31 Ene

Finalidad

La Investigación Penal Preparatoria tendrá por finalidad:

  1. Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso.
  2. Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad.
  3. Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.
  4. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
  5. Comprobar, a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito.

Órgano Actuante

La Investigación Penal Preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia. Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda. Podrán, sin embargo, prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos del artículo 296 o cumpliendo órdenes del Ministerio Público Fiscal.

Iniciación

La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía. Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta. Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones. En caso de que, a juicio del Fiscal, no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8.

Comunicación Inmediata

En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes circunstancias:

  1. Nombre, apellido, fotografía y demás elementos identificatorios del imputado.
  2. Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
  3. Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.
  4. Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo.
  5. Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado, si lo hubiera.

Información al Fiscal

Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:

  1. Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber, en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
  2. Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
  3. Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona.
  4. Declaraciones de rebeldía.
  5. Juicios penales en trámite.
  6. Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado. En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.

Reserva de la Información

La información que obrara en poder del Registro Único de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.

Defensor

En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado, éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 92.

Proposición de Diligencias

Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.

Anticipo Extraordinario de Prueba

Las partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio cuando deba declarar una persona que, por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate. Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por auto fundado. En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.

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