23 Nov

Denuncia de Obra Nueva

El Código Civil establece que las obras nuevas son denunciables. La ley señala que, una vez presentada una querella por una obra denunciable, esta debe cumplir con ciertos requisitos, similares a los de cualquier demanda. El juez, a petición de parte o de oficio cuando la ley lo faculte, decretará la paralización o demolición de la obra. Presentada la demanda, el juez ordenará provisionalmente la suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra, apercibiendo al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción a su costa de lo que en adelante se haga. En la misma resolución, el tribunal citará al denunciante y al denunciado a una audiencia al quinto día hábil después de la notificación del demandado, debiendo presentarse en ella los documentos y medios probatorios en que las partes funden sus pretensiones. No es necesaria la notificación del denunciado para llevar a cabo la suspensión decretada; bastará con la notificación del que esté dirigiendo o ejecutando la obra. Concluida la audiencia, el tribunal citará a las partes a oír sentencia dentro del plazo de tres días subsiguientes.

Denuncia de Obra Ruinosa

En este caso, existe un peligro inminente, por lo que la respuesta debe ser más rápida. Si se pide la demolición o enmienda de obra ruinosa, el tribunal actuará a la mayor brevedad, acompañado de un perito nombrado por él mismo, notificando a las partes para que concurran a la inspección personal de la obra ruinosa. Con el mérito de la diligencia ordenada, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de tres días subsiguientes.

Procedimiento No Contencioso

Según el artículo 817, estos procedimientos requieren la intervención del juez, pero no promueven contienda alguna entre las partes. No requieren para la prueba las solemnidades de la prueba judicial; la prueba puede ser de cualquier especie. Nada obsta a que se haga oposición por un legítimo contradictor.

Juicio Ejecutivo (Art. 434 [456])

El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar, cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

  1. Sentencia firme, sea definitiva o interlocutoria.
  2. Copia autorizada de escritura pública.
  3. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.
  4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.
  5. Confesión judicial.
  6. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio.
  7. Cualquier otro título al que las leyes den fuerza ejecutiva.

Cuaderno Principal o Ejecutivo

Relacionado con la demanda o gestión preparatoria a la vía ejecutiva, contestación de la demanda, oposición de excepciones, prueba y sentencia.

Cuaderno de Premio

Es un apremio patrimonial. Si el deudor es requerido de pago y no paga, se embargarán sus bienes y se pondrán a disposición del depositario.

Despacho del Mandamiento de Ejecución y Embargo

Contendrá:

  1. La orden de requerir de pago al deudor.
  2. La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda, con sus intereses y las costas, si no paga en el acto.
  3. La designación del depositario provisional, ya sea el mismo deudor o, si se pide que no se designe depositario, también el auxilio de la fuerza pública.

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