10 Dic
Del divorcio
Articulo 266. El divorcio disuelve el vinculo del matrimonio y deja a los conyuges en aptitud de contraer otro.
Articulo 267. Causales de divorcio:
- I. El adulterio debidamente probado de uno de los conyuges;
- II. El hecho de que la mujer de a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegitimo;
- III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer no solo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneracion con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
- IV. La incitacion a la violencia hecha por un conyuge al otro para cometer algun delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, asi como la tolerancia en su corrupcion;
- V. Padecer sifilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad cronica o incurable que sea, ademas, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga despues de celebrado el matrimonio;
- VI. Padecer enajenacion mental incurable, previa declaracion de interdiccion que se haga respecto del conyuge demente;
- VII. La separacion de la casa conyugal por mas de seis meses sin causa justificada;
- VIII. La separacion del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por mas de un ano sin que el conyuge que se separo entable la demanda de divorcio; X. La declaracion de ausencia legalmente hecha, o la de presuncion de muerte, en los casos de excepcion en que no se necesita para que se haga esta que proceda la declaracion de ausencia;
- XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un conyuge para el otro;
- XII. La negativa injustificada de los conyuges a cumplir con las obligaciones senaladas en el Articulo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, asi como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los conyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del Articulo 168;
- XIII. La acusacion calumniosa hecha por un conyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos anos de prision;
- XIV. Haber cometido uno de los conyuges un delito que no sea politico, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prision mayor de dos anos;
- XV. Los habitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
- XVI. Cometer un conyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que seria punible si se tratara de persona extrana, siempre que tal acto tenga senalada en la Ley una pena que pase de un ano de prision;
- XVII. El mutuo consentimiento; y
- XVIII. La separacion de los conyuges por mas de 2 anos, independientemente del motivo que haya originado la separacion, la cual podra ser invocada por cualesquiera de ellos.
Articulo 268. Cuando un conyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la accion sin la conformidad del demandado, este tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podra hacerlo sino pasados tres meses de la notificacion de la ultima sentencia o del auto que recayo al desistimiento. Durante estos tres meses los conyuges no estan obligados a vivir juntos.
Articulo 269. Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su conyuge. Esta accion dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
Articulo 270. Son causa de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean estos de ambos, ya de uno de ellos. La tolerancia en la corrupcion que da derecho a pedir divorcio debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.
Articulo 271. Derogado.
Articulo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de comun acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese regimen se casaron, se presentaran personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobaran con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestaran de una manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse.
El Juez del Registro Civil, previa identificacion de los consortes, levantara un acta en que hara constar la solicitud de divorcio y citara a los conyuges para que se presenten a ratificarla a los quince dias. Si los consortes hacen la ratificacion, el Juez del Registro Civil los declarara divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotacion correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio asi obtenido no surtira efectos legales si se comprueba que los conyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufriran las penas que establezca el Codigo de la materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores parrafos de este articulo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los terminos que ordena el Codigo de Procedimientos Civiles.
Articulo 273. Los conyuges que se encuentren en el caso del ultimo parrafo del articulo anterior, estan obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
- I. Designacion de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como despues de ejecutoriado el divorcio;
- II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como despues de ejecutoriado el divorcio;
- III. La casa que servira de habitacion a cada uno de los conyuges durante el procedimiento;
- IV. En los terminos del articulo 288, la cantidad que a titulo de alimentos un conyuge debe pagar al otro durante el procedimiento y despues de ejecutoriado el divorcio, asi como la forma de hacer el pago y la garantia que debe otorgarse para asegurarlo;
- V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad despues de ejecutoriado el divorcio, asi como la designacion de liquidadores. A ese efecto se acompanara un inventario y avaluo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.
Articulo 274. El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un ano de la celebracion del matrimonio.
Articulo 275. Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizara la separacion de los conyuges de una manera provisional y dictara las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a quienes hay obligacion de dar alimentos.
Articulo 276. Los conyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podran reunirse de comun acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podran volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un ano desde su reconciliacion.
Articulo 277. El conyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del articulo 267 podra, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligacion de cohabitar con el otro conyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podra decretar esa suspension, quedando subsistentes las demas obligaciones creadas por el matrimonio.
Articulo 278. El divorcio solo puede ser demandado por el conyuge que no haya dado causa a el, y dentro de los seis meses siguientes al dia en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.
Articulo 279. Ninguna de las causas enumeradas en el articulo 267 pueden alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perdon expreso o tacito; no se considera perdon tacito la mera suscripcion de una solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores.
Articulo 280. La reconciliacion de los conyuges pone termino al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberan denunciar su reconciliacion al juez, sin que la omision de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliacion.
Articulo 281. El conyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, otorgar a su consorte el perdon respectivo; mas en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se refirio el perdon y que motivaron el juicio anterior, pero si por los otros nuevos, aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que legalmente constituyan causa suficiente para el divorcio.
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