28 Jul
Caso A)
A). Sabiendo que el plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones (ISD) es de seis meses desde el fallecimiento del causante, SE PIDE determinar, justificando la respuesta, si ha prescrito el impuesto en el siguiente supuesto:
– Fallecimiento del causante: 28 de mayo de 2013. El heredero (sujeto pasivo), presente la autoliquidación del ISD.
– Inicio de un procedimiento de comprobación limitada del ISD notificado el 1 de noviembre de 2017.
– Resolución aprobando una liquidación provisional dictada el día 10 de mayo de 2018 y notificada al obligado tributario el 24 de mayo de 2018.
– Durante el procedimiento el sujeto pasivo ha incurrido en 15 días de retraso, respecto del plazo previsto, en la presentación de documentos, habiendo hecho constar el funcionario la dilación en el expediente
– Al fallecer el causante el 28 de mayo de 2013, el plazo para presentar la autoliquidación del ISD concluyó el día 28 de noviembre de 2013. El supuesto indica que el heredero presentó la autoliquidación, entendemos que en plazo.
– Por tanto, el derecho de la Administración a liquidar el impuesto prescribiría el día 29 de noviembre de 2017, transcurridos 4 años desde que venció el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del ISD (art. 66.a y 67.1 LGT).
– Sin embargo, la notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada el 1 de noviembre de 2017 interrumpe la prescripción (art. 68.1.a LGT), por lo que, en principio, si no caduca el procedimiento de comprobación, habría un nuevo plazo de prescripción de 4 años hasta el 1 de noviembre de 2021, por lo que el impuesto estaría prescrito el 2 de noviembre de 2021.
– El plazo de caducidad del procedimiento de comprobación limitada es de 6 meses (arts. 139.1.b y 104.1 LGT), sin incluir en el cómputo las dilaciones en el procedimiento imputables al obligado tributario (art. 104.2 LGT). En este caso ha habido dilaciones de 15 días, por tanto la duración máxima sería de 6 meses más 15 días, y tendría que concluir el día 16 de mayo de 2018.
– La resolución que aprueba la liquidación, aunque se ha dictado antes de dicha fecha (el 10 de mayo), se ha notificado el día 24 de 2018, es decir, habiendo caducado el procedimiento. Por tanto, el procedimiento de comprobación limitada, al haber caducado, no interrumpió la prescripción (art. 104.5 LGT), que en consecuencia se produjo el día 29 de noviembre de 2017, por lo que habría que recurrir la liquidación provisional haciendo valer la prescripción.
Caso B)
Partimos del mismo supuesto, es decir:
– Fallecimiento del causante: 28 de mayo de 2013. El heredero (sujeto pasivo), presente la autoliquidación del ISD.
– Inicio de un procedimiento de comprobación limitada del ISD notificado el 1 de noviembre de 2017.
– Resolución aprobando una liquidación provisional del ISD el día 10 de mayo de 2018.
Sin embargo, la Administración Tributaria no logró notificar personalmente al sujeto pasivo la resolución aprobando la liquidación provisional, al darse las siguientes circunstancias:
– Hubo un primer intento de notificación con el texto íntegro de la resolución, documentada en el expediente, producido el día 14 de mayo de 2018, a las 10:00 horas.
– Como se encontraba ausente el obligado tributario, se produjo un segundo intento de notificación el día 16 de mayo de 2018 a las 17:00 horas, volviendo a encontrarse el empleado de correos con que el destinatario se hallaba ausente.
– Finalmente, se publicó en el BOE el día 25 de mayo de 2018 la citación para ser notificado por comparecencia, sin que el obligado tributario tuviese conocimiento de la publicación.
Se pide: Responder a las siguientes cuestiones razonando la respuesta.
1º. ¿Habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ISD?
(1º) Como, según el artículo 104.2 LGT, para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos es suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, dicho intento se produjo el 14 de mayo de 2018. Por tanto, no habría caducado el procedimiento de comprobación limitada. Y, en consecuencia, no habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ISD.
2º. ¿Cuándo se entendería notificada la liquidación provisional del ISD?.
(2º) La liquidación provisional se entendería notificada el día 10 de junio de 2018, ya que, en aplicación del artículo 112.2 de la LGT, transcurrido el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» sin comparecer el obligado tributario, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. Los 15 días desde el 25 de mayo cumplirían el 9 de junio, por lo que la notificación se entiende hecha el día 10 de junio.
3º. ¿Cuál sería el último día del período voluntario de pago de la liquidación provisional?.
(3º) El último día de pago en período voluntario de la liquidación provisional, sería el 20 de julio de 2018 (art. 62.2 LGT).
4º. ¿Se aplicaría el recargo por presentación extemporánea del 20% más intereses si antes de ser notificado, presenta el obligado tributario autoliquidación en abril de 2018?
(4º) No se aplicaría el recargo por presentación extemporánea, ya que ha habido un requerimiento previo de la Administración, con el inicio del procedimiento de comprobación limitada. Así lo establece el artículo 27.1 de la LGT, que considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
Suponiendo, como en el caso A), que se han producido las mismas dilaciones de 15 días imputables al obligado, el procedimiento de comprobación limitada iniciado el 1 de noviembre de 2017 debió concluir el 16 de mayo de 2018 (6 meses más 15 días).
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