30 Ene
En el ámbito de la revisión administrativa, es fundamental diferenciar dos bloques principales:
A) Vías Ordinarias de Recursos
- Recurso de reposición
- Reclamaciones económico-administrativas
Estas vías son inmediatas, ya que el plazo de presentación es de un mes desde la notificación del acto. Si no se impugna el acto en este plazo, deviene firme.
B) Vías Especiales
- Nulidad
- Declaración de lesividad de actos anulables
- Revocación
- Rectificación de errores
- Devolución de ingresos indebidos
Estas vías ofrecen un mayor margen temporal, permitiendo la revisión incluso si el acto no se recurrió en su momento. Además, se inician de oficio (excepto la devolución de ingresos indebidos), reflejando un conflicto entre el principio de seguridad jurídica y el de legalidad. Como límite, estos procedimientos especiales quedan excluidos cuando la sentencia es firme, quedando como última vía la de Responsabilidad Patrimonial de la Administración (que no forma parte de los procedimientos de revisión).
B.1. Procedimiento de Revisión de Actos Nulos de Pleno Derecho
La Administración declara la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo. Se exigen causas muy elevadas de gravedad y dictamen favorable del órgano consultivo (Consejo de Estado o el equivalente en cada Comunidad Autónoma). La iniciativa puede ser tanto de oficio como a instancia de interesado. El plazo de resolución es de 1 año. Sin embargo, en cuanto al plazo máximo para interponerlo, la Ley General Tributaria (LGT) no establece nada, solo que “las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
B.2. Declaración de Lesividad de Actos Anulables
La anulabilidad se refiere a actos o resoluciones que, según el ordenamiento jurídico, son infracciones, pero no son automáticamente nulos. Ahora bien, si la Administración considera que esos actos o resoluciones perjudican los intereses de la Hacienda Pública, se prevé una modalidad de revisión que consiste en declarar que el acto es lesivo para el interés público (como paso previo para su impugnación ante los tribunales en vía contencioso-administrativa). La Administración no anula el acto por sí misma, pero sí puede declararlos lesivos para intentar que lo anulen los tribunales presentando un recurso contencioso-administrativo. Requisitos: Será necesaria la emisión de informe por parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico (Abogacía General del Estado o Dirección del Servicio Jurídico Español). Ha de ser iniciado de oficio y se requiere infracción del ordenamiento jurídico. El plazo máximo es de 4 años y el plazo de resolución es de 3 meses.
B.3. Revocación
El objetivo es revisar actos que se dictaron de manera irregular y perjudicaron a los interesados. Aquí la revisión sí puede decidirla la propia Administración. Causas:
- Infracción manifiesta de la ley.
- Que haya ocasionado la indefensión de los interesados.
- Improcedencia por las circunstancias concretas del caso.
El plazo máximo de inicio es de 4 años y el plazo máximo de resolución es de 6 meses. La iniciativa será de oficio, aunque los interesados pueden promover su iniciación mediante escrito ante el órgano que dictó el acto.
B.4. Rectificación de Errores
La Administración revisa sus propios actos (ya sea en beneficio o perjuicio de los interesados) para rectificar aquellos defectos en los que haya incurrido al dictar el acto, ya sea por errores aritméticos, materiales o de hecho. Se puede iniciar de oficio o a instancia del interesado. El plazo máximo de inicio es de 4 años y el plazo máximo de resolución es de 6 meses.
B.5. Procedimiento de Devolución de Ingresos Indebidos
Este procedimiento puede ser consecuencia de:
- La resolución de otro procedimiento.
- Que el sujeto haya incurrido en un error en el pago.
- Solicitud de rectificación de la autoliquidación (es la modalidad más importante): Si el obligado tributario percibe que la autoliquidación presentada da lugar a un ingreso indebido, podrá iniciar un procedimiento para rectificar la autoliquidación.
Si la resolución fuera desestimatoria (expresa o por silencio administrativo negativo a los 6 meses) existirá un acto administrativo que ya sí podrá ser impugnado por el contribuyente.
Si la resolución fuera estimatoria implicará la inmediata ejecución de la devolución.
Diferencia entre las Solicitudes de Rectificación de la Autoliquidación y las Liquidaciones Complementarias
Si el sujeto presenta una autoliquidación incorrecta y le causa perjuicio a él mismo, procede a la primera. Sin embargo, si causa perjuicio a la Hacienda Pública, deberá presentar autoliquidación complementaria.
Diferencia entre la Devolución de Ingresos Indebidos y las Devoluciones que Derivan de la Normativa de cada Tributo
En el caso de devolver ingresos indebidos, la Administración debe devolverlos junto a los intereses de demora que se devengan desde la fecha en la que se produjo el ingreso indebido.
En el otro caso, existen tributos en los que es posible que el resultado de su autoliquidación sea negativo o a devolver, y para esos casos se inicia un procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación (procedimiento de gestión). En este caso, solo empezarán a devengarse intereses de demora si transcurren 6 meses, a contar desde que finaliza el plazo reglamentario de autoliquidación o desde la presentación de la autoliquidación (si se ha presentado antes de que finalice el plazo). En este caso no se tiene que haber hecho nada incorrecto, son ingresos debidos.
A) Vías Ordinarias de Recurso de Revisión
El recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas.
Necesidad de Agotar la Vía Administrativa
Antes de acudir a la vía jurisdiccional con el recurso contencioso-administrativo, hay que agotar la vía administrativa. La primera decisión que debe tomar el sujeto que debe recurrir por vía ordinaria es cuál de los dos va a presentar (elección voluntaria):
- Si usa el recurso de reposición, este no agota la vía administrativa, por lo que luego tendría que presentar la reclamación económico-administrativa.
- Si presenta la reclamación económico-administrativa, después no podrá presentar el recurso de reposición.
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