28 Ene

LA Posesión Y LA Protección POSESORIA

1.- Definición de la Posesión del Art. 771 del C.C. Críticas: “


Tenencia De una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por Medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (Art. 771 C.C.)”

CRITICAS:



1. De la letra de la ley parecía inferirse que los actos que Constituyen la posesión semejan, sea el ejercicio del derecho de propiedad (posesión de cosas) y sea el ejercicio de otro derecho (posesión de derechos).


2. En nuestro código, al definir la posesión no menciona Explícitamente el elemento animus, lo que parecía implicar que nuestro Legislador no toma el punto de partida de la teoría subjetiva. Hace pensar que Nuestra definición legal está incompleta.

En el Art. 771 C.C.: distingue dos situaciones:


La de quien Tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro.


Quien solo Tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro.

Precisamente, esa distinción es El fundamento de la distinción legal entre posesión y detentación; la ley Califica como posesión a la primera de dichas situaciones (tener la cosa o Gozar del derecho por sí mismo o a través de otro). Pero puede ocurrir que la Persona tenga la cosa en nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un Derecho por si misma (detentación).

2.- Objeto y elementos de la Posesión:

Se dice que entre los derechos Solo son susceptibles de posesión los derechos reales y se excluyen del campo De la posesión propiamente dicha, tanto la posesión de estado como la posesión De créditos.

Posesión De bienes fuera del comercio:

Art. 778 C.C. No son susceptibles de Posesión las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

Posesión De bienes inmateriales:

como la posesión es un poder de hecho Solo puede recaer sobre los derechos que tengan por objeto cosas corporales. Los bienes incorporales no producen nunca los mismos efectos que la posesión y SOLO SE ASEMEJAN A ESTA EN QUE CONSTITUYEN LA IMAGEN DE UN DERECHO.

Posesión De universalidades de hecho:

no puede hablarse de posesión cuando No se puedan producir efectos típicos de la usucapión y sobre todo de la Protección interdicto.

3.- Transmisión de la posesión a título Universal (successio possessionis y civilissima possessio)

4.- La uníón, adjunción o accesión de posesiones (Concepto, Requisitos y efectos):

Cuando una persona inicia una Posesión derivada. Esto es, que inicia la posesión porque un poseedor anterior Le entregó la cosa. Vamos a suponer que el poseedor anterior tenía quince (15) Años poseyendo. Ha decidido que no quiere sembrar más lechugas y le ha dado el Terreno, claro que no es suyo, pero le permite quedarse con la plantación, le Paga un dinero y usted sabe que, si acepta eso, en cualquier momento el dueño Puede venir y sacarlo. Pasan cinco (5) años con usted poseyendo y si usted Quiere puede unir el tiempo del poseedor anterior con el de usted a los fines De poder usucapir. Aunque lo que usted tiene son cinco (5) años, como su Posesión fue derivada se pueden unir los quince (15) años de posesión legítima Del anterior con los míos y llego a los veinte (20) años. Eso es lo que se Conoce como la uníón o accesión de posesiones. Unir el tiempo útil del poseedor Anterior con el tiempo útil del poseedor actual. La única forma de hacer eso es Que la posesión sea adquirida de manera derivada.

Concepto:


“El sucesor a título particular puede unir su Propia posesión a la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de Ellos.” (Art. 781 2da parte)

Efectos:


A) Por efecto de la cesación simultánea del corpus y del animus

1.- Por la enajenación de la cosa poseída:


Ya no se tiene La cosa porque se la entregó al nuevo ni tampoco tiene el animus por lo mismo.

2.- Mediante el abandono de la cosa:


Si yo tengo en Posesión un bien y decido botarlo a la basura pues no tengo ni el corpus ni el Animus. 

B) Por efecto de la sola cesación del corpus

1.- Que un tercero arbitrario le prive de la posesión (Art.783):


Si un Tercero de forma arbitraria me quita la cosa y yo no voy a juicio y no lo Reclamo, a fin de cuentas, no tengo el bien y se acaba la posesión.

2.- Que la cosa siendo mueble se haya extraviado:


Si yo Tengo un bien en posesión y lo pierdo, no lo consigo por más ánimo que tenga de Ejercer la posesión no la tengo porque me falta el elemento material.

C) Por efecto de la sola cesación del animus

Constitutum possessorium:


Cuando una persona es poseedora Y vende el bien donde está y le pide al nuevo poseedor que le permita quedarse Ahí en arrendamiento, él era un poseedor y se convirtió en un detentador. Al Ser detentador se tiene el corpus, pero no el animus.

5.- La posesión legítima (Concepto y caracteres): (Art 772 C.C.) Se deben dar todos los requisitos de la ley

Para que la posesión sea Legítima primero se debe ser poseedor, se debe tener el corpus y animus, pero Además todos los demás requisitos. La posesión es legítima cuando es continua, No interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la Cosa como suya (Art. 772 CC).

Caracteres:


A)Continuidad (Arts. 779 y 780 C.C.):


Que la persona que tiene la cosa la Ejerza como de ordinario lo haría el verdadero titular estando con ella. Por lo Tanto, esta situación depende del propio poseedor. No es sinónimo de Permanencia, cuando no hay discontinuidad por hecho propio, es decir, no hay Abandono voluntario o reconocimiento ajeno del derecho ajeno de poseer.

B)No Interrupción (783, 779 y 780 C.C.):


Que no Venga un tercero a despojarlo del bien. Sin embargo, el solo despojo no Interrumpe porque si voy a juicio y gano, se entiende que fue ininterrumpida. Solo es interrumpida si el ter-cero me despoja, voy a juicio y lo que pido es Declarado sin lugar; o bien, que me despoje y no vaya a juicio. No es sinónimo De continuidad, cuando el ejercicio de la posesión no se puede suspender por Hecho ajeno (de tercera persona) o hecho natural (relacionar con art. 776 del CC).

C)Pacificidad (Art. 777 C.C.):


Que desde el momento en que empieza a contarse la Posesión no existan actos que sean contrarios o personas que estén Contraviniendo la posesión. Tiene que ver con el derecho, aquella que no tiene Como respaldo la violencia.

D)Publicidad (Art. 777 C.C.):


Que sea frente a todos, que no sea clandestina ni Oculta. Sin ocultamiento ni clandestinidad, no escondida, poco importa que sea A la vista de todos.

E)No equivocidad (Art. 776 C.C


.): Actos de simple tolerancia y actos facultativos. Que La tenencia que tiene la persona sobre el bien no ofrezca dudas, los actos de Cortesía, vecindad etc. (Como el ejemplo de la Sra. Que ni lava ni presta la Batea que se presta a confusiones).

–          Cuando no existan dudas con el Animus (Aguilar)

–          Cuando no existan dudas sobre la Intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del De titular del derecho protegido (Kummerow)

–          Actos de simple tolerancia y actos Facultativos: (Articulo 776 CC): Los actos meramente facultativos y los de Simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la Posesión legítima. (Ej.: La vecina que le presta la batea de su casa a la Vecina que no tiene. Ésta no puede alegar que siempre lava en casa de la vecina Para decir que tiene posesión legitima (Este fue el ejemplo que dio Dilia)

F)Intención De tener la cosa como propia:


Esto es importante ya que si se quiere Usucapir necesariamente se debe ser un poseedor legítimo. En materia de Ocupación no hace falta ser poseedor legítimo sino solo poseedor. (El poseedor No es ilegal porque reconoce el derecho del dueño y si pasan veinte años y el Dueño no viene, la ley le da el derecho. Es arbitrario porque no se le dio Permiso para estar ahí, pero está.). Animus Domini: El poseedor debe proceder Como si fuera propietario. Debe comportarse como verdadero titular del derecho Correspondiente a la situación de hecho. «…Lo constituye el ánimo de poseer COMO DUEÑO y no EN LUGAR O EN NOMBRE DE OTRO’’.

6.- La Posesión De Buena fe:


La posesión de buena fe es aquella en la que una persona Va a tener un bien en su poder porque tiene un título que le da lugar a Tenerlo, un modo idóneo para tener el bien. Sin embargo, ese modo idóneo tiene Un vicio, pero la persona no sabía. Entonces la buena fe es la ignorancia del Vicio que tiene ese título.La Posesión es de buena fe cuando existe un poseedor, quien posee como propietario En fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el Dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado (desconocido) Por el poseedor’’.

Definición legal:


Es poseedor de buena fe quien posee como Propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de Transferir el dominio, aunque sea vicioso, como tal que el vicio sea ignorado Por el poseedor

Si Holyfield hubiese sabido que Tyson tenía dieciséis años, jamás Habría comprado la moto porque le tuviese que haber pedido permiso al papá Porque, aunque Tyson es el dueño por ser menor de edad, no la podía vender sin La autorización de su representante legal. Ahora, cuando le compre la moto yo Desconocía su minoridad. Por otro lado, un título es un modo idóneo por el cual La persona tiene el bien en su poder. El modo más común es la compra venta. “Yo Soy dueña de esto porque lo compré”. Puede ser que yo tenga algo porque me lo Donaron, ese es otro título, o por usucapión, ocupación, herencia. El título Que le dio origen a Holyfield estaba viciado (vicio de consentimiento). Una Cosa es el título y otra la prueba del título. Lo puede probar con un documento Notariado, testigo, presunciones etc. Entonces, para que una persona sea Poseedora de buena fe tiene que tener el corpus y animus, pero además la Persona va a tener ese bien en su poder por un medio idóneo por el cual lo Hubo, la compraventa, la donación etc. Pero ello tiene un vicio que la persona Ignora. Por eso los autores señalán que la buena fe tiene dos elementos. Un Elemento objetivo (el justo título) y otro subjetivo (la buena fe propiamente Dicha).

Elementos:


La posesión de buena fe tiene dos elementos: El subjetivo y el objetivo.

a)El Justo Título (elemento Objetivo): Consiste en el acto jurídico que justifica la adquisición de la Propiedad o del derecho real poseído, es un acto traslativo (sea oneroso o Gratuito). El título debe existir, aunque esté viciado. (Modo idóneo por el Cual se obtiene un bien, puede ser un contrato, una sentencia o una ley).

b)La Buena Fe (elemento Subjetivo): Consiste en la ignorancia de los vicios que puedan afectar al Título. Se desconoce que se lesiona un derecho ajeno.

Formas de extinción:


A) Por desaparición simultánea De animus y del corpus:


un Caso típico de este tipo de pérdidas es el abandono de la cosa por el poseedor, Su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la Cosa.

B) Por desaparición de solo el Corpus:


cuando la cosa cae en El dominio público o cuando un tercero se apodera de ella.

C) Por ausencia del animus:


es el caso del constitutum posesorium el cual Consiste en una forma de tradición consensual donde el poseedor conviene en Enajenar la cosa a un tercero, pero continúa detentándola; tal es el ejemplo Del poseedor que vende una vivienda, pero conviene en quedarse en la misma como Arrendatario manteniendo en detentación el corpus de la cosa.



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