22 Jun

tema 8. Primera: el CC regula la prescripción extintiva junto a la adquisitiva en los art 1903 a 1975. Hay que tener en cuenta: 1.) el CC regula conjuntamente la prescripción extintiva y la adquisitiva aunque haya entre ellas notables diferencias. Pueden manifestarse a la vez (art 1963 II CC. Así la prescripción extintiva se ordena sobre todo en los art 1930 a 1939 y 1961 a 1975. La finalidad de la usucapión es adquisitiva respecto a algunos derechos y el transcurso del tiempo debe acompañarse de una situación posesoria del favorecido que debe revestir el carácter de posesión en concepto de dueño. El beneficiario se comporta y materialmente ejerce el derecho en cuestión como si fuera su titular. Con la usucapión se atienda al favor possessionis. En un modo originario de adquisición del derecho puesto que el que prescribe no se halla causalmente vinculado al anterior titular del derecho, no trae causa de el. 2.-) el tiempo en el ejercicio de los derechos es valorado por las distintas ramas del ordenamiento, así aparece en el derecho penal, tributario, administrativo general o en el procesal. 3.-) el fundamento común de la prescripción y la caducidad parece residir en la seguridad jurídica, en el sentido de despejar la incertidumbre sobre la existencia de una relación jurídica, en definitiva el silencio prolongado de la relación permite declarar su extinción o propiciarla. La prescripción no es una institución necesaria, aunque quepa vincularla a la seguridad jurídica, sino que es una opción de política jurídica 4.-) en muchas ocasionas la jurisprudencia del TS afirma que la prescripción es una institución fundada en la seguridad jurídica porque procura la limpieza del tráfico jurídico y es socialmente útil, pero no responde a un principio de justicia intrínseca en la medida en que se extingue un derecho legítimo. Como consecuencia de esta perspectiva se considera que la prescripción debe ser objeto de interpretación restrictiva.  5.-)la disciplina del CC sobre prescripción es, en congruencia con su valor de derecho supletorio, general: así el art 1938 CC. También cumple esta función en el ámbito del derecho transitorio o relativo a la sucesión temporal de normas.  6.-) para ambos casos, prescripción y caducidad hay unas reglas comunes enunciadas en los art 5 y 1960 CC, una precisión previa: plazo se refiere a lapso temporal y término a un tiempo que se concluye en una fecha determinada. El art 5 CC se refiere a como deben computarse los plazos fijados en días meses o años y señala que no se excluyen a efectos civiles los días inhábiles del cómputo, salvo lo que se disponga en normas especiales. 7.-) aunque el código civil solo recoja de modo imperfecto la prescripción extintiva, y la caducidad se haya construido en sede jurisprudencial en otros derechos civiles españoles se regulan ambas instituciones continua

8.-) el enfoque sobre el tiempo es distinto en la prescripción extintiva y en la caducidad: en la primera los derechos son naturalmente indefinidos y con la prescripción se limita temporalmente la posibilidad de hacerlos valer o ejercer. En la prescripción el prolongado silencio de la relación jurídica atribuye al sujeto pasivo la facultad de impedir el ejercicio del derecho, puede hacer valer la prescripción. Pese al tenor liberal de algunas normas, cuando trascurre el plazo de prescripción del derecho no se extingue ope legis sino que el sujeto pasivo puede negar la eficacia de la pretensión encaminada a su ejercicio. En la caducidad el tiempo forma parte del supuesto de hecho del derecho, el elemento temporal conforma al derecho de modo que nace con un plazo de vigencia determinado y su transcurso acarrea de modo automático ope legis su extinción. Se declara inadmisible por contrariar las exigencias de la buena fe, el retraso desleal, en el que al silencio de la relación jurídica se añade la confianza suscitada en el sujeto pasivo de que el derecho no se ejercerá: su efecto se semejante al de la prescripción, se impide el ejercicio eficaz del derecho al poderse oponer la exceptio doli. Por eso se afirmaba allí que la doctrina del retraso desleal anticipa los efectos de la prescripción.  9.-)las diferencias de régimen jurídico entre una y otra institución se sustancian en las siguientes: a: la prescripción debe ser hecha valer por el sujeto pasivo de derecho, en caso contrario el derecho no se extingue sino que sigue plenamente en vigor. En la caducidad el transcurso del tiempo supone la extinción automática. B: la prescripción se configura como una ventaja de que disfruta el beneficiario y por ello debe ser alegada por el para que un tribunal le aprecie. Soporta la carga de la prueba que la prescripción se ha consumido en tanto que se trata de un hecho que impide la pretensión del titular de derecho. La caducidad puede ser considerada de oficio por el juez o tribunal. C: la prescripción puede ser interrumpida como señala el art 1973, que significa ruptura del silencio de la relación jurídica. Su efecto esta bien descrito en el art 944 III CCom. D: es válida la renuncia a la prescripción ganada aunque no al derecho de prescribir para lo sucesivo, renuncia que está sometida a los límites generales de tora renuncia y que tiene una manifestación singular en la disciplina de la prescripción. Tal renuncia puede ser expresa o tácita. E: se ha afirmado que en materia de prescripción rige la siguiente regla: en definitiva, la prescripción solo concierne, desde la perspectiva procesal, a las acciones y no a las excepciones, que se una generalización de la regla comprendida en D 44., regla que no es aplicable a la caducidad.  10.-)la lección de un u otro régimen tiene efectos relevantes y el titular del derecho prefiera que prescriba y el sujeto pasivo que caduque. El legislador ha asignado una u otra clasificación por razones arbitrarias con otras decisiones adoptadas. Es difícil obtener de las distintas normas un criterio que nos sirva para integrar una laguna de esta materia. Se han ensayado criterios que no son satisfactorios: en primer lugar se a considerado como regla general la prescripción y como excepción la caducidad. En segundo lugar se ha recurrido a la naturaleza del interés, de modo que los intereses disponibles deben estar gobernados por la prescripción y los indisponibles por la caducidad

Deja un comentario