18 Dic

                                                        CAPITULO 21. EL TIEMPO Y LAS RELACIONES  Jurídicas

1. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO COMO HECHO Jurídico. COMPUTO DEL TIEMPO

1.1. Supuestos de influencia del tiempo

– Las relaciones jurídicas,  como relaciones humanas, no pueden sustraerse a la influencia del tiempo. Supuestos de influencia del tiempo en las instituciones o relaciones jurídicas:

a. La temporalidad del derecho o término legal

b. La prescripción extintiva.

c. La prescripción adquisitiva.

d. Los plazos preclusivos.

e. El ejercicio de derechos según la edad de los sujetos.

f. La preferencia entre derechos según su momento de adquisición.

1.2. Cómputo

  – En las instituciones jurídicas influidas por el tiempo se hace necesario computar su  duración. Esta computación puede hacerse:

a. Con relación a un día cierto del calendario.

b. Con relación a un acontecimiento determinado.

c. Con relación a un plazo determinado.

– Artículo 5 CC: “1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días,  a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.  2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”. 

 – Día inicial del cómputo: queda excluido del cómputo, sin perjuicio de casos especiales (arts. 315 y 1960 CC). 

– Día final del cómputo: por aplicación analógica del artículo 1960 CC debe entenderse implícito que está íntegramente comprendido dentro del plazo, debiendo cumplirse en su totalidad.

2. LA Prescripción: SUS CLASES

 – La idea básica de la prescripción reside en que el  tiempo, con el concurso de otros factores, puede dar lugar:

     –  a la adquisición de ciertos derechos, como consecuencia de su ejercicio continuado

     –  a la extinción de un derecho como consecuencia de su no ejercicio continuado.

 – La prescripción tiene una doble función que conlleva dos instituciones distintas:

 – La prescripción adquisitiva o usucapión: modo de adquirir el dominio y demás derechos reales.

– La prescripción extintiva: modo de extinción de derechos. 

– Yuxtaponiendo ambos conceptos dispone el artículo 1930 CC que “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas por la ley, el dominio y demás derechos reales.  También se extinguen, del propio modo por la prescripción, los derechos y las acciones de cualquier clase que sean”.

– Prescripción adquisitiva y extintiva tienen en común:

–  el elemento tiempo

–  la finalidad: asegurar la firmeza de la vida jurídica.

– Ambas instituciones se diferencian:

a. Por los requisitos: la  prescripción adquisitiva requiere la posesión; la extintiva, la inacción del titular.

b. Por el ámbito de aplicación: la prescripción adquisitiva solo se aplica a los derechos reales susceptibles de posesión; la extintiva a todos los derechos patrimoniales (reales o de crédito).

c. Por los efectos: la usucapión produce un efecto extintivo y adquisitivo (el derecho real que se adquiere por uno, se pierde por otro); la extintiva solo produce un efecto extintivo o liberatorio.

– Ambas instituciones están reguladas conjuntamente: Libro IV, Título XVIII, Artículos 1930 a 1975 CC.

3. Prescripción EXTINTIVA

3.1. Concepto

 – La prescripción extintiva  es un modo de extinción de los derechos subjetivos por la inacción de su titular durante el tiempo determinado por la  ley. El artículo 1961 CC: “Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley”. 

3.2. Presupuestos

 – La prescripción requiere:

 a. Existencia de un derecho que se pueda ejercitar.

 b. Falta de ejercicio por el titular y falta de  reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo.

 c. Transcurso del tiempo legalmente fijado.

 d. Su alegación como excepción, pues no podrá  apreciarse de oficio por los Tribunales.

3.3. Fundamento

a. Tesis tradicional. La prescripción se justifica por la presunción de voluntad de  abandono del derecho, derivada de la inacción del titular.

b. Tesis moderna. La prescripción se apoya en motivos de utilidad o necesidad social.

3.4. Objeto

–  Aunque la prescripción recae de modo directo sobre la acción, extingue al mismo tiempo el derecho.

–  Siendo la tutela judicial una nota inmanente y esencial al derecho, perdida aquella se pierde también éste.

3.5. Ámbito de la prescripción extintiva

–  Artículo 1930 CC: “se extinguen, del propio modo por la prescripción, los derechos y las acciones de cualquier clase que sean”.

–  Postura doctrinal: solo se extinguen por prescripción los derechos patrimoniales.

– Son  imprescriptibles:

–  los derechos de la personalidad, los de familia, los relativos al estado civil y todos los derechos y cosas que estén fuera del comercio de los hombres.

–  Las acciones meramente declarativas (la acción para demandar la inexistencia o nulidad radical).

–  Las simples facultades

–  Artículo 1965 CC: la acción entre coherederos para pedir la partición de la  herencia, la acción entre condueños para pedir la división de la cosa común y la acción entre propietarios de fincas colindantes para pedir el deslinde de sus propiedades.

3.6. Sujetos afectados por la prescripción

 – Artículo 1932 CC:  “Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por  la ley. Queda siempre a salvo a las personas impedidas para administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya  negligencia hubiere sido causa de la prescripción”.

3.7. Determinación del momento inicial de la prescripción

 – Artículo 1969 CC: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

  – Se recoge la teoría de la  actio nata: para que la  prescripción sea posible es preciso que la acción haya  nacido o sea posible su ejercicio.

  – DIEZ PICAZO y GULLON: La prescripción comenzará a partir del momento  de la violación del derecho (unas veces, mediante la lesión –comportamiento activo-, otras, mediante la insatisfacción – comportamiento omisivo).

3.8. Reglas especiales para el comienzo de la prescripción

 1. Acciones reales: el plazo se contará desde la pérdida de la posesión; acción hipotecaria: el plazo se contará desde que pudiera ejercitarse (arts. 1962 a 1964 CC). 

 2. Acciones correspondientes a los profesionales mencionados en el artículo 1967.1 CC: el plazo se contará desde el momento de la exigibilidad de sus créditos.

 3. Acciones recogidas en el artículo 1967. 2, 3 y 4 CC: el plazo se contará desde que dejaron de prestarse los servicios. 

 4. Acciones para exigir la responsabilidad civil: el plazo se contará desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño (art. 1968 CC).

 5. Acciones para reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés: el plazo se contará desde el último pago de interés (art. 1970 CC).

 6. Acciones para pedir el  cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia firme: el plazo se contará desde que ésta quedó firme (art. 1971 CC).

 7. Acciones para exigir rendición de cuentas: el plazo se contará desde el día en que los que hayan de rendirlas cesaron de sus cargos (art. 1972 CC).

3.9. Plazos de prescripción

 – Artículo 1938 CC: “Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de lo que en el propio Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados plazos de prescripción”. 

 1. Acciones reales: prescriben por el transcurso de 6 o 30 años, según recaigan, respectivamente, sobre bienes muebles o inmuebles (arts. 1962 y 1963 CC). No obstante, la acción se extinguirá antes si el poseedor consuma la prescripción adquisitiva, para la que rigen  plazos más breves: 3 años, bienes muebles; 10 o 20 años, bienes inmuebles. Excepcionalmente hay plazos más breves para ciertas acciones reales:

  – acción hipotecaria: 20 años (art. 1964 CC).

  – acciones posesorias: 1 año (art. 1968 CC).

  – acción derivada de la hipoteca naval: 10 años

 – acción derivada de  la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión: 3 años.

2. Acciones personales

a. El plazo general aplicable a todas las acciones que no tengan señalado uno especial es de 15 años (art. 1964 CC).  b. Artículo 1966 CC:  “Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para  exigir el cumplimiento de las obligaciones que tengan por objeto:

 1º El pago de pensiones alimenticias.

 2º El precio de los arrendamientos rústicos o urbanos.

3º En general, cualquier otro pago que deba hacerse por años o plazos más breves”. 

c. Artículo 1967 CC: “Por el transcurso de tres años prescriben las acciones destinadas a pedir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

 1 La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

 2 La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

 3 La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el  de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

 4 La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico”. 11

d. Artículo 1968 CC: “Prescriben por el transcurso de un año:

La acción para recobrar o retener la posesión.

La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en  el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado”.

3.10. Interrupción y suspensión de la prescripción

 – La prescripción puede quedar enervada antes de la consumación.

 – Interrupción: paralización del curso de la prescripción producida por la ruptura del  “silencio de la relación jurídica”.

 – Válidamente producido el acto interruptivo, impide que la prescripción en curso llegue a consumarse, determinando la ineficacia del tiempo transcurrido hasta entonces que habrá de correr de nuevo.

 – Artículo 1973 CC: Se interrumpe la prescripción de las acciones:

 1º Por su ejercicio ante los Tribunales.

 2º La reclamación extrajudicial del acreedor.

 3º Cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.

 –  Suspensión: la diferencia esencial con la interrupción es la eficacia del período de  tiempo transcurrido antes de producirse el acontecimiento  que determinó la suspensión, sumándose el plazo anterior y el posterior para completar el de la prescripción.

3.11. Renuncia a la prescripción

– Artículo 1935 CC:  “Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.  Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

– Personas que pueden alegar la prescripción:

–  Persona directamente beneficiada.

–  Artículo 1937 CC: “Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario”.

4. LA CADUCIDAD

4.1. La caducidad de los derechos

 – Caducidad: fenómeno o instituto en virtud del cuál, por el transcurso de cierto período de tiempo fijado por la ley o los particulares para el ejercicio de un derecho, éste se extingue quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción (STS 26 de Diciembre de 1970).

4.2. Diferencias entre la prescripción y la caducidad:

–  Origen: La caducidad procede de un acto jurídico privado o de la ley; la prescripción tiene su origen en la ley.

–  Carácter: La caducidad tiene carácter de orden público; la prescripción es renunciable.

–  Extinción: La prescripción admite causas de suspensión y de interrupción; la caducidad tiene un efecto extintivo radical y automático.

– Efectos jurídicos de la distinción: El derecho o facultad que se extingue por caducidad realmente no ha llegado a nacer. La caducidad opera por sí misma, obligando al Juzgador a declararla de oficio

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