27 Ene

MÓDULO 6. Otros Procedimientos

El Procedimiento Abreviado (Artículos 757 a 794 LECrim)

El procedimiento abreviado se aplica a los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía y duración (Artículo 757 LECrim). La instrucción corresponde a los jueces de instrucción (o a los jueces centrales de instrucción cuando se trata de los delitos previstos en el Artículo 65 LOPJ). El enjuiciamiento se atribuye, dependiendo de la pena solicitada, a los jueces de lo Penal o a la Audiencia Provincial, según la pena sea de cero a cinco años o de cinco a nueve años.

Régimen Legal de la Correlación entre Acusación y Sentencia (La Congruencia Penal)

El Artículo 789 LECrim prescribe que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando la variación suponga diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que se haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el Artículo 788.3 LECrim.

El Juicio de Faltas (Artículos 962 a 982 LECrim)

La instrucción de los ilícitos penales tipificados como falta ha sido objeto de modificación legal a través de la LO 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, objeto a su vez, de pequeñas reformas parciales en la LO 15/2003, de 25 de noviembre de reforma del Código Penal.

Artículo 962: “Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata…”.

Recursos

  • Contra la resolución cabe recurso de apelación en un plazo de cinco días.
  • Contra la sentencia de segunda instancia no cabe ningún recurso.

El Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido (Artículos 795 a 803 LECrim)

La delimitación del ámbito objetivo de aplicación de este procedimiento, según se acaba de exponer, se hace a partir de criterios heterogéneos:

  • Por un lado, ha de apreciarse una “facilidad instructora”, que puede cifrarse en atención a tres parámetros:
  1. Que se trate de delitos flagrantes.
  2. Que se trate de delitos que han puesto secularmente de manifiesto tal facilidad.
  3. Que, tratándose de cualquier delito, la repetida facilidad se presente en el caso concreto.
  • Por otro lado, ha de tratarse de delitos “menos graves”, es decir, de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años o cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, o con pena de multa, cualquiera que sea su cuantía.

El Artículo 795 LECrim establece que procede sustanciar este procedimiento especial siempre y cuando el proceso se incoe en virtud de atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.

La Conformidad en el Enjuiciamiento Rápido

Esta forma de aplicación del principio de oportunidad constituye, sin duda, el instrumento más potenciado a la hora de acelerar la resolución del proceso penal. Como ya se resaltó antes, si la reforma de 1988 supuso la incorporación del principio de consenso a nuestro ordenamiento procesal penal, la de 2002 hace de la conformidad la medida a través de la cual se podrá poner término al juicio en el mismo juzgado de guardia.

El Procedimiento ante el Tribunal del Jurado

La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, reintroduce en nuestro ordenamiento la institución del Jurado, dando con ello cumplimiento a un imperativo constitucional, a saber: la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia.

Competencia Objetiva

La delimitación de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado se lleva a cabo en el Artículo 1 LOTJ en dos fases:

  1. En primer lugar, la ley especifica las rúbricas del Código Penal en las que se encuentran los delitos para los que es competente dicho Tribunal.
  2. A continuación, la ley señala qué delitos de entre los comprendidos en dichas rúbricas son, en concreto, encomendados al conocimiento del Tribunal del Jurado.

Competencia Funcional

La instrucción y fase intermedia del procedimiento ante el Tribunal del Jurado corresponde a los jueces de Instrucción cuando el juicio se celebre en el ámbito de la Audiencia Provincial.

Ámbito Territorial

Con este epígrafe aludimos no a los criterios que determinan la competencia territorial del Tribunal del Jurado (tales criterios son los generales, esto es, los especificados en los Artículos 17 y 18 LECrim), sino al ámbito o demarcación territorial en que se desarrolla el proceso celebrado ante ese Tribunal. Hecha la anterior precisión, la regla general es que el proceso ante el Tribunal del Jurado tendrá lugar en el ámbito de la Audiencia Provincial.

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