13 Sep

PRINCIPIO DISPOSITIVO

Rige en los procesos en los que se debaten cuestiones relacionadas con derechos sobre los que las partes tienen facultad de disponer.

Manifestaciones Características del Principio Dispositivo:

  1. Inicio del procedimiento a instancia de parte: El procedimiento solo puede iniciarse a solicitud de una de las partes interesadas.
  2. Delimitación de la materia por las partes: Las partes son quienes establecen el alcance y los límites del proceso, determinando la materia sobre la que debe versar.
  3. Congruencia de la sentencia: La sentencia debe ser congruente con el objeto del proceso, tal como lo han delimitado las partes (actor y demandado), y con las excepciones alegadas por el demandante.
  4. Facultad de disposición sobre la continuación del procedimiento: Las partes tienen la facultad de decidir sobre la continuidad o no del proceso, pudiendo llegar a acuerdos o desistir del mismo.

PRINCIPIO DE OFICIALIDAD

Rige en los procesos en que las partes discuten sobre un derecho sobre el que no tienen libre disposición, sino sobre un interés que sobrepasa la esfera privada y tiene carácter de público o indisponible.

Manifestaciones Características del Principio de Oficialidad:

  1. Facultad de inicio del proceso: La facultad de iniciar el proceso no siempre corresponde en exclusiva a las partes, sino que también puede corresponder al órgano judicial en determinados casos.
  2. Delimitación de la materia: La delimitación del objeto del proceso no queda exclusivamente en manos de las partes, pudiendo el órgano judicial intervenir en su determinación.
  3. Pronunciamiento de la sentencia: La sentencia ha de pronunciarse exclusivamente sobre los hechos introducidos por las acusaciones, al igual que el dispositivo, sin poder ir más allá de lo alegado y probado.
  4. Incidencia de la voluntad de las partes en la continuación del proceso: La influencia de la voluntad de las partes en la continuación del proceso es diferente a la del principio dispositivo, pudiendo el órgano judicial tener un papel más activo en la prosecución del caso.

PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE PARTE

Coincide con el artículo 216 de la LEC que habla del principio de «justicia rogada», en virtud del cual los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

Solo rige el proceso CIVIL.

  • Principio de aportación de parte = APORTACIÓN DE LAS PRUEBAS
  • Principio dispositivo = APORTACIÓN DE LOS HECHOS (delimitación del objeto del proceso)

La iniciativa del Tribunal es muy limitada, aunque no del todo inexistente (Art. 282, 429.1 y 435.2 LEC)

PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN OFICIAL

Está ligado al principio de oficialidad y significa que la iniciativa para buscar y aportar el material fáctico y probatorio no corresponde exclusivamente a las partes sino también al Tribunal.

Solo rige el proceso PENAL.

  • Fase de Instrucción: El juez dispone de plenas e ilimitadas facultades para investigar y buscar pruebas, a favor o en contra del inculpado.
  • Fase de Juicio Oral: La iniciativa probatoria experimenta ciertas limitaciones. Aunque el art. 728 de la LECrim disponga que no se podrán practicar más pruebas que las propuestas por las partes, el Art. 729.2 confiere al Tribunal la facultad de acordar cualquier prueba no pedida por las partes relativa a los hechos objeto de acusación. Según el TS debe limitarse ya que si no se vulneraría el principio acusatorio.

LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN LEGAL DE LA PRUEBA

El principio de libre valoración de la prueba es aquel que confiere libertad al juez para valorar las pruebas aportadas al proceso y han de dictar sentencia mínimamente razonada y motivada.

  • En el proceso penal se habla de valorar las pruebas según su conciencia (art. 741.I LECrim).
  • En el proceso civil se habla de «las reglas de la sana crítica» (art. 316, 326, 334, 348…).

Libre valoración de la prueba no equivale a apreciación superficial, ligera o poco esmerada del material probatorio, sino que debe ser motivada, racional y reflexiva.

El principio de libre valoración de la prueba rige tanto en el proceso civil como en el penal.

En el proceso civil hay algunos supuestos en que la ley impone al juez una determinada manera de valorar la prueba = VALORACIÓN LEGAL DE LA PRUEBA.

Los supuestos de valoración legal de la prueba, es decir, que hacen prueba plena del estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y otras personas que intervienen, son:

  • Autenticidad de los documentos públicos (art. 319 de la LEC)
  • Autenticidad de los documentos privados no impugnados por la parte a quien perjudican (art. 326 de la LEC)

PRINCIPIO ACUSATORIO Y PRINCIPIO INQUISITIVO

Se trata de dos formas de organizar el procedimiento penal de acuerdo con el principio de oficialidad que rige en el mismo.

Principio Acusatorio

Se define en dos ideas:

  • NO HAY PROCESO SIN ACUSACIÓN
  • QUIÉN ACUSA NO PUEDE JUZGAR

Aspectos Fundamentales del Sistema Acusatorio:

  1. Necesidad de acusación para iniciar el proceso.
  2. Separación de las tareas de instruir y juzgar, recayendo en órganos distintos.
  3. Correlación entre acusación y sentencia, debiendo la sentencia pronunciarse sobre lo acusado.
  4. Prohibición de la «reformatio in peius», es decir, que la situación del acusado no puede empeorar en apelación si no media recurso del propio acusado.

Principio Inquisitivo

Es todo lo contrario del acusatorio.

  • Identificación entre acusador y juez.
  • Identificación entre el tribunal que instruye y el que juzga.

El principio inquisitivo puro ha sido abandonado por el mundo occidental para garantizar la imparcialidad del juez.

Sistema Acusatorio Mixto (o Formal) en España

Nuestro ordenamiento de enjuiciamiento penal ha adoptado un sistema acusatorio mixto (o formal):

  • Se crea la figura del Ministerio Fiscal para asegurar la persecución de los delitos, que es un tercero que no es el juez.
  • En la fase de instrucción puede funcionar de manera inquisitiva (el juez debe investigar los hechos que puedan ser delito haya o no acusadores).
  • Para bien, concluida la instrucción, para abrir el juicio, es necesario que haya un acusador que ejerza la acusación (MF o particular) si no el juez debe archivar.
  • Separación entre el Juez instructor y el Juez que debe dictar Sentencia.

PRINCIPIO DE ORALIDAD

Implica que sólo son válidos los actos procesales realizados de forma oral y sólo se puede tener en cuenta para dictar Sentencia el material procesal introducido de esta manera.

PRINCIPIO DE ESCRITURA

Implica que sólo son válidos los actos procesales realizados de forma escrita y sólo se puede tener en cuenta para dictar Sentencia el material procesal introducido de esta manera.

Ninguno de estos dos principios rige de una forma absoluta. La oralidad consiste sobre todo en que se establezca una comparecencia de las partes ante el juez en la que se practica la prueba.

El art. 120.2 de la CE quiere que el procedimiento sea predominantemente oral sobre todo en materia penal.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Es consecuencia del principio de oralidad y significa que el órgano judicial debe tener contacto directo con las partes procesales y con el material probatorio que se deduzca en el proceso. Sobre todo, la presencia directa y activa del juez es esencial en la práctica de la prueba.

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

Está vinculado al principio de oralidad.

Significa la necesidad de concentrar las actuaciones en una sola vista o comparecencia.

En el supuesto de que no haya suficiente con una sola comparecencia, debe tenderse a que sean próximas entre sí para preservar la percepción inmediata del juez.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

En el proceso escrito no existe concentración, ya que los actos escritos se van sucediendo uno tras del otro.

Por eso, si no se quiere que las actuaciones queden paralizadas, hay que establecer unos plazos dentro de los cuales las partes pueden realizar un determinado acto procesal y es necesario que estos plazos sean preclusivos, es decir, que una vez transcurrido el plazo, ya no se puede realizar el acto = PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD

Es también consecuencia del principio de escritura.

Significa que en ocasiones es necesario acumular subsidiariamente o eventualmente peticiones que pueden resultar incluso contradictorias, dado que hay un plazo para formular peticiones y que una vez ha transcurrido acaba la oportunidad de hacer otros.

Se trata de la formulación de peticiones sucesivas para el supuesto de que sean desestimadas las precedentes.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el derecho español no hay actuaciones judiciales secretas.

Publicidad significa la posibilidad de que cualquiera pueda conocer y seguir el transcurso del proceso.

Excepciones:

  • El secreto de las actuaciones de instrucción
  • El secreto de sumario
  • Celebración del juicio a puerta cerrada

IMPULSO PROCESAL DE OFICIO

Impulso procesal de oficio / Impulso procesal de parte, significa determinar a quien corresponde tomar la iniciativa para que continúe la tramitación del procedimiento.

Antes en el proceso civil, regía el principio de impulso procesal de parte, ahora en todos los procesos rige el principio de impulso procesal de oficio, recogido en el art. 237 de la LOPJ.

La inactividad de las partes no supone la parálisis o muerte del procedimiento, es decir, no origina la «caducidad de la instancia».

Excepción:

El Art. 237 de la LEC establece que se entenderá abandonada la instancia, si a todo el impulso procesal de oficio haya una inactividad de las partes de 2 años en 1ª instancia y 1 año en fase de recurso, siempre que la inactividad no sea debida a fuerza mayor o por cualquier causa no imputable a la parte y que no nos encontramos en un proceso ejecutivo.

La inactividad de las partes no supone la parálisis o muerte del procedimiento, es decir, no origina la «caducidad de la instancia».

Excepción:

El Art. 237 de la LEC establece que se entenderá abandonada la instancia, si a todo el impulso procesal de oficio haya una inactividad de las partes de 2 años en 1ª instancia y 1 año en fase de recurso, siempre que la inactividad no sea debida a fuerza mayor o por cualquier causa no imputable a la parte y que no nos encontramos en un proceso ejecutivo.

PRINCIPIOS DETERMINANTES DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Son:

  1. LA INDEPENDENCIA
  2. LA IMPARCIALIDAD
  3. LA RESPONSABILIDAD

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