19 Nov

Principios del Derecho Tributario

1. Principio de Reserva de Ley (Art. 31.3 CE)

Art. 31.3 CE: «Sólo podrán establecerse prestaciones personales/patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley».

Alcance de la Reserva: «La reserva de ley hay que entenderla referida a la creación ex novo de un tributo, más la determinación de los elementos esenciales del mismo».

Conclusiones:

  1. El poder tributario está reservado al Estado. También queda contemplada la potestad de los entes autonómicos para establecer tributos propios de acuerdo con la CE.
  2. En la creación del tributo, en nuestro derecho, existe el principio de reserva de ley en su modalidad de reserva de acto legislativo primario.

Tiene dos modalidades:

  1. Modalidad de reserva de acto legislativo primario: Consiste en que se exige ley para crear tributos.
  2. Principio de reserva de ley propiamente dicho: Para regular toda una materia determinada.

Por un precepto de rango ordinario (art. 8 LGT), se extiende el principio de reserva de ley a otros elementos adicionales.

Tipos:

  • Reserva absoluta de ley: La regulación exclusiva por ley de la totalidad de la materia.
  • Reserva relativa de ley: Regulación por ley de únicamente los elementos fundamentales del tributo.

La ley solo se requiere para establecer y exigir tributos, no para regular los otros elementos de la prestación, pero se pide que la ley defina los elementos fundamentales del tributo (desde el hecho imponible hasta los sujetos).

Leyes de Presupuestos: El Art. 134.2 CE establece el contenido mínimo y esencial de dichas leyes, otorgándoles, con carácter potestativo, la modificación de tributos en el caso de que una ley sustantiva así lo permitiera.

STC 27/1981:

  • Si hay norma: Se podrán modificar los tributos con alteraciones sustanciales y profundas.
  • Si no hay norma: Se podrá adaptar el tributo a la realidad; previsión peligrosa por la ambigüedad del término «adaptación».

2. Principio de Capacidad Económica

Cada ciudadano tiene unos medios limitados para atender a sus necesidades privadas y públicas, por eso la financiación de las cargas públicas debe repartirse según las necesidades y los medios de que disponen los miembros de una comunidad para satisfacerlas.

  1. Aptitud del ciudadano para soportar el impuesto en general, sin referirse a uno concreto: El tributo solo puede exigirse, en justicia, a quienes tienen a su disposición recursos económicos a título definitivo.

Primera función de este principio: La que tiene como causa justa de cualquier tributo, sin la cual el tributo no puede justificarse, no tiene razón de ser.

¿Quiénes poseen aptitud para ser gravados por un tributo? Las situaciones económicas que ponen de manifiesto la existencia de unos recursos útiles y escasos que están disponibles a título definitivo para alguien. Son:

  • La existencia de una renta neta en un determinado período de tiempo.
  • La existencia de un patrimonio neto en una determinada fecha.
  • El gasto.
  1. Aptitud para soportar, específica y particularmente, un impuesto concreto y determinado: Hay que ver si es capaz/apto para pagar el tributo concreto.

Tres puntualizaciones:

  1. Las exigencias constitucionales de este principio no siempre requieren la positiva contribución de cada figura impositiva a la realización del principio, sino que en muchos casos se traducen en una pretensión negativa.
  2. Principio de normalidad: No será necesario que, siempre y en cada caso particular, el hecho imponible de un tributo sea indicativo de riqueza.
  3. Es el principio base de toda norma tributaria: Así, los demás principios del art. 31 CE se configuran, y solo pueden ser comprendidos, en torno a este.

3. Principio de Generalidad

  1. La obligación de tributar debe alcanzar a todos aquellos sujetos que pongan de manifiesto una capacidad económica para hacer frente a ella.
  2. Sin embargo, no impide la existencia de determinadas excepciones basadas en otros principios constitucionales.
  3. Por ejemplo, fomentar la contratación de gente joven, contribuir en el desarrollo I+D+i (se denomina como bonificaciones).

4. Principio de Igualdad

Clara aplicación del Art. 14 CE al ámbito tributario: igual trato a los iguales y desigual a los desiguales. Los tributos respetan este principio si el legislador:

  1. Procura evitar que dos o más «circunstancias» de imposición distintas, den como resultado cargas tributarias iguales.
  2. Procura evitar que dos o más «circunstancias» de imposición iguales o similares, den como resultado cargas fiscales diferentes.
  3. Procura evitar que las circunstancias de imposición de las que no puede afirmarse si son iguales o no, sean discriminadas con diversas cargas tributarias.

5. Principio de Progresividad y su Límite: La No Confiscatoriedad

Un tributo es progresivo cuando el tipo impositivo crece al crecer la base imponible. Aquí se habla de justicia tributaria, donde el tributo no puede ser confiscatorio, entendiendo que lo será cuando, por su aplicación a un sujeto pasivo, reduzca o anule, le quite o sustraiga, su disponibilidad de obtención de renta o riqueza.

TC: El sistema fiscal tendrá este efecto «si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegase a privar al sujeto pasivo de sus rentas o propiedades».

Un tributo es confiscatorio cuando el pago de tributos necesita de una liquidación total o parcial del patrimonio o cuando el pago conduzca a situaciones en las que la renta que queda disponible, después de pagar, es tan reducida que incluso vulnera el «mínimo necesario o vital».

6. Principio de “Coste Social”

Los tributos extrafiscales se conectan con este principio. De acuerdo con ello, los principios del art. 31.1 CE no son exigidos como necesariamente respetables y aplicables a los tributos cuya ratio legis es político-económica de “ordenamiento económico”, y no financiera.

TC: «Es constitucionalmente admisible que el Estado y las CCAA establezcan tributos que, respondan principalmente a criterios económicos o sociales orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos» (sin contradecir el principio de capacidad).

El Impuesto como una Institución Jurídica y sus Elementos (III): La Deuda Tributaria

1. La Base Imponible. Concepto y Funciones

«Magnitud cuantificadora del elemento objetivo o material del hecho imponible», más «elemento de medición, expresando el valor del elemento objetivo del presupuesto de hecho». Debe ser acorde con la capacidad económica.

2. Modos de Determinación de la Base Imponible

Estimación Directa: «Método de medición, que se basa en datos reales, declaraciones de la renta o documentos presentados por los contribuyentes, más comprobados por la Administración». Por eso, obliga a los sujetos pasivos a la llevanza de todos aquellos datos que permiten valorar el hecho imponible. En los ámbitos del IRPF y del IVA se introduce el Régimen de Estimación Directa Simplificada.

Estimación Objetiva: La base imponible se calcula a partir de una serie de signos, índices o módulos fijados por el Ministerio de Hacienda para determinadas actividades. «Es una determinación de rendimientos netos, por vía aproximada, indiciaria, según los índices mencionados, con los cuales la ley supone relacionados a estos rendimientos; con este método, en consecuencia, no se trata de dar con la verdadera base imponible del sujeto pasivo en cuanto reflejo fiel y cierto de la capacidad económica contemplada por el hecho imponible, sino con una base aproximada a la verdadera y solo presuntamente cierta».

Ejemplo de un sistema de módulos: Supongamos un empresario de hostelería que ha obtenido un resultado neto de 50.000€. Sin embargo, se somete al régimen de estimación objetiva. Habrá que acudir a los módulos fijados por la ley. Así, en este caso supongamos que la ley fija que por cada camarero, habrá que computar un resultado de 5.000€; por cada metro de barra, 100€ y por cada mesa, 300€. El empresario tiene, a lo largo del año, 3 camareros, 5 metros de barra y 10 mesas. Entonces, el resultado de la estimación, su base imponible, será:

  • 3 camareros a 5.000€…………15.000€.
  • 5 metros de barra a 100€……….500€.
  • 10 mesas a 300€…………3.000€
  • TOTAL RESULTADO DE LA ACTIVIDAD…………………18.500€.

Estimación Indirecta: «Régimen subsidiario del régimen directo, y por tanto únicamente se aplicará en los supuestos fijados por la ley en los que no se pueda determinar la base imponible por medio del régimen directo». Tiene cierto carácter sancionador. Se tomará:

  • Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles.
  • Cuando los sujetos pasivos ofrezcan resistencia, negativa o excusa a la actuación inspectora.
  • Cuando incumplan sus obligaciones contables de un modo sustancial.

Se acudirá a los medios del Art. 50:

  • Datos y antecedentes relevantes disponibles al efecto.
  • Elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes, rentas o signos.
  • Índices o módulos que se den en otros contribuyentes atendiendo a supuestos similares.

Sistema previsto para el incumplimiento masivo.

Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales

Impuesto: El presupuesto de hecho es una situación, tipificada en la ley, que tiene como característica esencial ser imputable al contribuyente, sin referencia a una actividad de la Administración Pública. No tiene otro fundamento que la sujeción del contribuyente al poder financiero. El conjunto de negocios, actos o hechos, de naturaleza jurídica y económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva de un sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición de una renta.

Tasa: Son un tributo que se establece expresamente por ley a favor del Estado u otro ente público y exigible cuando se presta efectivamente un determinado servicio en forma individual, siendo el prestatario el obligado al pago del tributo, y siempre que ese servicio sea de prestación obligatoria o, de no serlo, su prestación esté legalmente reservado al ente público. Se vincula a la prestación de un bien o servicio por la Administración hacia un particular. Esa prestación de bienes o servicios debe ser de carácter divisible, uti singuli.

El precio público: Ingresos que un ente público obtiene a través de una relación jurídica de carácter contractual. El administrado paga el precio por una prestación que contrata libre y voluntariamente con el ente público, ya que también podría, jurídicamente, obtenerlo en el mercado y del sector privado, si este proporciona, o legalmente puede proporcionar, idénticas prestaciones o servicios.

No es tributo: Contribuciones especiales: Una compensación pagada con carácter obligatorio, al ente público, con ocasión de una prestación realizada por él con fines de utilidad pública y no en forma individual y divisible, pero que proporciona también ventajas especiales a ciertos sujetos.

Exacciones parafiscales: Es un tributo no creado por ley que se gestiona al margen de los presupuestos generales del Estado.

  1. No reguladas por ley.
  2. No se incluyen en los presupuestos generales del Estado.
  3. No se gestionan por los procedimientos tributarios.

Dos fines del tributo:

  1. Recaudatorio: financiación del gasto público.
  2. Redistributivo: redistribución más equitativa de la renta.
  3. De política económica: luchar contra la inflación.
  4. De ordenación: reducir las actividades socialmente perjudiciales.

7.3 Características necesarias:

  1. Eficacia recaudatoria adecuada.
  2. Adecuación del tributo a la capacidad económica de quienes tienen que soportarlo.

Los Procedimientos de Revisión de los Actos de la Administración Pública en materia de Tributos

1. Los Procedimientos de Revisión en el Ámbito Tributario

El Derecho Tributario, que tiene una naturaleza eminentemente administrativa, este proceso es una protección contra los posibles errores de hecho o de derecho de los órganos administrativos para discrepar con aquella, los criterios seguidos a la hora de la adopción de los actos correspondientes.

2. Revisión en el Ámbito Estatal y Autonómico

2.1 Recurso de Reposición

«Aquel que se interpone ante el mismo órgano que dicta la primera liquidación».

  • Tiene carácter potestativo y previo a la vía económico-administrativa.
  • Se interpone y será resuelto ante el órgano que dictó el acto recurrido. (Plazo: 1 mes)
  • Su interposición no conlleva la suspensión del acto recurrido (salvo que se constituya garantía suficiente por el importe de la deuda recurrida y el interés de demora causado por la suspensión).

2.2 Reclamación Económico-Administrativa

  • Carácter obligatorio.
  • Se puede interponer contra los actos que provisional o definitivamente, reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación, así como contra los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión. Nos referimos a unos órganos específicos (Tribunales Económico-Administrativos) y dentro de ellos hay otros órganos con unas competencias:
  • Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR).
  • Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).
  • Tribunales Económico-Administrativos Locales de Ceuta y Melilla.
  • Tribunales propios de las CCAA.
  • Sala especial para la unificación de doctrina, que conocerá del recurso extraordinario para unificación de doctrina.

2.3 Suspensión Vía Económico-Administrativa

  • La reclamación no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo casos concretos.
  • Si hay imposibilidad de prestar aval, pero otro tipo (hipoteca, por ejemplo), el Tribunal decide.
  • Suspensión sin prestación de garantía (pero se podrá solicitar al Tribunal por las causas del art. 233.4 LGT).
  • Suspensión automática: se consigue mediante un aval bancario.

Procedimiento Económico-Administrativo

Escrito de interposición ante el órgano que dictó el acto reclamado en un plazo de 1 mes desde la notificación del acto que se recurre. Si no hay alegaciones, el Tribunal concederá plazo posteriormente para realizarlas, poniendo de manifiesto el expediente.

2.5 Terminación del Procedimiento

  • La resolución puede confirmar, anular o modificar el acto que se impugna. Desestimación presunta por un año.
  • Modos especiales de terminación:
    • Caducidad.
    • Desistimiento de la petición.
    • Declaración de inadmisibilidad.
    • Renuncia al derecho por el interesado.
    • También prescripción: que sucedería en los supuestos en los que el Tribunal tardase más de 4 años en resolver el litigio.
  • Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de menos de 6.000€ o 72.000€ si son bases o valoraciones.
  • Plazo máximo para dictar resolución: 6 meses.

3. Recursos Contencioso-Administrativos

  1. Las resoluciones dictadas en única instancia por los TEAR son recurribles ante el TSJ.
  2. Las resoluciones del TEAC son recurribles ante la Audiencia Nacional.
  3. No hay especialidad del ámbito administrativo, pudiendo continuarse por tanto hasta llegar al Tribunal Supremo si es susceptible de recurso de casación.

4. Los Procedimientos Especiales de Revisión

Caracteres:

  1. Posible iniciación de oficio.
  2. Plazos de impugnación amplios.
  3. Motivos tasados.
  4. Pueden recaer sobre actos firmes.

¿Qué hacen?

  1. Revisión de actos nulos de pleno derecho.
  2. Declaración de lesividad de actos anulables.
  3. Revocación en beneficio del interesado contra actos de gravamen por infracción manifiesta de ley.
  4. Rectificación de errores: materiales, de hecho o aritméticos.
  5. Devolución de ingresos indebidos.

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