18 Sep

26 de Marzo

Sistemas de enjuiciamiento

Sistema inquisitivo

A lo largo de la historia de la humanidad, el proceso penal ha basculado entre dos modelos: el inquisitivo y el acusatorio. Estos dos sistemas han recibido las referidas denominaciones como consecuencia del diferente papel y ubicación que en ambos modelos tienen los dos únicos elementos esenciales: el Juez y la acusación.

Sin embargo en esta materia ha existido mucha confusión en cuanto a las carácterísticas de cada modelo, a consecuencia de la tendencia que, por razones económicas, hizo necesario la implementación de un antiguo sistema inquisitivo “menos costoso”, por sobre la aplicación del sistema acusatorio que, por cierto, era el más antiguo.

A finales del Siglo XVIII y XIV, en Francia comenzó la etapa de modificación entre el sistema inquisitivo al acusatorio, no obstante que no se tiene certeza de cual sistema de juzgamiento comenzó primero. En el sistema inquisitivo el juez es el principal protagonista no solo de la jurisdicción sino que asume los roles de investigador y de acusador, es decir, es quien realiza la imputación de cargos en contra del encartado. A diferencia de este modelo, cuando se sustrae la facultad de acusar y se le entrega la misma a un tercero distinto del juez, el modelo se denomina acusatorio.

Suele atribuirse al sistema inquisitivo la calificación de ser un procedimiento eminentemente de carácter escrito, a diferencia del acusatorio que sería tramitado bajo la técnica de la oralidad. Sin embargo dicha afirmación no es precisa ya que, como ocurre en nuestro actual sistema acusatorio, muchos actos jurídicos procesales deben realizarse por escrito, por ejemplo, la acusación, el requerimiento en procedimiento simplificado, los recursos por regla general, etc. La mayoría de los males que se le imputan al sistema inquisitivo eran en su mayoría males de los órganos de justicia y del personal de su dependencia.


De lo que se viene expresando, el sistema inquisitivo consiste en un modo de instruir y juzgar hechos punibles en el que el juez y el acusador son la misma persona, aunque sin excluir necesariamente que existan otros acusadores además del juez.

La finalidad principal de este sistema es, en principio, conferir una mayor eficacia a la investigación del delito previa a la audiencia del acusado. Al reunir el sentenciador las calidades de juez y acusador se consigue, sin duda, esa eficacia porque el juez acusador trabaja en pos del único fin que le interesa, esto es, la incriminación. Por su parte este sistema priva al inculpado de la posibilidad de desarrollar el principio de la bilateralidad de la audiencia, ya que en la etapa preliminar denominada en nuestro sistema sumario la investigación del juez es de carácter secreta, quien actúa de manera oficiosa en la búsqueda de la pretendida incriminación, todo ello sobre la base de los indicios que el juez ha recabado en contra del encartado. En relación al origen histórico del sistema inquisitivo existen diversas hipótesis acerca de dónde y cómo surgíó este sistema. Las que se remontan al derecho de raíz Helénica, están basadas más en la literatura que en datos históricos concretos, que no existen con la necesaria vialidad. Lo mismo sucede si buscamos su origen en Roma. El Corpus Iuris Civilis, única fuente normativa fiable del derecho romano apenas habla de los procesos penales, los que en todo caso pareciera ser que siguen al modelo acusatorio. Sin embargo es posible hallar precedentes claros de este tema en el derecho germánico de la alta Edad Media, como el líder Iudiciorum, e incluso en la denominada Incuest Inglesa, con precedentes alto medievales cuyas carácterísticas son muy similares al denominado sistema inquisitivo, sin perjuicio de lo anterior lo más correcto será determinar y fijar el origen histórico del modelo inquisitivo en el año 1215, año en el que el Papado que en aquel tiempo lo detentaba Inocencio tercero, veía amenazado su poder político sobre todo por la herejía Cátara asentada en muchos territorios catalanes dentro de los cuales conformaban la corona de Aragón.

El sistema inquisitivo tuvo por virtud asentar el poder político de la iglesia católica, mediante la persecución penal de los lícitos de Herejía que se podían denunciar de manera anónima ante el respectivo inquisidor, quien recibía la denuncia y sin audiencia del afectado comenzaba la investigación en su contra.

Carácterísticas del sistema

Analizando el sistema inquisitivo ya no en el momento histórico de la inquisición, sino en su implementación en los diferentes ordenamientos jurídicos más contemporáneos, gran parte de la doctrina ha formulado grandes críticas a dicho sistema, tales como el oscurantismo en su tramitación lo que se materializaba mediante el denominado secreto de sumario, la falta de oportunidades procesales del inculpado para poder ejercer de manera correcta su derecho a defensa, lo que ha motivado que sean pocos los autores que defiendan este particular sistema de enjuiciamiento. Hay autores como Jordi Nieva que sostienen que el sistema inquisitivo solamente se caracterizaba por reunir en la persona del juez las facultades de acusador y sentenciador al mismo tiempo. Sin embargo estimamos que dicha visión no se hace cargo de las graves limitaciones que perjudicaban al derecho de defensa de todo sujeto pasivo del procedimiento penal. Hay que destacar que con el advenimiento de los derechos humanos y la formulación de diversos tratados sobre la materia, el derecho internacional ha convenido en establecer garantías mínimas a favor de todo encartado en el proceso penal. No podemos perder de vista que el sistema inquisitivo medieval utilizaba como mecanismo para la búsqueda de la verdad, la tortura. En los sistemas contemporáneos esta tortura mutó hacia una detención que en algunos casos era con incomunicación por un plazo que le permitía al juez adoptar una decisión respecto del inculpado, esto es, someterlo  proceso formulando la primera imputación en su contra y disponer de las medidas privativas de libertad que estimase o, derechamente, darle la libertad por falta de méritos, sin perjuicio de proseguir la investigación en su contra. Muchas veces ocurría que el encartado dentro de los cinco días de su detención, ni siquiera sabía con meridiana precisión, las razones de su detención, asimismo la garantía de guardar silencio era una mera declaración de principios, ya que la primera diligencia del sumario consistía en la declaración del detenido. El acceso al expediente estaba en principio prohibida desconociendo tanto el imputado como su abogado cuales eran los elementos de cargo que existían en su contra y que habilitaban al sentenciador para privarlo de libertad. Otra carácterística propia del modelo inquisitivo es la actuación oficiosa del juez, en cuya virtud el legislador le impónía el deber de llevar a cabo la investigación hasta su conclusión, pudiendo terminar el procedimiento con la dictación de una sentencia condenatoria, absolutoria o decretar el sobreseimiento de la causa, en aquellos casos en que por diversos hechos, o se extinguía la responsabilidad penal del inculpado, se declaraba su rebeldía o bien no se podía establecer la existencia del hecho punible o la participación del encartado.


El sistema inquisitivo tuvo por virtud asentar el poder político de la iglesia católica, mediante la persecución penal de los lícitos de Herejía que se podían denunciar de manera anónima ante el respectivo inquisidor, quien recibía la denuncia y sin audiencia del afectado comenzaba la investigación en su contra.Carácterísticas del sistemaAnalizando el sistema inquisitivo ya no en el momento histórico de la inquisición, sino en su implementación en los diferentes ordenamientos jurídicos más contemporáneos, gran parte de la doctrina ha formulado grandes críticas a dicho sistema, tales como el oscurantismo en su tramitación lo que se materializaba mediante el denominado secreto de sumario, la falta de oportunidades procesales del inculpado para poder ejercer de manera correcta su derecho a defensa, lo que ha motivado que sean pocos los autores que defiendan este particular sistema de enjuiciamiento. Hay autores como Jordi Nieva que sostienen que el sistema inquisitivo solamente se caracterizaba por reunir en la persona del juez las facultades de acusador y sentenciador al mismo tiempo. Sin embargo estimamos que dicha visión no se hace cargo de las graves limitaciones que perjudicaban al derecho de defensa de todo sujeto pasivo del procedimiento penal. Hay que destacar que con el advenimiento de los derechos humanos y la formulación de diversos tratados sobre la materia, el derecho internacional ha convenido en establecer garantías mínimas a favor de todo encartado en el proceso penal. No podemos perder de vista que el sistema inquisitivo medieval utilizaba como mecanismo para la búsqueda de la verdad, la tortura. En los sistemas contemporáneos esta tortura mutó hacia una detención que en algunos casos era con incomunicación por un plazo que le permitía al juez adoptar una decisión respecto del inculpado, esto es, someterlo  proceso formulando la primera imputación en su contra y disponer de las medidas privativas de libertad que estimase o, derechamente, darle la libertad por falta de méritos, sin perjuicio de proseguir la investigación en su contra. Muchas veces ocurría que el encartado dentro de los cinco días de su detención, ni siquiera sabía con meridiana precisión, las razones de su detención, asimismo la garantía de guardar silencio era una mera declaración de principios, ya que la primera diligencia del sumario consistía en la declaración del detenido. El acceso al expediente estaba en principio prohibida desconociendo tanto el imputado como su abogado cuales eran los elementos de cargo que existían en su contra y que habilitaban al sentenciador para privarlo de libertad. Otra carácterística propia del modelo inquisitivo es la actuación oficiosa del juez, en cuya virtud el legislador le impónía el deber de llevar a cabo la investigación hasta su conclusión, pudiendo terminar el procedimiento con la dictación de una sentencia condenatoria, absolutoria o decretar el sobreseimiento de la causa, en aquellos casos en que por diversos hechos, o se extinguía la responsabilidad penal del inculpado, se declaraba su rebeldía o bien no se podía establecer la existencia del hecho punible o la participación del encartado.El sistema inquisitivo chileno fue objeto de numerosas críticas, tanto por su oscurantismo, como por la excesiva tardanza en el juzgamiento, cuestión que motivó la implementación de un modelo acusatorio con las funciones de acusar y juzgar debidamente separadas.


El sistema acusatorio

Este sistema de enjuiciamiento ha sido quizás el más antiguo de todos los sistemas imperantes, claro está desde que se comenzó a desarrollar la idea de entregar la decisión de la culpabilidad o inocencia de un sujeto a un tercero independiente llamado juez. Este modelo supone la existencia de un juez y de un acusador en el proceso, siendo el acusador una persona distinta del juez. La finalidad de consagrar un acusador diverso al juez es para garantizar la imparcialidad del juzgador y consagrar el principio de igualdad de armas en el procedimiento. En este modelo el inculpado conoce desde su inicio la imputación que se realiza en su contra por parte del acusador, órgano persecutor que se materializa en nuestro ordenamiento jurídico en el ministerio público, personificado en un fiscal. Asimismo, en este modelo, el acusador junto con el imputado revisten la calidad de intervinientes en el proceso penal manteniendo una relación equidistante con el juzgador con plena igualdad de derechos procesales. No obstante lo anterior y atendido que la persecución penal la realiza el Estado en contra de un particular, es innegable que se ha debido reforzar el sistema de garantías a favor de este último con la finalidad de evitar un abuso del aparato estatal en perjuicio de los derechos de un particular

El sistema mixto

Este reúne ciertas particularidades del sistema inquisitivo y del acusatorio, en cuya virtud existe la figura del denominado juez de instrucción que realiza las primeras actuaciones en el proceso penal para luego entregar el conocimiento del fondo al juez de la instancia. Sobre esto podemos señalar que pervive en los sistemas de enjuiciamiento civil en los que se permite que el juez pueda realizar aportación de prueba en el proceso, condición que, por cierto, está prohibida en el acusatorio.

Principios de la jurisdicción penal

Toda jurisdicción sigue una especie de principios de actuación. La palabra principio quiere significar el inicio en la construcción de algo.

Leer Artículo principio vs reglas


Las necesidades del sistema procesal penal requieren de la aplicación de un procedimiento que se adecue tanto a las garantías escenciales del imputado como el fin y propósito del sistema punitivo, debemos hacer incapie que en el proceso penal la actividad del estado se divide en dos:
··El ente persecutor o acusador
·El órgano jurisdiccional
Como se señalo, la finalidad del proceso penal mirado, desde la óptica del ente persecutor es lograr la efectiva persecución e investigación de los delitos de acción pública y mixtos en su caso. (Necesitan previa denuncia por parte de la victima)
En el sistema penal opera la mayor expresión de fuerza por parte del estado, ya que mediante una sentencia condenatoria se puede privar de libertad a un individuo como castigo por la comisión de un hecho punible. Sin embargo, esta potestad- deber debe ser ejercida mediante un proceso que garantice el cumplimiento de estándares mínimos a favor del sujeto pasivo, estando vedado al estado sancionar sin juicio previo. En consecuencia, el principio de necesidad surge para consagrar la existencia de un proceso previo que materialice el derecho discutido como contrapartida al principio de necesidad, que exige el proceso previo, encontramos el principio de conveniencia en cuya virtud se faculta a los particulares para poder solucionar sus conflictos jurídicos.


El principio de necesidad también es conocido como el de oficionalidad en porta de La obligatoriedad de concurrír a un proceso para obtener el reconocimiento de una pretensión, y lo que es mas propio en el proceso penal, la necesidad de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, según sea el caso. ··Principio de legalidad. Principio de oportunidad. Un proceso puede verse dominado, bien por el principio de legalidad o por el de oportunidad. El principio de legalidad importa que el titular de la acción no tiene mas remedio que ejercerla para obtener su pretensión, al conocimiento de un órgano jurisdiccional, el principio de oportunidad permite un criterio libre al titular de dicha acción, considerando si es o no oportuno someter una pretensión al conocimiento de un órgano jurisdiccional. El principio de legalidad se subsume de mejor manera en el proceso penal mientras que el de oportunidad en el proceso civil. Hay que hacer incapie que el principio de legalidad obliga al ministrerio publico que persiga los hechos que sean de carácter de delito y, si en el ejercicio de sus funciones, toma conocimiento de la comisión de algún hecho punible debe, inicialmente, investigarlo,sin perjuicio de las facultades o de las prerrogativas de las leyes le ha conferido para poner termino anticipado al procedimiento. Principios y garantías del sistema procesal penal chilenoUno de los pilares fundamentales de la reforma procesal penal fue el de reconocer que el sistema penal debía adecuarse a las exigencias de un estado democrático, toda vez que, antes de su vigencia, coexistía un sistema procesal pena que coartaba las libertades individuales, en circunstancias que paralelamente se encontraban vigentes tratados internacionales de derechos humanos que le impónían al estado chileno respetar garantías judiciales mínimas que, por cierto, Eran inobservadas en el sistema inquisitivo. Para ello basta dar lectura al mensaje del código procesal penal, que aborda la problemática existente y los caminos de solución adoptados. No obstante la implementación de esta reforma procesal penal y el periodo de vigencia que lleva la misma, es muy pobre la literatura jurídica sobre la materia y la resolución de los conflictos que se han ido presentando en el desarrollo de la misma, han sido solucionados mediante leyes que han atentado con el espíritu de la reforma, o bien se han ido solucionando de manera casistuaca, sin un acabado estudio dogmático de esta disciplina. Es por ello, que algunos autores confunden los principios de la organización judicial con aquellos que son propios del proceso penal chileno y que podemos enunciarlos como se señala:··Principio de oficialidad.·Principio de investigación oficial y aportación de parte.·Principio acusatorio. ·Principio de legalidad y oportunidad.


Principio de oficialidad:

Este expresa una idea de una persecución penal publica de los delitos, por parte del estado, que puede y debe ser sustanciada de oficio por los órganos competentes.
Como antítesis de este principio encontramos el dispositivo, en cuya virtud, el particular es libre para medir su interés por luchar por el derecho que estima conculcado (violentar, vulnerar), y en su caso renunciar al ejercicio de la acción ya entablada. De allí, que la noción conceptual de dispositivo viene de disponer, facultad propia del derecho de propiedad.
Este principio tiene implicancia sobre la forma en que se da inicio al procedimiento y sobre la disponibilidad de las partes como objeto de dar inicio a la controversia.
En relación al inicio del procedimiento el principio de oficialidad expresa la idea de que la investigación puede ser iniciada y seguida de oficio por el estado y constituye la regla general en el sistema procesal penal chileno vigente. Su consagración normativa se encuentra en el articulo 83 de la CPR. Un organismo autónomo, gerarquizado, con el nombre de ministerio público,dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal publica en la forma prevista por la ley.
Esta norma es replicada en el art 1 de la ley orgánica constitucional del ministerio publico y, a su vez, se reconoce esta facultad de oficialidad en el art. 172 CPP que establece que la investigación de un hecho que pudiere revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio publico….
Este principio de oficialidad se encuentra fuertemente vinculado al concepto procesal de acción y en particular en que distigue acción penal publica, privada y previa instancia particular. Acción desde el punto de vista derecho procesal es toda acción contiene una pretensión pero no toda pretensión tiene una acción, la acción procesal tiene que ser una sola. La acción penal Es aquella que tiene por objeto poner en movimiento el apartato del estado. Esto se plasma en el derecho de petición.

Si se revisa el catalogo de delitos de acción publica, en relación con los de acción privada o aquellos que requieren previa instancia particular podremos observar que el sistema procesal penal refuerza la idea de la oficialidad, es decir, la noción de que el misterio publico es el órgano por excelencia establecido por la constitución para perseguir la responsabilidad penal. Respecto de la disponibilidad penal el principio de oficialidad expresa que no es posible dicha disposición por las partes, ya que existe un interés público comprometido en la persecución penal. La posibilidad de poder disponer del objeto del proceso en materia criminal no era extraña en el antiguo sistema procesal inquisitivo, desde que se reconocía la facultad de la renuncia, el desistimiento y el abandono de la acción penal privada, institutos jurídicos-procesales que fueron replicados en el código procesal penal. Sin embargo, el legislador quiso implementar la noción de una justicia penal negocial, plasmando en ella el principio dispositivo en novedosos instituciones contenidas en la reforma, tales como, los acuerdos reparatorios, que pueden ser celebrados entre la victima y el imputado cuando los hechos investigados afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consiste en lesiones menos graves o constituyen delitos culposos. Si bien el ministerio público podría estar investigando un cuasi delito de lesiones menos graves, o graves, dicha acción penal podría ser destruida mediante la celebración de un acuerdo reparatorio entre la victima y el imputado, cumpliendo si los requisitos legales que veremos mas adelante.


Principio de investigación oficial y aportación de parte:

este principio supone que el tribunal investiga por si mismo los hechos de la causa sin que se encuentre vinculado a los requerimientos y declaraciones de las partes en el proceso y en tal escenario puede y debe producir prueba de oficio. Laantitesis de este principio se encuentra en el denominado aportación de parte, en cuya virtud solo pueden cumplir la carga de la prueba y la iniciativa de los actos de producción del material probatorio las partes, estando prohibido para el tribunal poducir de manera alguna alguno de los medios de confirmación.
Se suele señalar por la doctrina que en el principio de investigación, el tribunal busca producir la verdadmaterial del asunto sometido a decisión. En cambio, en el principio de aportación de parte, la verdad material se transforma enla mera comprobación de una hipótesis fáctica del litigante cuyo cumplimiento quedará superitado a la rendición y producción del interesado respecto de aquella prueba idónea para tales fines. El incumplimiento de dicha carga acarreara como sanción las circunstancias de no tener por probada la hiopotesis fáctica. En suma con base a este principio al tribunal no le interesa determinar y – o buscar la verdad.
En el sistema procesal penal actual rige únicamente el principio de aportación de parte, ya que en todos los procedimientos judiciales(simplificados, abreviados, monitorio y juicio oral) el o los jueces se encuentra impedidos de poder producir prueba e inclusive su intervención en la rendición de la misma, como ocurre en la prueba testifcal, su labor queda circunscrita a la formulación e preguntas aclaratorias o rectificatorias pero unas formular examen o contra examen a los testigos.

··Principio acusatorio: El principio acusatorio es aquel principio inspirador del proceso penal según elcual el Juez no puede actuar de oficio en el ejercicio de la acción penal, en la determinación del objeto del proceso (hechos y personas contra las que se dirige) y en la aportación de hechos y pruebas de los mismos.


Como se ha indicado, la separación de la función de investigar con la de juzgar representa la innovación en el actual sistema procesal penal recayendo en el ministerio publico la facultad de ver de investigar, tanto los hechos que sirven para imputar cargos respecto de una persona como para absolverlo, y en sí mismo para formular la acusación fiscal respectiva. Sobre el ministerio publico pesa la carga de investigar y acreditar los hechos fundantes de la acusación, los que serán valorados por el órgano jurisdiccional, representado por el juzgado de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal en su caso. A base de este principio al juzgador se le prohíbe formular imputaciones penales (salvo en la dictación de la sentencia) como asimismo se le prohíbe producir prueba, ya que la función jurisdiccional se centra únicamente en la precepción y apreciación de los medios probatorios, para luego dictar el respectivo fallo, consagrando con esto la garantía que veremos a continuación, consistente en el derecho a un juez imparcial.


Garantías individuales ante la persecución penalComo ya se ha indicado, antes de la reforma coexistía en Chile un sistema inquisitivo y al mismo tiempo, tratado internacionales sobre derechos humanos. Con el advenimiento y entrada en vigencia del código procesal penal, aquellas garantías plasmadas en estos instrumentos internacionales adquieren fisionomía propia en el orden jurídico interno, conviene destacar que el Artículo 14.1 del pacto internacional de derechos civiles y políticos declara que: todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.Esta normativa es replicada en términos similares por el artículo 8.1 del pacto de San José de Costa Rica.Sobre la base de estas normas internacionales, se vislumbran tres garantías individuales de que gozan las personas de cara a la organización jurisdiccional del Estado, a saber:··Derecho a un juez independiente ·Derecho a un juez imparcial ·Derecho a un juez natural.

Derecho a un juez independiente

Esta garantía tiene un reconocimiento constitucional, específicamente en el inciso primero del Artículo 66 de la carta fundamental, la que dispone la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Esta norma consagra la denominada independencia institucional del poder judicial frente a los demás poderes (funciones) del Estado. Sin embargo, no basta con la sola independencia institucional sino que para materializar esta garantía, es necesario dotar al juez de una independencia personal que es aquella que genuinamente lo puede blindar frente a la presión de otras autoridades públicas en el ejercicio de su ministerio. Sí se leen las garantías contenidas en los tratados internacionales, se podrá observar que la noción del derecho a un juez independiente, se plasma en una connotación de tipo personal en la persona del juez.

La independencia personal del juez tiene a su vez dos facetas:
··
La externa, que exige que el juez no dependa de ninguna autoridad del Estado
·La interna, relativa a la no sujeción del juez a todo organismo superior dentro del poder judicial.
Es esta última fase de la independencia la que más se cuestiona por parte de la doctrina nacional en relación a la estructura orgánica del poder judicial. En efecto, en nuestro país, si bien los jueces son soberanos al momento de dictar sus resoluciones, indirectamente se encuentran sometidos al control de sus superiores por encontrarse vigente un sistema de calificaciones cuya evaluación es uno de los conceptos que, objetivamente, pueden tenerse en consideración dentro de la carrera judicial y para optar a cargos de superior categoría. La estructura orgánica del poder judicial supone una carrera funcionaria dentro del escalafón primario que parte desde la 7ma categoría hasta la 1ra. La independencia de los jueces chilenos aparece vinculada a los sistemas de nombramiento y remoción y sobre ello tratan los artículos 77, 78 y 80 de la constitución política en relación con las disposiciones del código orgánico de tribunalesDerecho a un juez imparcial
Tradicionalmente se analizaba esta facultad bajo la óptica de una eventual implicancia o recusación que pudiere afectarle al juez, hecho que podría comprometer su imparcialidad y la decisión del asunto sometido a su conocimiento. Sin embargo este aspecto ha sido desplazado parcialmente y con la consagración del principio acusatorio, esta garantía tiene hoy una visión distinta. En relación a la concentración de las funciones de investigar y decidir, el sistema procesal penal vigente, lo que hizo fue separar la investigación del procedimiento penal con la facultad de juzgamiento. La sustitución del sistema inquisitivo permite que el juez solo tenga conocimiento de los hechos y de la prueba de cargo una vez iniciado el juicio respectivo, motivo por el cual, al no haber participado ni intervenido en la fase de investigación, le permite mantener una posición equidistante, objetiva y sin contaminación de las apreciaciones subjetivas que cada interviniente arrastra al momento de llegar al juicio.Es por ello que el sistema acusatorio garantiza, en tanto separación de funciones, la objetividad del juez primafascie (antes de que ocurra)Para contextualizar el derecho a este juez independiente hay que poner de relieve que gracias a la separación de funciones el juez solo queda En la posición de apreciar, valorar la prueba, para luego mediante el ejercicio racional del racionamiento dicte la sentencia adjudicando la responsabilidad o absolución en el cargo imputadoLa acusación implica adoptar una tesis ex ante de la dictación de una sentencia, que sustenta la teor del caso fiscal, es decir, la acusación contiene una pretensión subjetiva del ministerio publico en orden a obtener una condena respecto de un imputado, responsabilidad que solo sera aplicada por el órgano jursdiccional en la sentencia respectiva


Derecho al juez natural
Dentro de las garantías del debido proceso, el Artículo 19 numero 3 inciso 5to nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho.
La denominación derecho al juez natural tiene su origen en el sistema feudal, donde siendo la costumbre la principal fuente del derecho se hacia impresindible que el juez y el jurado en su caso, conocieran la vida social y las costumbres del lugar en que ocurrió un determinado hecho jurídico. En otras palabras, el juez debía ser un personaje reconocido por la comunidad y respetado cuyas decisiones gozaran de la credibilidad de la comunidad.
Modernamente, sin embargo el concepto se circunscribe a la predeterminación legal del juez, es decir, una norma legal debe crear al tribunal respectivo y en consecuencia, el cargo de juez, cuya existencia debe ser pretérita a la ocurrencia del hecho juzgado.
De lo que se viene explicando, en palabras de Mayer se equivoca, este autor se equivoca cuando expresa el derecho al juez natural, no se refiere a los jueces como personas físicas, esto es, la permanencia del juez como integrante del tribunal que juzga, sino por el contrario se refiere solo al tribunal competente según la ley vigente al momento del hecho, cualquiera fuere su integración en una época específica
Garantías generales del procedimiento
··Derecho a juicio previo: esta garantía está reconocida en el Artículo 1ro, inciso primero del código procesal penal, norma que dispone que juicio previo y única persecución ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este código sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
Esta garantía impide que una persona sea condenada inaudita altera pars, es decir, sin que a su respecto se haya materializado previamente un proceso, cuyo correlato constitucional lo encontramos en el artículo 19 numero 3 inciso sexto de la carta fundamental. Sin embargo y pese a lo explícito de la garantía el mismo código procesal penal reconoce y reglamenta el denominado procedimiento monitorio, que es capaz de imponer una sanción punitiva menor sin que se desarrolle de manera previa un proceso jurisdiccional, fundado en razones de tipo económicas en tanto coste del procedimiento y en proporción a la ínfima sanción que arriesga el imputado. De esta garantía se sigue el denominado derecho a la sentencia judicial de condena como fundamento de la pena (nulla poema sine juriditio)


Antes de la reforma los procesos penales se sustanciaban bajo el arbitrio del juez del crimen quien producto de la carga de trabajo que manténían hacia que la tramitación de los procesos tuviera una duración de larga data, cuyo retraso dejaba en la incertidumbre al justiciable en relación a la determinación de su status procesal. Sin ir muy lejos hasta el día de hoy se siguen sustanciando causas por vulneración a los derechos humanos por ministros del fuero, respecto de hechos acaecidos desde el año 73 al 85 aproximadamente.
Esta forma de proceder atentaba por cierto con la garantía del debido proceso consistente en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, cuyo plazo normativo se encontraba vigente en el Artículo 8.1 del pacto de San José de Costa Rica. Reconociendo este derecho la reforma procesal penal ha instaurado ciertos mecanismos para materializar este derecho tales como que la investigación formalizada no podrá durar más allá de dos años, en caso que la investigación se encuentre des formalizada el imputado tiene el derecho a solicitar, por intermedio del juez de garantía, exigir que el ministerio publico formalice la investigación, no obstante ser una facultad privativa y excluyente del órgano persecutor. En consecuencia la sanción que recaerá sobre el ente persecutor será la eventual declaración de prescripción o media prescripción según el caso, cuestión que quedará sujeto a la determinación del caso en particular.


No obstante lo anterior, el problema se produce cuando la investigación se formaliza antes de los plazos de prescripción y comienza a alargarse indeterminadamente. En este caso conviene preguntarse, ¿Qué es o en que consiste la expresión un plazo razonable?
Podría pensarse que al hablar del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, solo dice relación con la fase de juzgamiento, y no con la etapa de investigación. Esta forma de entender la garantía no es la correcta, desde que el procedimiento penal comienza desde las primeras diligencias que se dirigen contra el imputado, hasta a dictación de la sentencia definitiva (absolutoria o condenatoria) en su caso. La corte europea, analizando la forma de concretar esta garantía y en relación a las demoras del proceso, ha empleado como criterio de razonabilidad un análisis global del procedimiento, computando el plazo desde la aprehensión del imputado, incluyendo hasta la interposición de los recursos procesales. Un parámetro que podría darnos luces acerca de la extensión del proceso es que el mismo no puede superar los plazos de prescripción asignados al hecho típico. Se allí que dentro de los principios que informan al proceso penal es que encontramos el de concentración, esto quiere decir que todas las actuaciones procesales posibles deben llevarse a efecto en la menor cantidad de audiencias


El derecho a defensa

este puede ser definido como el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquel existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro de dicho proceso el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado se presume inocente.
Montero Aroca Juan, destacado procesalista español condice el derecho a defensa como uno de rango fundamental concedido a favor de las partes y que consiste básicamente en la necesidad de que estas sean oídas, para así articular sus alegaciones y probanzas que sirvan de respaldo para la dictación de la resolución judicial.No obstante que esta garantía tenía un reconocimiento en los instrumentos internacionales, lo cierto es que la constitución de 1980 no la reconocía explícitamente y no fue sino mediante una reforma constitucional derivada de la dictación de la ley 20.516 en la que se agregó el inciso cuarto en el numeral 3 del artículo 19 de la carta fundamental en los siguientes términos: toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado sino nombrare uno en la oportunidad establecida en la ley.Para parte de la doctrina nacional este derecho a defensa se descompone en dos grandes aspectos:
··Garantías relativas a la defensa material·Garantías relativas al derecho a la defensa técnicaEn el primer grupo encontramos los derechos de información, de intervención en el procedimiento y en el segundo encontramos el derecho a la designación y sustitución del defensor, la defensa necesaria y los derechos y facultades del defensor mismo. La calificación de defensa técnica exige que la misma sea desarrollada por un abogado, encontrándose limitada la intervención en audiencias del procurador o habilitado de derecho

Derecho a la presunción de inocencia

Esta es una de las banderas de lucha de la reforma liberal contra el sistema inquisitivo, dado que su reconocimiento no tenía refugio alguno durante la sustanciación del proceso penal antiguo. Este principio de inocencia parece consignado por primera vez en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano establecida en Francia y que expresaba que debía presumirse inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable (Concepto de derecho de Robert Alexis… leer)El principio aparece actualmente reconocido en el articulo 11 párrafo 1 de la declaración universal de los derechos humanos: toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
A su tiempo el articulo 8.2 del pacto de san José de costa rica establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En términos muy similares se reconoce esta garantía en el artículo 14.1 del pacto internacional de Derecho civiles y políticos.Estas normas se integran al ordenamiento jurídico por la aplicación del artículo 5 del la carta fundamental y tendrán rango Este derecho a la presunción de inocencia sin embargo no tiene un reconocimiento explicito en la carta fundamental y producto de dicha omisión es que el legislador nacional estimo prudente incorporarlo como una garantía insita. La aplicación practica de este derecho se materializa en constituir un derrotero probatorio que debe superar el ministerio publico para lograr una sentencia de condena. En otras palabras, por aplicación de esta presunción de inocencia, la carga de la prueba recae única y exclusivamente en el órgano persecutor para poder acreditar la responsabilidad penal de un individuo, cuyo estándar probatorio debe superar toda duda razonable de exculpación



El registro que se lleva ante el juez de garantía debe conteneruna relación resumida de la actuación llevada a cabo, con la finalidad de que los intervinientes, terceros, e incluso el tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva. Lo anterior, es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar en forma integra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video, u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera integra todo lo obrado, en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.
Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.

Registro del juicio oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado y su regulación se encuentra en el artículo 42 del CPP, señalando que la omisión de formalidades del registro solo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.


Conservación de los registros

Mientras dure la investigación o el juicio oral estará a cargo del juzgado de garantía o del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo la conservación de los registros.
En caso de que se viere dañado el soporte material del registro afectado su contenido, se ordenará reemplazarlo por la copia si la hubiere. En caso contrario, la resoluciones se dictarán nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido y las actuaciones se reiterarán con las formalidades del caso.

Las costas


A diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en materia penal toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que la condena de costas es obligatoria

El art. 48 establece la siguiente hipótesis : cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas.

Excepción a esta regla: la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del art. 462 o siguiendo la regla del art. 144 del CPC, cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las costas: si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.

Sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas, que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenado, en razón de establecer esta sanción accesoria por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar la responsabilidad.

(Toda fuente de renta toda renta de ingreso independiente si es producto del delito, debe tributar o pagar renta. )

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la víctima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder eximirlas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Personas exentas: Los Fiscales los abogados, y los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas supletorias conforme al art. 52 del CPP se aplican al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ella.


PROCEDIMIENTO PENAL PROPIAMENTE TAL

Acción penal: de todo delito nace una acción penal para su prosecución procesal, el art 58 del CPP dispone que la acción penal, fuere pública o privada no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.

El sentido del art. 58 inc. 1 tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva que se deduce en contra de determinada persona, por la cual, prima facie se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que sólo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación del principio de culpabilidad. Asimismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción sobre personas naturales y nunca sobre personas jurídicas, ya que respecto de ellas responden las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal pública: la acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Público, sin perjuicio que pueda ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, se establece además que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución esté sometida a una regla especial en tales casos se encuentran los delitos de acción penal pública prevía instancia particular, y los delitos de acción privada.

El ordenamiento jurídico le exige a los funcionarios públicos la obligación de denunciar todo hecho que pudiera revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Obviamente que, este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.


Acción penal pública previa instancia particular, el art. 54 del cpp establece que en los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
Las lesiones previstas en los art. 399, y 494 nro. 5 del CP
– La violación de domicilio
La violación de secretos previstas en los art. 231 y 247 INC. 2 DEL CP (pregunta de prueba)

Las amenazas previstas en los art. 296 y 297 del CP

Los previstos en la ley 19.039, que establecen normas aplicables a los privilegios industriales y protección a los derechos de propiedad industrial
La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado empleado
– los que otras leyes señalaren en forma expresa. Ejemplo lo constituyen los delitos de carácter tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido:
Se establece que, a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inc. 2° del art. 108 del CPP, esto es las personas a quienes el código reconoce la calidad de víctima cuando la misma no puede ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley. Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularlas a nombre de él se encuentra imposibilitados o aparezcan implicados en el delito, el Ministerio Público podrá proceder de oficio.

Acción penal privada: este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima. En esta clase de acciones el legislador ha reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal desde que no se encuentra comprometido un interés social el art. 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privada:
– La Calumnia y la injuria
– la falta prevista en el nro. 11 del art. 496 del cp
– La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado
– el matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
Renuncia de la acción penal y sus efectos:
La renuncia de la acción penal pública no la extingue aún cuando fuere formulada por la persona del ofendido. La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma, regulados en los art. 118 y 120 respectivamente
La declaración del abandono según el CPP de la querella y el desistimiento de la misma impiden al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante, a lo anterior, no existe impedimento en que la víctima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal. Tratándose de delitos d acción penal publica previa instancia particular la renuncia de la víctima a denunciarlo produce la extinción de la acción penal, el que sólo puede materializarse mediante una renuncia expresa. En efecto el solo hecho de la inexistencia de una denuncia o querella por parte del ofendido no acarrea a la denuncia sino sólo la eventual sanción de prescripción del delito en caso que la inactividad sea de tal entidad que cumpla con los plazos establecidos en el código punitivo.
En los delitos de acción penal privada la víctima puede renunciar expresa o tácitamente como por ejemplo absteniéndose de presentar la querella o, interpuesta aquella desistirse o abandonarla, estos últimos casos el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellante


Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularlas a nombre de él se encuentra imposibilitados o aparezcan implicados en el delito, el Ministerio Público podrá proceder de oficio. 

Acción penal privada: este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima. En esta clase de acciones el legislador ha reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal desde que no se encuentra comprometido un interés social el art. 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privada:
– La Calumnia y la injuria
– la falta prevista en el nro. 11 del art. 496 del cp
– La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado
– el matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
Renuncia de la acción penal y sus efectos:La renuncia de la acción penal pública no la extingue aún cuando fuere formulada por la persona del ofendido. La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma, regulados en los art. 118 y 120 respectivamente. La declaración del abandono según el CPP de la querella y el desistimiento de la misma impiden al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante, a lo anterior, no existe impedimento en que la víctima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal. Tratándose de delitos d acción penal publica previa instancia particular la renuncia de la víctima a denunciarlo produce la extinción de la acción penal, el que sólo puede materializarse mediante una renuncia expresa. En efecto el solo hecho de la inexistencia de una denuncia o querella por parte del ofendido no acarrea a la denuncia sino sólo la eventual sanción de prescripción del delito en caso que la inactividad sea de tal entidad que cumpla con los plazos establecidos en el código punitivo. En los delitos de acción penal privada la víctima puede renunciar expresa o tácitamente como por ejemplo absteniéndose de presentar la querella o, interpuesta aquella desistirse o abandonarla, estos últimos casos el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellante

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