07 Sep

1. Principios Limitadores del Poder Punitivo del Estado

En un Estado social y democrático de Derecho, el Derecho Penal subjetivo (ius puniendi) se caracteriza por sus múltiples límites. La potestad punitiva ha sido ejercida siempre por los grupos sociales dominantes de un modo incontrolado. A partir de la Ilustración y las revoluciones liberales, surge la preocupación del sometimiento de la potestad punitiva estatal a ciertos límites, con objeto de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos. Estos límites fueron inicialmente límites formales, pero han ido progresivamente traduciéndose en principios y exigencias de un carácter material más intenso. A lo largo del siglo XX han alcanzado un reconocimiento internacional, mediante su inclusión en múltiples instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos, como la Declaración de Derechos Humanos de 1948, los Pactos Internacionales de Nueva York de 1966 o el Convenio para la protección de los derechos y libertades fundamentales de 1950.

Principios límite:

  • El principio de necesidad y de intervención mínima.
  • Principio de legalidad.
  • Principio de culpabilidad.
  • Principio de humanidad.

2. El Principio de Necesidad y Principio de Intervención Mínima

El Derecho Penal tiene como misión proteger a la sociedad frente a los ataques más graves a los bienes jurídicos fundamentales. En consecuencia, el Estado no debe intervenir a través del Derecho Penal para responder frente a cualquier ilegalidad, cualquier infracción legal, sino solo cuando se esté ante un ataque de bienes fundamentales para la convivencia. No todos los bienes jurídicos necesitados de protección son dignos de la intervención tuteladora por parte del Derecho Penal.

Subsidiaridad:

El Derecho Penal no es el único medio a disposición del Estado para la protección de la convivencia. Todo el ordenamiento jurídico se dirige a garantizar una convivencia pacífica y la protección de la sociedad. Dada la gravedad inherente a toda intervención punitiva, la posición del Derecho Penal en ese marco no se encuentra en la primera línea de reacción frente a las ilegalidades, sino en un plano subsidiario: el Derecho Penal constituye un último recurso: solo habrá de intervenir cuando las demás barreras protectoras que despliegan otras ramas del Derecho resultan insuficientes o han fracasado.

Carácter fragmentario:

Si la posición del Derecho Penal es subsidiaria, su intervención ha de remitirse a los supuestos de insuficiencia o fracaso por parte del resto de las ramas jurídicas. Por el contrario, el Derecho Penal se limitará a hacer frente a aquellos ataques que el resto de las ramas jurídicas sea incapaz de contener, lo que necesariamente dibujará un mapa de protección fragmentaria o incompleta.

3. El Principio de Legalidad

En un sistema democrático los ciudadanos tienen derecho a que nadie extraño sea quien decida qué conductas son lícitas o ilícitas. Toda intervención penal debe producirse garantizando la seguridad jurídica de los ciudadanos. Estos, antes de haber cometido un hecho delictivo, deben poder conocer que este es un hecho penalmente ilícito y que, de cometerse de manera culpable, dará lugar a una determinada responsabilidad penal. El principio de legalidad penal trata de asegurar estos dos postulados al someter toda intervención penal a la Ley: 1º, porque la Ley es un texto escrito y público a través del cual se expresa la voluntad del Parlamento, compuesto por los representantes de los ciudadanos, que son quienes deciden qué conductas son lícitas y cuáles no. 2º, porque solo cabe garantizar a los ciudadanos la seguridad jurídica a través de la determinación de la ilicitud de una determinada conducta en un texto escrito hecho público con anterioridad a su comisión. Esta sujeción de la intervención penal a la Ley se realiza en Derecho español de un modo absoluto, mediante la reserva absoluta de la ley penal. El principio de legalidad penal se expresa con el aforismo “nullus crimen, nulla poena sine lege”.

Del principio de legalidad penal se derivan varias garantías tradicionales: garantía criminal «nullum crimen sine lege«, garantía penal «nulla poena sine lege«, garantía jurisdiccional «nullum crimen, nulla poena sine iudicio legale«, garantía ejecutiva «nulla executio sine lege«. También son: exigencia de ley previa «nulla crimen, nulla poena sine lege previa«, exigencia de ley cierta «nullum crimen, nulla poena sine lege certa«, prohibición de analogía «nullum crimen, nulla poena sine lege stricta«, principio ne bis in idem.

Garantía criminal:

Exige que el delito se halle claramente definido por la ley. (arts. 1 y 10 CP).

Garantía penal:

Requiere que la ley señale la pena que corresponde al hecho. (art. 2 CP).

Garantía jurisdiccional:

Exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. (art. 3 CP).

Garantía ejecutiva:

Requiere que la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. (art. 3 CP).

La exigencia de ley previa:

Absolutamente necesaria para la seguridad jurídica de los ciudadanos, y se corresponde con el principio de irretroactividad de la ley penal que prohíbe: al legislador, la aprobación de leyes penales con efectos retroactivos y al juez la aplicación de una ley penal a hechos que han tenido lugar antes de su entrada en vigor. Se formula en los arts 1 y 2 CP. También se afirma en el artículo 9.3 CE. Como única excepción a este principio se prevé la admisión de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo.

Ley cierta:

La seguridad jurídica exige que las formulaciones de la ley penal sean lo más precisas posibles. El llamado principio de taxatividad, certeza o determinación de la ley penal se extiende tanto a la descripción del comportamiento criminal como de la pena y demás consecuencias del delito. La ley penal ha de definir de manera suficientemente clara y diferenciada los presupuestos de la responsabilidad penal, las distintas conductas punibles, así como las penas y demás consecuencias a imponer a cada una de ellas.

Prohibición de la analogía:

Es analogía la aplicación de una ley penal a un supuesto estrictamente no regulado por ella pero con el que guarda estrecha similitud. La analogía no es una forma de interpretación de la ley, sino de aplicación de la misma: de lo que se trata es de que, una vez interpretado el contenido de la ley, se extienden sus consecuencias a otros supuestos no contenidos en ella, pero similares o análogos. La interpretación es lícita siempre que se mantenga en el marco de lo gramaticalmente posible, y aunque extiende más allá de su contenido usual el sentido de las palabras, pero la analogía no. Cuando es la propia ley la que ordena la utilización de la analogía (p.e. art. 21.6ª CP) estamos ante la llamada interpretación analógica.

La prohibición de la analogía es clara cuando no favorece al reo (analogía in malam partem). Pero se discute si es aceptable o no la analogía in bonam partem, esto es, cuando la beneficia. La jurisprudencia y un sector de la doctrina entienden que ninguna analogía es admisible con base en el art. 4.3 CP. Este indica al tribunal que debe acudir al gobierno para solicitar la derogación o modificación de una ley, cuando resulte penado un comportamiento que a su juicio no debiera serlo, o la pena fuese notoriamente excesiva.

La doctrina mayoritaria admite sin embargo, la analogía in bonam partem porque la prohibición de la analogía es consecuencia del principio de legalidad y este constituye un límite a la intervención punitiva que impide la sanción más allá de los términos de la ley; su sentido no es, sin embargo, impedir la atenuación de la sanción o su exclusión si es posible.

Ne bis in ídem:

Tiene una doble vertiente, sustantiva o material y procesal. Desde un punto de vista material, equivale a la prohibición de que una persona pueda ser castigada dos veces por la misma infracción. Desde el punto de vista procesal determina que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

4. El Principio de Culpabilidad e Imputación Subjetiva

Imputación subjetiva:

Tradicionalmente se ha identificado el principio de culpabilidad con la exclusión en Derecho Penal de la pura responsabilidad objetiva y la exigencia, junto a la imputación objetiva de la llamada imputación subjetiva. Para que exista responsabilidad penal no basta con constatar que se ha realizado un hecho desde una perspectiva objetiva, sino que es preciso además que concurra dolo o imprudencia. Si no hay dolo o imprudencia no habrá responsabilidad penal. (arts. 5 y 10 CP).

Culpabilidad:

La imposición de una pena requiere en el Derecho Penal actual no solo la imputación objetiva y subjetiva, sino también la culpabilidad. Esta se identifica tradicionalmente con el reproche personal dirigido al sujeto por no haber respetado la norma penal cuando ello le era exigible. Para ser penalmente reprochable es preciso que el sujeto reúna una serie de condiciones psíquicas, algo que no ocurre, por ejemplo, con los inimputables:

  • Por razón de su edad.
  • Por padecer una anomalía o alteración psíquica.
  • Por hallarse en estado de intoxicación plena.
  • Sufrir alteraciones en la percepción.
  • Por hallarse en un estado de trastorno mental transitorio.

También está exento de culpabilidad quien a la hora de la comisión de los hechos se encuentre en una situación de inexigibilidad o exculpación, por miedo insuperable u otras circunstancias intervinientes.

5. El Principio de Humanidad

Se conecta con las consecuencias jurídicas del delito. 1º, están prohibidas las penas y tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), dirigidas a causar sufrimientos o humillación, como penas corporales y aquellas que puedan ser consideradas constitutivas de tortura. Se discute si la pena perpetua ha de ser integrada en la prohibición anterior o no. La pena de muerte (art. 15 CE) se declara abolida salvo lo que puedan establecer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Dentro de este principio se puede ubicar el Principio de proporcionalidad, por el que la pena tiene que ser proporcional al hecho cometido. Se trata de una exigencia que nació para las medidas de seguridad. Hay dos aspectos: por una parte la necesidad de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho. El principio de humanidad despliega especialmente sus efectos en las penas privativas de libertad. La ejecución de la pena debe ser respetuosa de los derechos fundamentales de los presos, de su dignidad y humanidad. Igualmente este principio, encuentra su plasmación en la búsqueda de alternativas para las penas de corta duración: la multa, la localización permanente, los trabajos en beneficio de la comunidad, etc., se encuentran entre las vías más empleadas a tal efecto.

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