27 Jul
T. 3 Principios básicos del Poder Judicial: Unidad, Exclusividad y Juez legal o predeterminado
1. Unidad: «El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales», y lo completa el art. 3.1 LOPJ de 1985: «La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos».
- Jurisdicción única a pesar de los distintos órganos jurisdiccionales.
- La mal llamada “jurisdicción militar”: arts. 117.5 CE y 3.1 LOPJ. En realidad es un tribunal especial, la jurisdicción es la misma.
- Jurisdicción plena e indivisible, lo que existe es reparto de competencias entre tribunales, pero la jurisdicción es la misma.
- La competencia es el ámbito sobre el que se ejerce la jurisdicción.
- Ante la multitud de tribunales, hemos de establecer criterios para atribuirlos a uno o a otro.
- La “jerarquía administrativa” y los recursos (primera instancia, segunda instancia y recursos extraordinarios)
2. Exclusividad: El art. 117.3 de la CE establece que la potestad jurisdiccional «corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes», a lo que el art. 2.1 LOPJ añade «corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales».
Art. 2.1 LOPJ: El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales. 3. Juez legal o predeterminado: Todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, y en el art. 117.6: recoge la prohibición de los tribunales de excepción.
3. PODER JUDICIAL Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS: Las CC.AA. no tienen soberanía de la que emanen poderes. Lo que tienen son competencias cedidas por el Estado, por la soberanía estatal del pueblo español. En concreto, competencia para legislar en las materias que les son propias y ejecutivas para gobernar sobre las mismas. El soporte personal y material, que no resultan esenciales en la función jurisdiccional ni en el gobierno del Poder Judicial, es la «administración de la Administración de Justicia», los cuales sí podrían ser de la competencia de las comunidades autónomas, que sólo asumirá lo atribuido al Gobierno del Estado. Administración de justicia y las cláusulas subrogatorias de los EE.AA: Se trata de una cláusula que ha desempeñado un papel de primordial importancia en el pasado, al abrir la vía para que las comunidades autónomas asumieran el ejercicio de determinadas funciones sobre la Administración de Justicia: – Los TSJ (art. 152.1 CE), – Los partidos judiciales (art. 152.1 CE), – El agotamiento de las instancias procesales (art. 152.1 CE) es un principio del derecho procesal que establece que para que una persona pueda acudir a instancias superiores, es necesario que haya agotado todas las instancias procesales disponibles. Competencias autonómicas: A. Medios personales: 1. Se excluyen jueces y magistrados por formar parte del “núcleo inaccesible”. También el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ). 2. Personal al servicio de la Administración de Justicia. (art. 470 LOPJ) Cuerpos de Gestión Procesal, Tramitación Procesal, Auxilio Judicial, Médicos Forenses, Facultativos de Institutos de Medicina Legal. 3. Personal laboral (art. 473.2 LOPJ). B. Medios materiales: cláusula subrogatoria (se trata de una disposición que permite que una comunidad autónoma pueda «subrogarse» en las competencias que hasta ese momento tenía el Estado central en esa materia). Tribunal Superior de Justicia: Tiene su sede en la Comunidad Autónoma pero no depende de ésta. Art. 152.1 CE: “Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma”. – Pertenece al PJ: unidad jurisdiccional. – Estatutos de autonomía dispusieron su creación. – LOPJ generaliza a todas las CCAA la existencia de TSJ.
Demarcaciones judiciales: Art. 152.1 CE: “En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio.” Art. 35 LOPJ: Las CCAA proponen al Gobierno partidos judiciales y éste desarrolla el proyecto normativo. La competencia de las comunidades no puede ser exclusiva, sino que ha de ser participativa y referida al partido judicial. Agotamiento de las instancias procesales: Los Estatutos de autonomía se agotan ante el Tribunal Superior de Justicia. La LOPJ estableció una organización judicial y un sistema de competencias en los que las instancias procesales se agotan, de ordinario, ante un órgano judicial radicado en la comunidad en que tiene su sede el que conoce de la primera instancia, pero ese órgano no tiene porqué ser necesariamente el Tribunal Superior de Justicia y, de hecho, no lo es en la mayoría de los casos, puede tratarse de un juzgado de instancia superior.4. EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL a) MONOPOLIO ESTATAL: La jurisdicción es una potestad que proviene de la soberanía popular. A. Ámbito internacional: – Art. 93 CE: Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. – Art. 2.1 LOPJ: Corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales. También forman parte de nuestra organización judicial tres tribunales internacionales: 1) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (TEDH) 2) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (TJUE) 3) El Tribunal Penal Internacional. (TPI) B. Ámbito interno: – No existen jurisdicciones de ámbito territorial inferior al estatal. – Las CCAA no tienen soberanía ni jurisdicción, únicamente competencias en cuanto a la administración de la Administración de Justicia. b) MONOPOLIO JUDICIAL: – La jurisdicción corresponde en exclusiva a los juzgados y tribunales previstos en la LOPJ. Arts. 122.1 CE y 2.1, 3.1 LOPJ. – Los poderes legislativo y ejecutivo no tienen potestad jurisdiccional. MATICES: – Las comisiones de investigación (implican una injerencia en el PJ): art. 76 CE. – La tutela administrativa debe estar siempre sujeta a la revisión jurisdiccional. (injerencia en el PJ respecto del poder ejecutivo) aunque las administraciones públicas tienen la obligación de proteger a los ciudadanos, sus actuaciones pueden ser revisadas y controladas por los tribunales de justicia para garantizar que se ajustan a la legalidad y respetan los derechos de los ciudadanos. De esta manera, se garantiza que los ciudadanos tengan un recurso efectivo para hacer valer sus derechos frente a las actuaciones administrativas. – Los “privilegios” de la Administración vulneran esa exclusividad. – El derecho de gracia –el indulto- y su configuración constituye una injerencia. Los juzgados y tribunales tienen un ámbito de actuación limitado, y solo pueden ejercer las funciones que están previstas en la ley y las que les sean expresamente atribuidas para garantizar un derecho.
T.4 Tribunales especiales: 1. INTRODUCCIÓN: DOBLE SIGNIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL. Primer sentido: como órganos dotados de potestad jurisdiccional, y que revestidos de determinadas garantías y dentro del marco limitado de su competencia, ejercen la potestad jurisdiccional. Son todos los que la CE recoge, incluidos los internacionales (Poder Judicial político). Segundo sentido: como organización, se refiere a la parte organizada del conjunto de jueces y magistrados que tienen potestad jurisdiccional. Se regula en la LOPJ (Poder Judicial organización). – No todos los que detentan la potestad jurisdiccional integran este poder judicial- organización. Concretamente NO: los tribunales militares, el jurado, la Sección de enjuiciamiento y los consejeros del Tribunal de cuentas, el Tribunal de las Aguas, el TC o los tribunales internacionales. – Los que forman parte del Poder Judicial-organización constituyen un cuerpo único para todo el Estado, con un estatuto jurídico común y su gobierno lo es del CGPJ. – El Poder judicial-organización no tiene potestad jurisdiccional y el CGPJ tampoco. Clases de tribunales por la organización (117.5 CE y 3.1 LOPJ): 1. Ordinarios: – Integran el Poder Judicial-organización. – Regulados en la LOPJ. – Integrados por jueces y magistrados: a) Estatuto personal único., b) Art. 122 CE: Ley Orgánica para regular el estatuto de la LOPJ., c) Condición de técnicos y de carrera., d) Cuerpo único. e) Gestión por el CGPJ. 2. Especiales: – Se mencionan expresamente en la CE y se deja la posibilidad abierta en el art. 3.1 LOPJ. (Tribunal Constitucional, Tribunales militares, Tribunal de Cuentas, etc…) – Está prohibido el establecimiento de cualquier tribunal especial fuera de los recogidos en la Constitución. ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL ● Tribunal supremo (5 salas: civil, penal, laboral, cont.-adm., militar) ● Audiencia nacional (4 salas: penal, apelaciones, laboral, cont.-adm.) ● Tribunal Superior de Justicia (3 salas: civil y penal, laboral, cont.-adm.) ● Audiencia Provincial (secciones de lo civil y lo penal) ● Juzgados: Primera instancia, penal, mercantil, social, menores, cont.-adm., vigilancia penitenciaria, instrucción, violencia sobre la mujer y juzgado de paz. TRIBUNALES ESPECIALES CONSTITUCIONALES No se puede establecer ningún tribunal que no esté en la constitución. – Tribunal constitucional (arts. 159-165 CE), – Tribunal del jurado (art. 125 CE), – Tribunal de cuentas (art. 136 CE) – Tribunales militares (art. 117.5 CE), – Tribunales consuetudinarios (art. 125 in fine CE) (Tribunal de las Aguas de Valencia, Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia…),
T.5 Tribunales supranacionales: 1.INTRODUCCIÓN: LA CREACIÓN DE LA EUROPA DE LA JUSTICIA. “Tribunales supranacionales”: órganos jurisdiccionales de ámbito supraestatal, que extienden su jurisdicción en España; siendo sus decisiones de aplicación tanto a la ciudadanía como a los demás órganos e instituciones nacionales.1) El largo avance hacia la Europa de la Justicia: La CE determina que España forma parte de los tratados y acuerdos internacionales que firmen las Cortes Generales. La CE autoriza se realice mediante ley orgánica (ex artículo 93 CE) “la celebración de los tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y las resoluciones Emanada s de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”. Los tratados y acuerdos internacionales pasan a formar parte del derecho interno español y se constituyen como canon de interpretación de nuestro ordenamiento jurídico. Importante por: o Los órganos jurisdiccionales tienen el deber de interpretar nuestro derecho con carácter multinivel (integrar en sus decisiones las normas y acuerdos internacionales de los que España forma parte). o Transformación del panorama jurisdiccional, al introducir en el ordenamiento jurídico español la competencia de tribunales para materias específicas de naturaleza internacional. o Recorrido mayor del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por extensión de su ejercicio a tribunales supranacionales. o Nueva interpretación del principio de territorialidad, con especial incidencia en el marco de la Unión Europea, dado el gran acervo normativo que se genera e integra en el ordenamiento interno español. 2) Evolución de la cooperación judicial dentro de la Unión Europea: Paso de cooperación judicial entre los Estados de la UE (auxilio en el desempeño de la función jurisdiccional – art. 277 LOPJ-) a la superación de fronteras en cuestiones jurisdiccionales. Momentos clave: Tratado de Maastricht (1992): cooperación judicial y en asuntos de interior. Tratado de Ámsterdam (1997): “Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia”. Consejo de Tampere (1999): principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. Tratado de Lisboa (2007): creación del espacio judicial europeo. En Cooperación civil, penal y policial, rigen las normas de la UE y controladas por el Tribunal de Justicia de Estrasburgo. Consecuencias: Las instituciones europeas pueden legislar en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal. “Comunitarización”: Control jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la UE. Cesión de los Estados miembros de parte de su soberanía. Sólido proceso de armonización y aproximación de las legislaciones (ámbito penal y proceso penal).3) Cooperación judicial fuera de la Unión Europea. Materia civil: Ley 29 / 2015, de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil (y mercantil): establece los requisitos y procedimiento para la cooperación entre jueces de diferentes países, siendo la autoridad central el Ministerio de Justicia. Materia penal: España ha suscrito convenios internacionales de asistencia jurídica y cooperación judicial con estados extranjeros. No exclusividad del monopolio penal en creación legislativa e interpretación judicial.
2. ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN EL ÁMBITO DE LA UE: 1986: incorporación de España a la UE y sumisión jurisdiccional al Tribunal de Justicia de la UE (intérprete último del derecho de la UE). Cortes integradas en el Tribunal de Justicia de la UE: 1. Tribunal General (anterior Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de la Función Pública). 2. Tribunal de Justicia (TJUE). 1) Tribunal General (Luxemburgo):Competencia: Competente para conocer de los asuntos presentados por particulares, empresas y gobiernos nacionales sobre temas de competencia, ayudas estatales, comercio, agricultura y marcas comerciales. Recursos de personas físicas y jurídicas para obtener: (i) anulación actos de instituciones, órganos u organismos de la UE del que sean destinatarios o les afecten, (ii) contra actos reglamentarios que les afecten sin medidas de ejecución, (iii) recursos para que se constate la inacción de instituciones, órganos u organismos. Recursos de Estados miembros contra la Comisión. Recursos de Estados miembros contra actos del Consejo en materia de ayudas de Estado, medidas defensa comercial (dumping), y actos en los que ejerza competencias de ejecución. Recursos para obtener la reparación de daños causados por la instituciones, órganos, organismos de la UE o sus agentes. Recursos basados en contratos celebrados con la UE que establezcan la competencia del Tribunal General. Recursos en el ámbito de la propiedad intelectual contra la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y contra la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV). Litigios entre las instituciones de la Unión Europea y su personal sobre relaciones de trabajo y seguridad social. Composición y funcionamiento: 2 jueces por cada Estado miembro. Mandato de 6 años con posibilidad de renovación. Los jueces designan entre ellos, por tres años, a su presidente. Salas de 3 o 5 Jueces o Juez único. Gran Sala (15 Jueces) – complejidad jurídica o especial importancia-. Sus resoluciones, pueden en dos meses, ser objeto de un recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho ante el Tribunal de Justicia. Procedimiento parecido al del Tribunal de Justicia, salvo el hecho de que en la mayoría de los asuntos hay tres jueces y no hay abogado general.
2) Tribunal de Justicia (TJUE) Interpreta la legislación de la UE para que se aplique de igual forma en todos los países que la integran y resuelve los litigios entre los gobiernos nacionales y las instituciones europeas. Cabe que los particulares, empresas y organizaciones acudan a este Tribunal si creen que sus derechos se han vulnerado por una institución de la UE, agotando de forma previa la primera instancia ante el Tribunal General. Competencia: – En materia de interpretación de la legislación europea (cuestiones prejudiciales). – En materia de fiscalización sobre la aplicación de la legislación (procedimientos de infracción). – En materia de anulación de normas europeas (recursos de anulación). – En materia de garantía de la acción de la UE (recursos por omisión). – En materia de sanción las instituciones europeas (acciones por daños y perjuicios). Composición y procedimiento: 27 jueces y 11 Abogados Generales designados por los Gobiernos de los Estados miembros de común acuerdo. Mandato de 6 años con posibilidad de renovación. Los Jueces del TJUE eligen entre ellos al presidente y al vicepresidente por 3 años renovables. Presidente: dirige los trabajos del T. de Justicia, preside las vistas y deliberaciones en salas más numerosas del Tribunal. Vicepresidente: asiste al presidente en el ejercicio de sus funciones y le puede sustituir. Secretario del Tribunal de Justicia es secretario general de la institución dirigido por el presidente del Tribunal. Abogados Generales: asisten al Tribunal de Justicia. Encargados de presentar dictámenes jurídicos o “conclusiones” con imparcialidad e independencia. Pleno (casos excepcionales previstos en su Estatuto y cuando considere que un asunto revista importancia excepcional), Gran Sala (cuando lo solicita un Estado miembro o institución que sea parte en el procedimiento y para asunto complejos e importantes) y Sala de tres o cinco Jueces (resto de casos). Presidentes de Salas de 5 Jueces elegidos por 3 años y los de las Salas de 3 jueces por 1 año. El TJUE asigna ponencias al “juez ponente” y a un abogado general. Fase escrita: las partes presentan las alegaciones escritas. El juez ponente resume las alegaciones y observaciones, se debaten en la reunión general del Tribunal y se decide quien lo instruirá, si se celebrará en vista (oral) o no y si se necesitará dictamen oficial del abogado general. Fase oral y pública: los abogados de ambas partes plantean sus argumentos ante los jueces y el abogado general, quienes pueden formular preguntas. El Tribunal podrá solicitar un dictamen al abogado general, quien lo podrá emitir unas semanas después de la vista. Los jueces deliberarán y darán su veredicto.
T.6 Exten. y Lím. juris.CONCEPTO DE COMPETENCIA La potestad jurisdiccional es indivisible, pero sí puede repartirse entre los distintos órganos jurisdiccionales el ámbito en que se ejerce (territorio, fase, instancia). Competencia: conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un ordenamiento jurídico. – La competencia indica qué clase de órgano, de qué instancia y de qué ciudad o población. No nos puede juzgar un tribunal que no sea competente (por ejemplo, no nos puede juzgar un tribunal penal un caso de violencia sobre la mujer, pues hay un tribunal especializado para ello) – Derecho fundamental al juez legal o predeterminado por la ley (arts. 24.2 y 117.6 CE) – Es un presupuesto procesal: Su determinación se hace aplicando sucesivamente la LOPJ, las leyes de enjuiciamiento y las normas de reparto. *Puede verse alterada por circunstancias: acumulación, por ejemplo. La acumulación de procesos es la decisión por la cual un juez o tribunal según el caso, que conoce de dos o más litigios estrechamente vinculados de manera que por su conexidad, la solución del uno deba influir en la del otro, o de dos o más demandas las cuales son incidente una de la otra. Pasos a seguir para su determinación: 1. Extensión y límites de la jurisdicción (¿Esto corresponde a los tribunales españoles o los del otro Estado?) 2. Determinar que la actuación es jurisdiccional y no de otra naturaleza. 3. La competencia genérica o por órdenes. 4. Los criterios de atribución de la competencia. (De todos los Tribunales Civiles, por ejemplo, ¿cuál? como el Juzgado de Familia, de lo Mercantil, los de primera instancia, el TSJ, el TS… Para determinarlo, tenemos en cuenta los criterios de atribución de competencia: objeto, funcional y territorial) 5. La aplicación de las normas de reparto previamente establecidas.EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA No son normas de “competencia”, que se aplicarían después, en su caso. Su razón de ser: la soberanía y potestad del Estado Español, en consonancia con la de otros Estados. Forma de determinar la jurisdicción: – Acudir a los tratados internacionales y normas de la UE – Atender a los arts. 4 y 21 y ss. LOPJ. – Posibilidad de que surjan “conflictos de jurisdicción”. 1. ¿Corresponde la competencia a un juez español? Art. 4 LOPJ: La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes. (Incluye tratados). CE: Pone unos límites. Hay que poner en relación con inviolabilidad Rey, inviolabilidad parlamentaria relativa, exención de responsabilidad penal de menores (menos de 14 años). EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN EN EL ORDEN CIVIL: Art. 21.1 LOPJ: Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. Las normas que determinan la extensión de la jurisdicción civil española son: ● Convencionales (Tratados que hemos firmado muchos Estados juntos): Como por ejemplo, la convención de Varsovia en transporte aéreo. ● Comunitarias: Reglamento de Bruselas (CE) 1215/2012, sobre Conflictos Jurisdiccionales, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. ● Nacionales: LOPJ y Ley 29/2015, de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil
A. Criterios de atribución de la jurisdicción:´ a. EXCLUSIVIDAD LEGAL (art. 22 LOPJ): los tribunales exclusiv. conocen sobre las materias enumeradas en la ley (Por ejemplo, los derechos reales sobre bienes inmuebles que se hallen en España, aunque los afectados no sean españoles). b. GENERAL (arts. 22 bis y ter LOPJ): i. Sumisión tácita: en determinados casos, menos en los de materias exclusivas. . ii. Sumisión expresa: si pactan por escrito en el contrato de suministros que tienen entre ellos, que los conflictos se van a resolver en España, iii. Domicilio del demandado en su defecto. c. ESPECIAL (art. 22 LOPJ): cuando son asuntos referidos a personas y derecho de familia hay unas normas específicas a seguir. B. Exclusión de la jurisdicción civil española: Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: 1.a Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución, de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público. 2.a Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. 3.a Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. C. Tratamiento procesal de la falta de jurisdicción Presupuesto procesal y consecuencia de su infracción: Nulidad del acto realizado “con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional” (art. 238 LOPJ). Control de oficio: inadmitiendo la demanda, previa audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal. Control de parte: Declinatoria internacional: Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante. *En el proceso penal también se podría aplicar (aplicación supletoria Ley de Enjuiciamiento Criminal) Existe la posibilidad de recurrir una resolución judicial, específicamente un auto, en casos de falta de competencia internacional, pertenencia del asunto a otro tribunal, sometimiento del asunto a arbitraje o mediación, o falta de competencia objetiva. D. El Reglamento 1215/2012, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la CJ civil y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil Este Reglamento es de aplicación a la materia civil y mercantil, en el sentido que a dicha materia se le da por la normativa europea, dejando fuera de su ámbito objetivo las materias fiscal, aduanera, administrativa y la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad. El criterio espacial determinante para su aplicación, es el del domicilio del demandado en un Estado miembro. *
* Criterios: – Exclusividad: derechos reales inmobiliarios, validez, nulidad o disolución de sociedades, validez de inscripciones en registros públicos, etc. – Sumisión: tácita o expresa. – General: domicilio del demandado. – Especiales: seguros, etc. Tratamiento procesal: – Control de oficio: «Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento.» – Control de parte: El demandado también podrá alegar la falta de jurisdicción, impugnando la competencia fijada por el demandante, que en España se hará a través de la declinatoria para solicitar que el caso sea remitido a otra jurisdicción o tribunal que consideren más adecuado para su resolución. JURISDICCIÓN DE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS PENALES ESPAÑOLES: Art. 23 LOPJ: Los tribunales españoles tienen competencia sobre todo delito cometido en España, da igual el origen de quien lo cometa. Con excepción de determinadas personas extranjeras, como los Jefes de Estado, embajadores o diplomáticos. Exclusividad: Cometido exclusivamente en territorio español o a bordo de buques y aeronaves con pabellón español. (art. 23.1 LOPJ). Universalidad: El principio de universalidad establece que la jurisdicción española tiene la capacidad de juzgar cualquier caso, es decir, tiene la competencia para enjuiciar delitos cometidos tanto dentro como fuera del territorio español. Requisitos: – Querella del ofendido por el delito o Ministerio Fiscal: Para que los tribunales españoles puedan ejercer su competencia en un caso que ocurra fuera de España, es necesario que la persona afectada por el delito o el Ministerio Fiscal (órgano encargado de la persecución de los delitos) presenten una querella, es decir, una denuncia formal ante el tribunal español. – Puntos de conexión: para que los delitos a que se refiere este artículo puedan ser perseguidos en España, por ejemplo, que el procedimiento se dirija contra un español, que la víctima sea española o tenga su residencia habitual en España. – Que no exista una investigación y enjuiciamiento por Tribunal Internacional según Tratados o convenios. • Generalidad: Este principio establece que los delitos cometidos en el extranjero pueden ser juzgados por la jurisdicción española en determinadas circunstancias. En primer lugar, los delitos cometidos en el extranjero por españoles naturales o por aquellos que se han nacionalizado con posterioridad pueden ser juzgados por la jurisdicción española, siempre y cuando se cumplan las circunstancias establecidas en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Tanto españoles como extranjeros pueden ser juzgados por la jurisdicción española si los delitos cometidos en el extranjero corresponden a los delitos enumerados en el artículo 23.3 de la LOPJ. Estos delitos enumerados incluyen aquellos contra la corona, la falsificación de moneda, la sedición y la rebelión. Tratamiento procesal: Nulidad del acto realizado con falta de jurisdicción. Instrumentos ante la falta de jurisdicción: ● Control de oficio por el tribunal (en cualquier momento). ● Control de parte a través de la declinatoria.
DETERMINAR QUE LA ACTUACIÓN ES JURISDICCIONAL Y NO DE OTRA NATURALEZA Delimitación jurisdiccional (arts. 38 y ss. LOPJ y arts. 37 a 39 LEC). Determinar que la actuación es jurisdiccional y no compete a la Administración, la “jurisdicción militar” o al Tribunal de Cuentas. Es una garantía de la división de poderes. • Cuando surge un conflicto entre la Administración o el Tribunal de Cuentas en labores contables y los tribunales: – Lo resuelve el Tribunal de conflictos jurisdiccionales (art. 38 LOPJ) – Surge un “conflicto de jurisdicción”, según prevé el art. 39 LOPJ + Ley de conflictos jurisdiccionales (vid. art. 22) – Lo resuelve una “sala de conflictos de jurisdicción”. • Si es con el Tribunal de cuentas en funciones jurisdiccionales, según el art. 37.2 LEC, en caso de conflicto, habría que considerarlo integrado en la “jurisdicción contencioso-administrativa”: – Surge un “conflicto de competencia” (arts. 42 a 50 LOPJ) – Lo resolverá la sala especial del TS de conflictos de competencia. COMPETENCIA GENÉRICA O POR ÓRDENES 3.- ¿A qué orden jurisdiccional corresponde la competencia? Art. 9 LOPJ regula la competencia genérica: CIVIL: Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. Orden general: vis attractiva (de todas aquellas materias que no están asignadas a otro órden jurisdiccional) PENAL: Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: pretensiones en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo; inactividad; responsabilidad patrimonial, etc. DERECHO LABORAL: pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos; reclamaciones en materia de Seguridad Social; o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Tratamiento procesal art. 9.6 LOPJ La competencia genérica es improrrogable. Esto significa que no cabe sumisión (de un asunto civil conoce el orden civil, de uno penal el penal…) Presupuesto procesal y consecuencia de su infracción: nulidad de las actuaciones. Control de oficio: arts.9.6LOPJ: • Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción y resolución sobre la misma. • Con audiencia de las partes (oir lo que piensan) y del Ministerio Fiscal. • Se indicará el orden jurisdiccional que se estime competente. Control de parte: Si de oficio no se aprecia, las partes pueden plantear conflicto de competencia.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA: No confundir: ● Conflictos de jurisdicción: entre Poder Judicial y Administración (arts. 38 a 41 LOPJ y LCJ), ante Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. ● Conflictos de competencia: conflictos entre juzgados y tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso administrativo y laboral. Si es positivo, significa que los dos se creen competentes. Si es negativo, es que ninguno se cree competente. ● Cuestiones de competencia: entre órganos jurisdiccionales de un mismo orden jurisdiccional. (arts. 51 y 52) CONFLICTOS DE COMPETENCIA: Regulados en los arts. 42-50 LOPJ – Resuelve una Sala Especial del TS (la Sala de conflictos de jurisdicción, OJO), – El Ministerio Fiscal es parte. – Pueden ser positivos o negativos. – El orden penal siempre es preferente si al menos uno de los dos es penal. – La resolución es irrecurrible. ¿Qué clase de órgano y de qué municipio conoce? Competencia: criterios objetivo, funcional, territorial. CRITERIOS DE APLICACIÓN DE COMPETENCIA CRITERIO OBJETIVO: Distribución del asunto según el objeto del proceso. – Ámbito civil puede ser en función de la materia (ratione materiae) o de la cuantía del procedimiento (si es de más de 90 euros, cambia el juzgado, en vez de juzgado de paz va al de primera instancia), en su defecto. – Ámbito penal criterio cualitativo (quién es el imputado si es un menor de entre 14 y 18, un aforado…) y cuantitativo (gravedad del delito: cantidad de años). CRITERIO FUNCIONAL: • Distribución del asunto según las funciones: diferentes instancias, incidentes, ejecución. • Ejemplo: – 1a instancia. – 2a instancia: Audiencia Provincial. • El juez o tribunal que conozca del pleito principal, conocerá también de los incidentes (como el incidente de nulidad), excepciones (materiales o procesales: esto no puede conocerlo el tribunal por ejemplo porque tiene valor de cosa juzgada), reconvención (es demandar al otro ‘contrademanda’) y ejecuciones (se estima la demanda y se ejecuta la sentencia) CRITERIO TERRITORIAL: • Atribución del asunto, entre los órganos objetiva y funcionalmente competentes, en función del territorio en que se actúa. – Ámbito civil fueros generales y especiales para asignar un tribunal en concreto, según la naturaleza o clase de pretensión. – Ámbito penal fuero general de lugar de comisión del delito y fueros subsidiarios si éste no se conoce. TRATAMIENTO PROCESAL: Proceso civil: – De oficio: El juez debe vigilar su competencia objetiva y funcional, pero no la territorial porque puede estar pactada por contrato. – Respecto de la competencia territorial, en principio cabe pacto de las partes de sumisión (expresa o tácita). Proceso penal: – De oficio: El juez debe controlar la competencia objetiva, funcional y territorial. – Las partes no pueden pactar nada: Es declinatoria e inhibitoria. CUESTIONES DE COMPETENCIA Conflicto entre juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional (juzgado de primera instancia de Cuenca o de Madrid, por ejemplo) (arts. 51 y 52 LOPJ). ORDEN CIVIL: Objetiva: La competencia objetiva se refiere a la distribución de los asuntos entre los distintos órganos judiciales según la materia o el tipo de caso. Por ejemplo, en el caso de violencia de género, la competencia recaería en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Funcional: La competencia funcional se relaciona con la jerarquía entre los órganos judiciales y establece que si hay un conflicto de competencia entre un superior y un subordinado, será el superior quien determine la competencia después de escuchar a las partes y al Ministerio Fiscal. Instrumento básico: La declinatoria es una figura procesal que se utiliza cuando una de las partes considera que el tribunal ante el cual se ha presentado la demanda no tiene competencia para conocer del caso.
• El juez o tribunal que conozca del pleito principal, conocerá también de los incidentes (como el incidente de nulidad), excepciones (materiales o procesales: esto no puede conocerlo el tribunal por ejemplo porque tiene valor de cosa juzgada), reconvención (es demandar al otro ‘contrademanda’) y ejecuciones (se estima la demanda y se ejecuta la sentencia)CRITERIO TERRITORIAL:• Atribución del asunto, entre los órganos objetiva y funcionalmente competentes, en función del territorio en que se actúa. – Ámbito civil fueros generales y especiales para asignar un tribunal en concreto, según la naturaleza o clase de pretensión. – Ámbito penal fuero general de lugar de comisión del delito y fueros subsidiarios si éste no se conoce.TRATAMIENTO PROCESAL: Proceso civil: – De oficio: El juez debe vigilar su competencia objetiva y funcional, pero no la territorial porque puede estar pactada por contrato. – Respecto de la competencia territorial, en principio cabe pacto de las partes de sumisión (expresa o tácita). Proceso penal: – De oficio: El juez debe controlar la competencia objetiva, funcional y territorial. – Las partes no pueden pactar nada: Es declinatoria e inhibitoria. CUESTIONES DE COMPETENCIA Conflicto entre juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional (juzgado de primera instancia de Cuenca o de Madrid, por ejemplo) (arts. 51 y 52 LOPJ). ORDEN CIVIL: Objetiva: La competencia objetiva se refiere a la distribución de los asuntos entre los distintos órganos judiciales según la materia o el tipo de caso. Por ejemplo, en el caso de violencia de género, la competencia recaería en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Funcional: La competencia funcional se relaciona con la jerarquía entre los órganos judiciales y establece que si hay un conflicto de competencia entre un superior y un subordinado, será el superior quien determine la competencia después de escuchar a las partes y al Ministerio Fiscal. Instrumento básico: La declinatoria es una figura procesal que se utiliza cuando una de las partes considera que el tribunal ante el cual se ha presentado la demanda no tiene competencia para conocer del caso. Competencia territorial: El punto de partida para determinar la competencia territorial es la posible sumisión de las partes, es decir, si las partes han acordado expresamente someterse a la jurisdicción de un determinado tribunal. Sin embargo, si el demandado considera que el tribunal ante el cual se ha presentado la demanda no es competente territorialmente, puede presentar una declinatoria para que se resuelva el conflicto de competencia. El proceso de la declinatoria implica presentar un escrito fundamentado ante el tribunal que está conociendo del caso, aportando documentos y principios de prueba. Una vez presentada la declinatoria, se dará traslado a las partes y se suspenderá el proceso hasta que se resuelva la cuestión de competencia. La resolución final será emitida por el juez que está conociendo del caso y contra esa resolución no cabe recurso.
ORDEN PENAL: La regulación en la LECrim diferencia entre tratamiento de oficio o instancia de parte. Tratamiento de oficio: – Si el tribunal considera que es competente, le pedirá al otro tribunal que está llevando el caso que se aparte y transfiera el asunto al tribunal competente. – Si el tribunal considera que no es competente, se inhibirá a favor del tribunal adecuado. En este caso, la decisión final la toma el superior jerárquico del tribunal que considera no ser competente. A instancia de parte: – Si alguna de las partes involucradas en el caso piensa que el tribunal ante el cual se presentó la demanda no es competente, puede presentar una solicitud llamada «declinatoria» ante el tribunal que considera incompetente. Será este tribunal el encargado de decidir si es competente o no. – Por otro lado, si alguna de las partes considera que otro tribunal es competente para el caso, puede presentar una solicitud llamada «inhibitoria» ante el tribunal que considera competente. También en este caso, será el tribunal ante el que se presenta la solicitud el encargado de decidir sobre la competencia. REPARTO DE ASUNTOS ¿A qué OJ corresponde si hay varios en un municipio? Arts. 152.1,1o, 160.9 y 167 LOPJ El reparto de asuntos se refiere a la distribución de los casos entre los diferentes órganos jurisdiccionales cuando hay varios en un municipio. Las normas de reparto se establecen con el objetivo de distribuir los casos de manera equitativa y según criterios numéricos y cuantitativos. En general, las normas de reparto son aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) correspondiente. En el Tribunal Supremo (TS), la Audiencia Nacional (AN). Las normas de reparto deben ser públicas y establecidas de antemano para evitar cambios posteriores en la asignación de los casos a un juzgado determinado. Estas normas buscan asegurar la igualdad en el número y tipo de asuntos asignados a cada juzgado, aunque existen excepciones cuando un tribunal está saturado de trabajo. La declinatoria no es una opción válida para impugnar el reparto.
T.7 ÓRG. JUDI., CLASES, ORGAN. Y COMPE. Un proceso penal se inicia con una denuncia o querella, se pasa a la fase de instrucción, y si hay pruebas suficientes se inicia el juicio oral obligatorio, tras el juicio oral o bien hay una sentencia o absolución en el juzgado de primera instancia, se puede recurrir al juzgado de segunda instancia y hay recursos extraordinarios si se cumplen los requisitos (de amparo, de revisión…) Un proceso civil se inicia con una demanda de A a B y a esta demanda se le realiza una contestación. Llega a la audiencia provincial con la necesaria exposición de los hechos controvertidos, cuestiones previas y pruebas. Se hace un juicio (no obligatorio) y hay sentencia en el juzgado de primera instancia, se puede recurrir al de segunda instancia y hay recursos extraordinarios si se cumplen los requisitos. (de amparo, de revisión…) LA NECESARIA ORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES La jurisdicción, entendida como potestad consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español (art. 4 LOPJ). De este modo, comienzan a sentarse las bases del derecho a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, reconoce la CE (art. 24.1). Para garantizar lo anterior se hace imprescindible una pluralidad de órganos judiciales. De hecho, la propia CE encomienda el ejercicio de la mencionada potestad jurisdiccional «a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes» Reserva legal en la creación de órganos jurisdiccionales La LOPJ determina la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales (art. 122.1). Esto es, los órganos judiciales que en el estado español tienen atribuida potestad jurisdiccional serán sólo y exclusivamente los previstos en la LOPJ. Por ese motivo, la creación de nuevos juzgados no previstos en su origen en la LOPJ, ha supuesto la correspondiente reforma de dicha ley (así con los Juzgados de lo Mercantil, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el Juzgado Central de Menores…). El diseño último y concreto de la infraestructura de los juzgados y tribunales se completa con la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988 que establece el mapa judicial, es decir, qué municipios integran los partidos judiciales, cuáles son, etc. Algunas cosas coinciden como las provincias. La organización del poder judicial es el conjunto de órganos jurisdiccionales previstos y regulados en la LOPJ y sujetos a un régimen jurídico uniforme que se dispone en la misma LOPJ. La CE atribuye también potestad jurisdiccional a otros tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Tribunales consuetudinarios y tradicionales, Tribunales supranacionales, etc.). Criterios para la creación de órganos jurisdiccionales 1. Criterio material o de especialización: atiende a la naturaleza de las pretensiones que se actúan y consecuentemente a la naturaleza del Derecho material que se aplica. – Hay cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso administrativo y social. – La jurisdicción es única. No cabe hablar de distintas jurisdicciones, sino de diferentes manifestaciones de la misma jurisdicción. – Juzgados que pueden conocer de asuntos correspondientes a diferentes órdenes jurisdiccionales. Ej: AP, TS, TSJ. – Los Juzgados de lo Social conocen exclusivamente de pretensiones que se promueven en la rama social del Derecho; los Juzgados de lo Penal tienen atribuido también con exclusividad el conocimiento de causas criminales. 2. Composición: Unipersonales (juzgados, actúa su potestad jurisdiccional una sola persona) o colegiados (tribunales, la potestad la ostenta una pluralidad de personas en su conjunto. Ej. TS, AN, TSJ, AP).
4. AUDIENCIAS PROVINCIALES Arts. 80 y ss. LOPJ – Ámbito territorial: provincial (sede capital de provincia, puede haber secciones fuera de la capital adscritas a uno o varios partidos judiciales). – Composición: Presidente y dos o más magistrados. Pueden constituirse secciones (especialización y subespecialización en civil – propiedad intelectual, penal… aunque algunas podrían ser mixtas). COMPETENCIAS PRINCIPALES: a. Materia penal: Puede, por un lado, conocer en primera instancia de las causas que excedan de la competencia de los JP —por lo general delitos con penas graves— y, por otro lado, actuar como tribunal de segunda instancia conociendo de los recursos previstos en la ley contra resoluciones de juzgados del orden penal inferiores de la provincia: resoluciones de los JI, JP, JVM en materia penal, JME con sede en la provincia y JVP. b. Materia civil: Es esencialmente un tribunal de segunda instancia y como tal conoce de los recursos que establezca la ley frente a resoluciones de juzgados inferiores de ese orden: resoluciones dictadas en primera instancia por los JPI, por los JMerc salvo en materia laboral y por los JVM en materia civil, siempre de la misma provincia. c. Seccion especializada: Audiencia Provincial de Alicante y JMer Alicante tiene los Tribunales de Marca Comunitaria protegida, por si se infringe una cuestión de marca comunitaria. Es el único en España, por lo tanto seas de donde seas se juzga ahí. ÓRGANOS UNIPERSONALES
LA CONSTITUCIÓN DE LOS JUZGADOS, SALAS Y SECCIONES A. ÓRGANOS UNIPERSONALES (arts. 207 y ss LOPJ). – El Juzgado se constituye con la presencia del Juez y del Letrado de la Administración de Justicia. – El resto de personal auxiliar presta apoyo pero no es imprescindible para la función jurisdiccional. B. ÓRGANOS COLEGIADOS (arts. 196 y ss LOPJ). SALAS Y SECCIONES: – El TS, AN y TSJ están divididos en Salas, cada una de las cuales es un órgano jurisdiccional. – Una Sala puede estar dividida en Secciones. – Las AP se dividen en Secciones. – Para conocer de un asunto bastará tres magistrados, incluido el presidente. – Puede ocurrir que para unificar criterios en la Sala, se reúnan todos los magistrados de la Sala/Pleno. Presidente de Sala: – Además de la función administrativa, tiene función jurisdiccional dirige la actuación procesal y las vistas, señalamientos… – Vota como otro magistrado, es decir, sin voto de calidad. Magistrado ponente: – Art. 203 LOPJ: magistrado designado por turno de reparto al principio del año. – Se encargan de la tramitación directa del asunto, la redacción de sentencias, y del examen proposición prueba. Sala de vacaciones: es igual que los otros, tiene un presidente de Sala o Sección y los magistrados que fije el CGPJ, para asuntos urgentes. Se usa para que siempre esté en funcionamiento.
T.8 Estat. de jueces y magis. PERSONAL JURISDICCIONAL: JUECES Y MAGISTRADOS PRECISIONES TERMINOLÓGICAS: La definición de potestad jurisdiccional se apoya sobre los órganos y la función que desarrollan estos: Los órganos son los jueces y magistrados y es necesario saber cuál es su estatuto jurídico (quién es o puede ser juez, las prohibiciones, las incompatibilidades…) Diferencia entre juez y magistrado, juzgado y tribunal: – Juez: titular de un órgano unipersonal (juzgado) – Magistrado: miembro de un órgano colegiado (tribunal) Art. 299 LOPJ: la carrera judicial consta de tres categorías: juez, magistrado, magistrado del TS (lo más top). *Magistrado-juez: titular de un órgano unipersonal pero tiene categoría de magistrado por haberlo sido con antigüedad de mínimo 3 año.
ESTATUTO DEL PERSONAL JURISDICCIONAL Carrera judicial: cuerpo único para todos a los que se atribuye potestad jurisdiccional. Art. 122.1 CE “La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.” 1.INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL a) Concurso de méritos (4o turno): art. 311.1 LOPJ Mediante este sistema se ingresa en la carrera judicial, en la categoría de magistrado. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría, una se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional, debiendo superar después el curso de formación en la Escuela Judicial (art. 311.1, IV LOPJ). De estas vacantes una tercera parte se reservará al cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. b) Oposición libre: art. 301 y ss. LOPJ. Oposición libre + curso teórico y práctico en la Escuela Judicial (máster universitario en ejercicio de la función jurisdiccional). d) La elección ciudadana: La Corporación Municipal elige al Juez de Paz que lo será durante 4 años. e) El sorteo: En en Tribunal Jurado por un tiempo limitado. 2. ASCENSO DE CATEGORÍA A. De juez a magistrado: Hay dos sistemas: – Antigüedad: 2 de cada 4 vacantes se proveen por ascenso de los jueces que ocupen el primer puesto en el escalafón, con mínimo 3 años de antigüedad. – Pruebas selectivas o de especialización: la tercera vacante se proveerá por medio de pruebas (selectivas para civil y penal y de especialización para contencioso-administrativo y laboral, mercantil y violencia sobre la mujer). B. De magistrado a magistrado del TS: Los magistrados del TS se nombran de modo casi discrecional, si bien con consideración de los méritos, por parte del CGPJ. Distinguen en cada Sala cinco turnos, de los que cuatro se reservan para miembros de la carrera judicial, entre los que se distingue entre dos magistrados que ascendieron por pruebas selectivas y dos magistrados con antigüedad determinada.
3. PROVISIÓN DE PLAZAS CONCRETAS En cada categoría de juez o magistrado, hay distintos destinos. La Ley contiene criterios objetivos y verificables, de cuya aplicación derivan los nombramientos. Los sistemas regulados en la LOPJ son tres: A) Puestos jurisdiccionales: el criterio básico para proveer plazas del ejercicio de la potestad jurisdiccional es el concurso (antigüedad). B) Puestos gubernativos: plazas con un componente gubernativo esencial, concebidas y diseñadas para el gobierno de los órganos colegiados. C) Tribunal Supremo: caso singular con reglas propias. Sus magistrados son nombrados de forma prácticamente discrecional por el CGPJ, con inamovilidad absoluta, hasta la edad de jubilación. IMPARCIALIDAD: Esencia del proceso: Dos partes parciales enfrentadas y un tercero imparcial, la imparcialidad es una posición buscada de neutralidad, de desinterés en el conflicto concreto, que caracteriza al personal jurisdiccional en cada proceso. Las Causas: Causas derivadas de las relaciones o vínculos del juez con las personas intervinientes en el caso concreto. Causas derivadas de las relaciones del juez con el objeto del proceso. Causas derivadas de la actividad realizada por el mismo juez en otro momento del mismo proceso, lo que puede atender a: Actividad realizada por el juez en el proceso, Actividad realizada por el mismo juez en el mismo proceso y en su condición de juez. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN: Estas garantías, tanto la abstención como la recusación, tienen como objetivo asegurar la imparcialidad y la confianza en el sistema judicial, permitiendo que se aparte a un juez o magistrado cuando existan razones legítimas para cuestionar su imparcialidad en un caso específico. A) Abstención: El magistrado o juez debe abstenerse si incurre en alguna de las causas establecidas, el procedimiento: el juez presenta un escrito razonado y una instancia superior revisa la causa posteriormente, Suspensión del proceso: el proceso se suspende mientras se resuelve la abstención, el resultado: Si la abstención está justificada, se aparta al juez del caso. Si no está justificada, el juez continúa conociendo del asunto. B) Recusación: Las partes tiene el derecho de recusar a un juez si consideran que concurre una de las causas previstas por la ley. el procedimiento: Las partes presentan la recusación imputando al juez la concurrencia de una causa establecida por la ley. Suspensión del proceso: No se menciona una suspensión automática del proceso por la recusación. Resultado: Si se acepta la recusación, el juez es apartado del caso. Si se rechaza, el juez sigue conociendo del asunto. PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN: 1)Iniciación: Se presupone por escrito y debe hacerse dentro de los 10 días desde que se tiene conocimiento de la causa (art 223 LOPJ), 2) Tramitación: Se oyen los argumentos de las partes del recusado, siguiendo el principio de contradicción. Si el recusado admite la causa, se simplifica el proceso. Si no la admite, se inicia un procedimiento contencioso que incluye instrucción con prueba y una decisión a cargo de órganos distintos. 3) Resolución: Se emite un auto que puede desestimar la recusación, permitiendo el recusado continuar conociendo del asunto. En caso de estimarse la recusación, el recusado queda apartado definitivamente del caso. La mala fe del recusante puede ser sancionada con una multa de hasta 6.000€
INDEPENDENCIA Y SUMISIÓN A LA LEY: La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes y sometidos únicamente al imperio de la ley. El Ministerio Fiscal tiene por misión velar por la independencia de los tribunales. a) Independencia y sumisión exclusiva a la ley La independencia no supone discrecionalidad, ni que el juez o magistrado quede sujeto sólo a su conciencia a la hora de ejercitar su potestad en el caso concreto. Se es independiente para poder quedar sometido exclusivamente a la ley. La referencia a la ley debe entenderse en sentido amplio, en el sentido al que se refiere el art. 9.1 CE, sujeción «a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». – Existe la posibilidad de interponer cuestión de constitucionalidad al TC. – Sujeción también a los reglamentos del Gobierno, pero tiene completa facultad para controlar su legalidad. En definitiva, la independencia garantiza que los jueces y magistrados puedan someterse solo a la Ley. b) No sumisión a tribunales superiores: ● El juez no tiene superiores al aplicar la Ley. No existe una jerarquía como tal, sino una organización. ● Cada tribunal tiene su competencia y ejerce la potestad jurisdiccional con la Ley como única vinculación. ● Art. 12 LOPJ: protege la independencia respecto de otros órganos judiciales. Prohibición de instrucciones sobre interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico. Única facultad de revisión en sede de recurso. c) No sumisión a entidad alguna: – Art.13 LOPJ: “todos están obligados a respetar la independencia…” – La independencia frente al poder ejecutivo, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los medios de comunicación y otros grupos de presión. – Tampoco están sometidos al gobierno del CGPJ. D) En relación con el Poder Legislativo: GARANTÍA FORMAL El art. 122.1 CE establece reserva de la LOPJ para la regulación del estatuto de jueces y magistrados, fomentando el alcanzar amplios acuerdos (de estado) para cuestiones, que como esta, son esenciales. E) En relación con la sociedad. GARANTÍAS MATERIALES a) En general. Medidas específicas para garantizar la independencia Condiciones de acceso: requisitos para poder concurrir a la oposición libre y a los concursos: nacionalidad española, mayoría de edad, licenciatura, o grado, en derecho y cumplir los requisitos específicos de cada caso. Incapacidades: no pueden ingresar en la carrera judicial (i) los impedidos física o psíquicamente, (ii) los que no están en el pleno ejercicio de los derechos civiles, (iii) los condenados por delitos dolosos (mientras no sean rehabilitados) y (iv) los procesados o inculpados por delitos dolosos Incompatibilidades (Arts. 389, 391 a 394 y 395 LOPJ). Establecen tres series de incompatibilidades que responden a distintas finalidades: o Los jueces y magistrados no podrán desempeñar otros cargos públicos y toda una serie de actividades privadas o Por razones de parentesco, matrimoniales o similares se quiere evitar la existencia de parientes dentro de un mismo órgano colegiado o dependientes el uno del otro. o No podrán los jueces y magistrados desempeñar su cargo en situaciones en la que peligre su imparcialidad
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