25 Nov

LECCIÓN 1: LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS

Clases, Esquema General de los Procedimientos Ordinarios y el Procedimiento Legalmente Adecuado

I. Los Procesos Declarativos: Clases

El ejercicio de la función jurisdiccional consiste en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, a través de dos tipos de procesos que sirven a dos fines:

  • Los procesos declarativos, a través de los que se dice el Derecho al caso concreto.
  • Los procesos de ejecución, con los que los jueces procuran adecuar la realidad a lo que se establece en un “título ejecutivo”.

Los procesos declarativos pueden ser de dos clases:

  1. Ordinarios: en la mayoría de los casos
  2. Especiales.

Los procesos declarativos ordinarios: El juicio ordinario / El juicio verbal

II. Esquema General de los Procedimientos Ordinarios

Juicio Ordinario:
  1. Demanda: El actor (demandante) la ejercita, en la que deberán identificarse los sujetos, petitum y los fundamentos (causa de pedir) y a la que hay que acompañar los documentos procesales y los documentos, informes e instrumentos relativos al fondo que se establecen en el art. 265 LEC.
  2. Examen de la demanda por el Secretario Judicial: El Secretario la examina y, en caso de que la admita, dicta decreto, con plazo de veinte días. El juez admite o no a través de un auto.
  3. Eventualmente, declinatoria del demandado si aprecia falta de competencia en el tribunal. Su interposición suspende el plazo para contestar la demanda.
  4. Contestación a la demanda: El demandado puede formular cuestiones procesales (excepciones procesales) o de fondo (excepciones materiales). Caben la oposición a la acumulación inicial de acciones, la reconvención y la oposición del actor alegando la compensación o la nulidad de negocio.
  5. Audiencia previa al juicio: Acuerdos, alegaciones y pruebas / en 1 mes juicio.
  6. Eventualmente, sobreseimiento del proceso si se aprecia en la audiencia previa un obstáculo que impide la continuación del proceso.
  7. Juicio: Tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes y de testigos, los posibles informes orales y contradictorios de peritos. Las partes formularán oralmente sus conclusiones.
  8. Sentencia: Se dictará en el plazo de veinte días siguientes a la terminación del juicio. Excepcionalmente este plazo puede suspenderse.
Juicio Verbal:
  1. Demanda: Identificación de las partes y de lo que se pide.
  2. Examen de la demanda por el Secretario Judicial: Si se acuerda su admisión, se ordenará su traslado al demandado y se citará a las partes para la celebración de vista, de 10 a 20 días.
  3. Eventualmente, podrán llevarse a cabo con carácter previo a la vista la interposición y resolución de la declinatoria.
  4. Vista: Exposición de motivos y fundamentos de su pretensión.
  5. Sentencia: En los cinco o diez días siguientes.

III. El Procedimiento Legalmente Adecuado

La ley considera que determinadas materias deben tramitarse por el cauce del juicio ordinario o por el verbal. Solo se atiende a la cuantía en defecto de aplicabilidad al caso de un criterio legal relativo a la materia.

Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.

  1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
    1. Derechos honoríficos de la persona.
    2. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
    3. Competencia desleal, defensa de la competencia, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en función de la cuantía que se reclame.
    4. Las acciones relativas a condiciones generales de contratación.
    5. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
    6. Acción de retracto.
    7. Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal.
  2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.”

Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.

  1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
    1. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer, recuperen la posesión de dicha finca.
    2. Plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida.
    3. Pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia.
    4. Tutela de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
    5. Titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.
    6. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
    7. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
    8. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero.
    9. El ejercicio de la acción de cesación en defensa de los consumidores y usuarios.
    10. Efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.
  2. No exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.”

IV. Determinación de la Cuantía

Viene determinada por el demandante y tiene que estar cuantificada económicamente.

Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía.

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
  2. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
  3. En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.
  4. En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año.
  5. En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido.
  6. En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta.
  7. Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

Artículo 252. Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes.

  1. Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor.
  2. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas.

Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor.

No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.

El art. 255 LEC, por otro lado, menciona la posibilidad de impugnación de la cuantía a efectos de procedencia del recurso de casación. Esa impugnación solo cabe a efectos casacionales y no de adecuación del procedimiento.

V. Tratamiento Procesal de la Inadecuación del Procedimiento

El tratamiento procesal de la inadecuación del procedimiento al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda. Se pueden además corregir de oficio errores aritméticos en la determinación de la cuantía o los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal del cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas. En ningún caso podrá el tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. La vigilancia por el Secretario Judicial, ex officio, de la adecuación del procedimiento comprende rectificaciones de lo indicado en la demanda. La adecuación del procedimiento completa su tratamiento procesal con la vigilancia de ese requisito a instancia de parte. Es posible la impugnación de la cuantía de la demanda por el demandado.

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