos años. La línea de avance del Supremo Tribunal, expresada con claridad en el caso Bazterrica, fue iniciada por otros pronunciamientos que fueron mostrando el consenso. En la causa Capalbo, Alejandro C., del 29/8/1.986, la Corte ha señalado que a los efectos de asegurar la libertad de conciencia cabe la interposición del recurso de amparo. Entre los fundamentos de dicha sentencia, que tuvo la disidencia de los Dres. Caballero y Fayt, se sostuvo que el ciudadano de este día se encuentra instalado en la era de la dignidad del hombre. Esta apelación a la dignidad de la persona, más allá de la propia protección a la conciencia que otorga el fallo, constituye una nueva reafirmación de los principios liberales que surgen de la Corte Suprema en la interpretación ampliada que se da al art. 19. El pleno ejercicio del derecho de conciencia o de la libertad de conciencia, encuentra un primer límite en la colisión que puede producirse con otros derechos, como ocurre con todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución. Es bien conocida la máxima en cuanto a que el derecho de un individuo termina donde comienza el derecho de otro. La protección de los derechos de terceros constituye una línea que no debe sobrepasar el derecho a la intimidad y los derechos que se incluyen en él como el de conciencia. Tal formulación también es clara en nuestra Constitución Nacional, en el mismo art. 19, cuando establece el límite en la moral y el orden público y no perjudicar a terceros. Este límite se impone a la acción del Estado, que debe abstenerse de regular todo accionar individual en tanto no se afecten derechos de terceros no se contravenga la moral público ni el orden jurídico.
La reglamentación de los derechos (art. 14) y la regla de razonabilidad como límite a la reglamentación de los derechos (art. 28)
El art. 14 de la Constitución Nacional, que enuncia el grueso de los derechos personales, dispone que ellos se ejercen conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. El art. 28, por su parte, apunta: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Tal genérica potestad reglamentaria de los derechos personales con que cuenta el Estado es llamada técnicamente poder de policía, al que alguna vez la Corte Suprema calificó como facultad propia de soberanía y gobierno. Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica prescribe: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. El art. 1º del Pacto dispone también que los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Según se verá, la reglamentación de los derechos tiene sus presupuestos, topes y pautas.
Derechos de primera, segunda y tercera generación
El art. 14 es uno de los más importantes de la Constitución, dado que en él se enuncian los derechos de los que son titulares los habitantes. Se trata de los derechos denominados de primera generación porque están comprendidos los habitualmente reconocidos en otras declaraciones de derechos muy propias de la aparición del Estado liberal de Derecho, como la denominada Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia o la Declaración de Virginia o las diez primeras enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos de América. Los derechos de primera generación engloban tanto a los derechos civiles como a los derechos políticos; siendo condición necesaria de estos últimos no solamente la calidad de habitante de la Nación sino el status de ciudadano. Cuando hablamos de derechos de primera generación nos referimos a aquellos directamente relacionados con el sujeto titular. Se diferencian así de los derechos de segunda y tercera generación. Los de segunda generación se identifican con los derechos del constitucionalismo social y son aquellos que corresponden por integrar un grupo determinado, como por ejemplo, los trabajadores. Los de tercera generación son mucho más recientes y tienen base social más amplia en cuanto a su pertenencia, como el derecho a la paz, al ambiente, etc. A los últimos se los suele denominar también derechos difusos. Los derechos de primera generación se identifican con el constitucionalismo demoliberal originario de la Constitución de 1.853 y son principalmente los mencionados en el Art. 14; los de segunda generación se identifican con el Estado Social de Derecho y fueron incorporados por la reforma de 1.957 que introdujo el art. 14 bis; en tanto que los derechos de tercera generación surgen principalmente de lo dispuesto en el art. 43, cuando al consagrar la acción de amparo menciona a los derechos de incidencia colectiva en general El art. 14 bis
La Convención de 1.957 dio sanción al actual art. 14 bis, que con mejor técnica comprendió los derechos sociales y económicos de la enmienda de la 1.949. Por medio de dichas cláusulas económicas y sociales, los constituyentes de 1.957 trataron de encontrar un punto de equilibrio en las tendencias existentes entre la primacía de los valores de libertad e igualdad. Ello no obsta la inconstitucionalidad de la reforma de 1.957, atento haber sido llevada a cabo por el gobierno de facto entonces en el poder. Ser trataría de una reforma inválida al no haberse respetado el mecanismo previsto en el art. 30. La cuestión ha quedado zanjada con la reforma constitucional de 1.994. El art. 14 bis presenta una tipología de norma programática en su mayor parte, aunque también contiene reglas inmediatamente operativas y proporciona bases jurídicas de innegable vigencia, algunas de las cuales irrumpen en el ámbito de los derechos subjetivos.
Deja un comentario