24 Nov

Fases del Procedimiento de Comprobación de Valores

El procedimiento de comprobación de valores se inicia de oficio, con comunicación de la Administración o bien, si esta está en disposición de corregir el valor declarado sin ulteriores averiguaciones, con la notificación al obligado tributario del valor comprobado.

En el primer supuesto (comunicación por la Administración del inicio del procedimiento), se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que sean necesarias, con recurso a los medios más adecuados para cada caso. Estas actuaciones deberán ponerse en conocimiento del sujeto que está obligado a facilitar su práctica.

El procedimiento terminará con el señalamiento del valor resultante de la comprobación (el valor comprobado) sobre el cual se practicará la correspondiente liquidación. El valor comprobado será comunicado al obligado tributario, aunque normalmente no lo será de manera autónoma, sino en el propio acto de liquidación. El acto de liquidación deberá estar suficientemente motivado en relación a este punto.

Procedimiento de Comprobación Limitada

Podemos caracterizar este procedimiento como una “mini-inspección”. La comprobación limitada se producirá en aquellos casos en que se considere necesario ir más allá de la simple verificación formal, extendiéndose al examen de registros y documentos, aunque sin llegar a la contabilidad mercantil (el examen de esta última queda reservado para la Inspección de los Tributos).

La Ley General Tributaria (LGT) no establece expresamente en qué supuestos se podrá recurrir a la comprobación limitada; se refiere al procedimiento dirigido a la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGI) tampoco aclara mucho más.

Los supuestos en los que procede la Comprobación Limitada se pueden obtener por exclusión a partir de los enumerados en la verificación de datos:

  • Casos en que el sujeto pasivo no ha presentado declaración o autoliquidación.
  • Supuestos en los que es necesaria alguna indagación o incluso simple aclaración relacionada con el ejercicio de actividades económicas.
    • Ejemplos: No presentación de Declaración de IRPF y los procedimientos seguidos contra empresarios o profesionales en régimen de módulos o estimación directa simplificada (no hay obligación de llevanza de contabilidad).

Lo que define a este procedimiento son los medios o actuaciones a que se puede recurrir en el mismo. La relación de estos medios es:

  1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
  2. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
  3. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
  4. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

Queda excluida la contabilidad mercantil; solo servirán los registros oficiales de empresarios y profesionales (libros obligatorios de ingresos y gastos de la actividad). Además de las facturas y justificantes de las anotaciones en los registros. Tampoco se puede requerir a terceros información sobre movimientos financieros. Así pues, queda excluida la posibilidad de indagar sobre los movimientos de cuentas bancarias del obligado tributario, aunque sí se le puede exigir la justificación documental de operaciones.

Estas actuaciones deben desarrollarse siempre en las oficinas de la Administración Tributaria, salvo en dos excepciones:

  • Normativa aduanera.
  • Comprobación de obligaciones censales y métodos objetivos de tributación en oficinas, despachos, locales, etc. del obligado tributario cuando sea necesario el examen físico de los hechos o circunstancias objeto de comprobación. En estos casos, la Administración Tributaria tiene la facultad de entrada y reconocimiento de fincas (arts. 142.2 LGT y 172 RGI) y la condición de autoridad.

Fases del Procedimiento de Comprobación Limitada

Iniciación: El procedimiento se iniciará de oficio, mediante comunicación al obligado tributario en la cual deberá detallarse la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar y se informará al obligado de sus derechos y obligaciones. La comunicación inicial puede incluir la propuesta de liquidación (las «paralelas») cuando la Administración cuente con los datos necesarios para llevarla a cabo.

Comparecencia del obligado tributario en las oficinas de la Administración en el día y hora señalados para aportar los documentos y demás elementos solicitados. Se llevarán a cabo todas aquellas actuaciones que sean necesarias.

Propuesta de liquidación, debidamente motivada.

Alegaciones: 10 días

Terminación del procedimiento de alguna de las siguientes formas:

  • Mediante liquidación provisional en la que se especifiquen, entre otros extremos, las actuaciones desarrolladas por los órganos de gestión y el importe de la liquidación. Se resuelve en el sentido de que no procede rectificar la autoliquidación.
  • Por caducidad, si se supera el plazo máximo de seis meses de que dispone la Administración para llevar a cabo la comprobación. Podrá abrirse un nuevo procedimiento dentro del período de prescripción.
  • Mediante la apertura de un procedimiento de inspección.

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