02 Dic
Garantías personales
Una garantía, en sentido estricto, es cuando una persona (un tercero), se compromete a pagar normalmente obligaciones pecuniarias, aunque pueden aceptar otras obligaciones. Cuando, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se entrega algún bien o se añade un nuevo derecho a favor del acreedor.
Siempre es un plus que se añade a la obligación principal porque se atribuye algún derecho, es algo accesorio.
Siempre es un plus que se añade a la obligación principal porque se atribuye algún derecho, es algo accesorio.
Las garantías de Nadal (Kia 5 años de garantía xddd) se refieren a que la empresa cubre los defectos que pueda tener el coche, pero no es una garantía en su sentido estricto, se refieren a garantía de buen funcionamiento (responsabilidad por el buen funcionamiento).-Clausula penal. Regulada en el CC, Art 1152 y ss. Se trata de una clausula que se establece por retraso en la obligación. Existe la pena cumulativa y la obligación principal en este caso.
En contratos públicos estas clausulas son obligatorias.
En contratos públicos estas clausulas son obligatorias.
El Art 1153 establece que la pena no podrá pagarse para eximirse de dar la obligación principal, eso sería una obligación facultativa. Este mismo Art dice que, a no ser que claramente tenga otorgada esa facultad, podrá exigir la obligación y la pena, se puede deducir. La idea es hacer la situación del deudor menos gravosa. Un principio general dice que en caso de duda, se debe favorecer la posición del deudor.
El Art 1154 dice que el juez modificará equitativamente la pena si se ha cumplido en parte la obligación. El Art 1155 dice que la nulidad de la clausula penal no lleva consigo la de la obligación principal, pero en el caso contrario sí. Esto es porque todas las garantías de las obligaciones son derechos accesorios.
La finalidad de esta clausula es reparar el daño causado por los retrasos. La ventaja de la clausula penal es que evita que el perjudicado tenga que probar los hechos, evita la carga probatoria. Podremos encontrarnos clausulas penales abusivas o clausulas que prevean temas, en caso de incumplimiento, que para el consumidor sean excesivas y para el empresario sean muy suaves, habrá falta de reciprocidad.
-Derecho de retención. No está regulado, pero aparece en los textos legales atribuyéndolo a alguna de las partes en los distintos contratos, concretamente en el contrato de obra (que prevé en el Art 1600 CC, ‘’El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague’’). En prenda no puede retenerla, debería decir en posesión, pues la prenda es un derecho real, sería la posibilidad de retenerla en posesión. El acreedor prendario en caso de incumplimiento podría vender en subasta pública el objeto, el poseedor no.-La fianza. La regula el CC en el Art 1822. Es una garantía peligrosa. ‘’Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste’’. El deudor es el tercero, el garantizado es el deudor. Puede ser gratuita cuando el fiador no le cobra nada; y puede ser onerosa cuando sí se le cobra.
La fianza es un pacto accesorio entre el acreedor y el fiador; el fiador no puede reclamarle nada al tercero si no se expresa. El fiador no tendrá que intervenir hasta que no sea insolvente el arrendatario.
Tipos de incumplimiento
Cumplimiento defectuoso (no conforme). El deudor cumple pero lo hace mal (caso del fotógrafo, la reparación de un coche que está mal hecha).
• Cumplimiento parcial. Se entrega parte de la obligación pero no todo. Es realmente un supuesto de cumplimiento defectuoso.
• Retraso. Es un incumplimiento transitorio. En principio no tiene consecuencias salvo que se determine mora.
• Incumplimiento esencial. La hipótesis en la cual el acreedor se ve privado sustancialmente de lo que tenía derecho a recibir según el contrato. Por ejemplo, cuando el cumplimiento se ha hecho imposible (imposibilidad sobrevenida).
El cumplimiento anticipado se da cuando el deudor intenta cumplir antes del plazo de cumplimiento. En principio se puede considerar incumplimiento. Los perjuicios que puedan ocasionar deberá soportarlos el deudor según las circunstancias del caso. El acreedor podrá recusar el pago siempre y cuando tenga motivos, ya que tiene la obligación de colaborar en el cumplimiento del contrato.
Remedios para el incumplimiento del contrato.
El Art 1124 CC establece tres acciones en caso de cualquier incumplimiento:
-Ejercicio de la acción de cumplimiento. El acreedor, que ve insatisfecho su derecho, puede exigir que el deudor lo haga. Es la acción más natural que le corresponde el acreedor.
-Acción resolutoria. Supone destruir el contrato. Es un supuesto de ineficacia del contrato. Cumplimiento y la resolución son incompatibles, susceptibles de ejercicio alternativo, esto es, que se puede ejercitar una acción con carácter primario y otra con carácter subsidiario para el caso que el juez no estime la primera acción.
-Acción indemnizatoria (1101).
Existe la posibilidad que ante el ejercicio de una acción de un acreedor, el demandado le opone que el acreedor que él ha incumplido primero. Se ejercita extra-judicialmente y se llama excepción de incumplimiento. Ej, la lavadora (se debe dinero) funciona mal y la manda reparar y se repara mal; por lo que se ejercita la acción de excepción de incumplimiento, la suspensión del pago del precio. No está recogida en ninguna normativa en concreto.
Acción de cumplimiento
Tiene carácter primario (prevalece sobre la acción resolutoria y las otras), es un derecho del acreedor, aunque el deudor también la tiene. No se puede exigir el cumplimiento si es imposible. Atendiendo al tipo de prestación, esta acción se desenvuelve (LEC):
• Obligación dineraria: embargo (Art 571 y ss.).
• Obligación de dar: acciones de reparación y sustitución (701 a 703).
• Obligación de hacer: en las no personalísimas (706), acción de reparación; personalísimas (709).
• Obligación de no hacer (710).
Acción resolutoria.
Tiene carácter subsidiario respecto a la acción de cumplimiento. La acción resolutoria sólo se puede ejercitar en determinados supuestos:
• Incumplimiento esencial. Se priva sustancialmente al acreedor de satisfacer su interés.
• Cumplimiento defectuoso de gravedad se considera un incumplimiento esencial.
• Cumplimiento imposible (1124, definitivo, hecho obstativo). El riesgo recae sobre el deudor, excepto que el riesgo recaiga en la otra parte.
La resolución se puede ejercitar judicialmente y también extrajudicialmente (cuando el acreedor suspende el cumplimiento). Extrajudicialmente se ejercita mediante una declaración de voluntad dirigida al deudor expresando que en consecuencia de los hechos, se da por resuelto el contrato. El deudor podrá aceptarlo o no aceptarlo, si no lo acepta, el deudor ejercitará la acción de cumplimiento. Debe ser una relación de obligatoriedad recíproca.
Suspensión del cumplimiento
La suspensión del cumplimiento sólo tiene sentido en el caso que la parte obligada todavía tenga la obligación de hacer o dar algo (hasta que no se repare algo no termino de pagar). La suspensión no aparece en concreto en el CC. El Tribunal Supremo lo admitíó como defensa que puede oponer el demandado en un contrato de obligaciones recíprocas cuando la otra parte ejercita la acción de cumplimiento. Se considera implícita en el Art 1124 CC (salvo que se hayan establecido plazos para el cumplimiento, en las obligaciones recíprocas el cumplimiento es simultáneo y si una parte no cumple la otra no tiene por qué hacerlo). Requisitos:
• Exista previo incumplimiento (del actor).
• Ese incumplimiento no haya sido provocado por el que suspende (el demandado).
• Que rija la regla del cumplimiento simultáneo o que el actor tuviese que cumplir primero.
La mora
La mora constituye un retraso en el cumplimiento que tiene consecuencias jurídicas. El Art 1100 CC dice: ‘’Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación’’. Por regla general con el retraso no pasa nada, y no se incurre en mora hasta que el deudor exige el cumplimiento. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista; si así lo establece la ley o la obligación (el contrato) y la mora será automática (ej, contratos tributarios). Cuando la designación de la época de cumplimiento fue motivo determinante, es distinto del término esencial y también será automática. Requisitos para incurrir en mora:
1. Que se trate de una obligación de dar o de hacer (art.
1100): no es posible la mora en las obligaciones negativas.
1100): no es posible la mora en las obligaciones negativas.
2. Que la obligación sea exigible. No es exigible la obligación que: a) no está vencida; b) está sujeta a condición, mientras no se cumpla ésta.
3. Que la deuda sea líquida. Una deuda es ilíquida, cuando su cuantía no está determinada (por ejem. La indemnizatoria). Este requisito de la liquidez viene siendo establecido reiteradamente por el TS, pero es de puro sentido común, pues el deudor no sabe qué es lo que tiene que pagar. No es ilíquida la deuda cuando para su determinación basta una simple operación aritmética.
4. Imputabilidad al deudor del retraso, es decir, que haya sido causado por dolo o culpa del deudor (remisión a la acción indemnizatoria).
5. Intimación. El deudor ha de ser requerido de pago
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