28 Nov
Según esto, la existencia de crédito presupuestario en cuantía suficiente para atender una concreta obligación es condición de su exigibilidad, en los supuestos que podemos considerar normales. Si no existe crédito presupuestario, la obligación, nacida de la fuente correspondiente, será válida pero no exigible, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones generales de rango inferior a la ley que establezcan el compromiso de gasto.
En cuanto a las obligaciones declaradas en sentencia judicial firme, el artículo 21 LGP, nos dice que son exigibles, pero es necesario tener en cuenta el privilegio de inembargabilidad de la Hacienda Pública y el privilegio de autoejecución, según el cual, corresponde a la propia Administración el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a su cargo. Pero más importante es que dicho cumplimiento no puede llevarse a cabo si no es dentro de los límites del respectivo presupuesto y en el caso de no exista crédito presupuestario o no sea suficiente, será necesario instar la correspondiente modificación presupuestaria dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial, tal y como viene establecido en el artículo 23.3 de la LGP.
Según el TC, este precepto “modula el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen gasto a cargo del Estado o de los organismos autónomos, pero lo hace con la finalidad de ordenar el gasto público y proveer los fondos necesarios para hacer frente a él”. También ha señalado que “en ningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justificar que la Administración posponga la ejecución de las Sentencias más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con la diligencia debida, las consignaciones presupuestarias en el caso de que no hayan sido previstas”.
Si la Administración no diera cumplimiento a la ejecución de las Sentencias dictadas, podrá recurrirse en amparo ante el TC por violación de la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.
El único supuesto en que la exigibilidad de la obligación, queda desvinculada del presupuesto es el de las operaciones de tesorería, cuando se trate de obligaciones correspondientes a gastos inaplazables, que podrán ser financiados mediante anticipos del Tesoro, en tanto se procede a la aprobación del crédito extraordinario o suplemento de crédito.
5. EFECTOS DE LA LEY DE PRESUPUESTOS CON RELACIÓN A LOS INGRESOS PÚBLICOS:
El efecto de la inclusión en los presupuestos de la cifra de los derechos que se prevé liquidar durante el correspondiente ejercicio por cada uno de los diferentes conceptos de ingresos es el de un simple cálculo contable desprovisto de significado o vinculación jurídica; lo cual es una particularidad del ordenamiento jurídico español que no se da en la mayoría de los restantes en el Derecho comparado.
En los orígenes del constitucionalismo el voto anual, no sólo de los gastos sino de los ingresos, representaba un instrumento de control político sobre el gobierno de la corona con un ejecutivo que no era responsable ante el Parlamento y que tenía competencias tasadas entre las que sobresalía precisamente la de aprobar los gastos y autorizar la recaudación de los tributos.
En nuestro ordenamiento, el presupuesto tiene en cuanto a los ingresos un valor de simple previsión o cálculo contable. Su inclusión junto al estado de gastos tiene un sentido que se corresponde con la función del presupuesto como instrumento de nacionalización de la gestión financiera. Al propio tiempo, la presentación de al previsión de ingresos permite formar un juicio político global sobre el reparto de la carga tributaria.
6. NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEY DE PRESUPUESTOS:
La esencia del régimen presupuestario radica en el voto anual por el Parlamento. Dicho voto toma la forma de ley como la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuestión que se plantea es si puede ser considerada ley en sentido material (norma jurídica) o es ley sólo en sentido formal al carecer su contenido de carácter normativo.
La polémica surge por obra de la doctrina alemana como instrumento para justificar la posición del Gobierno de Bismarck, frente a la Dieta prusiana que incluía cuantiosos gastos militares.
La Ley de Presupuestos no es una ley en sentido material, contenedora de un mandato o regla de conducta general y abstracta, sino que se trata de una ley en sentido puramente formal en cuanto que su contenido es el propio de un acto de gobierno y el voto del Parlamento tiene únicamente el sentido de descargar de responsabilidad al Gobierno en la ejecución de dicho acto(Actualmente la polémica carece de sentido pues la distinción tiene un simple valor clasificatorio desprovisto de consecuencias jurídicas).
En lo que concierne al presupuesto la CE distingue entre la competencia legislativa y la presupuestaria. El propio TC ha señalado que la aprobación del presupuesto se hace en base a una competencia específica desdoblada de la genérica potestad legislativa del Estado. Al propio tiempo, en la tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos existen importantes limitaciones y restricciones al debate parlamentario. Todo lo cual convierte a la Ley de Presupuestos en una ley singular cuyo carácter peculiar excede la cuestión en estos momentos superada del carácter formal o material de esta ley.
7. CONTENIDO DE LEY PRESUPUESTARIA:
Dentro de la Ley de Presupuestos de debe distinguir un contenido complejo constituido por los estados de gastos e ingresos y por el articulado de la Ley. Y es precisamente respecto del articulado donde ha existido controversia acerca del posible alcance del mismo como vehículo para modificaciones normativas existiendo dos posturas: una de quienes entienden que el articulado de la Ley de Presupuestos debe limitarse estrictamente a la aprobación de los estados de gastos e ingresos y a las normas relacionadas con la gestión o ejecución de los créditos presupuestarios; y otra de quienes consideran que, aparte de la limitación expresamente establecida en la CE en cuanto a las modificaciones tributarias, la Ley de Presupuestos es apta para regular todo tipo de materias.
La doctrina que el TC ha establecido es que en el presupuesto existe un núcleo indispensable, integrado por los estados de gastos e ingresos en cuyo examen, enmienda y aprobación se cifra la función presupuestaria de las Cortes; y aparte de ese núcleo pueden incluirse en el articulado disposiciones relativas a materias no asimilables al estado de gastos y previsiones de ingresos presupuestarios pero de conveniente regulación conjunta con ese núcleo por su relación técnica e instrumental con el mismo a efectos de la orientación de la política económica.
De acuerdo con esto, el presupuesto no puede ser admitido como vehículo para cualquier tipo de normas, sino únicamente de aquellas que se encuentren relacionadas directamente bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan.
Teniendo en cuenta esto, las materias que suelen incluirse en el articulado de nuestras Leyes de Presupuestos son los preceptos directamente relacionados con los estados de gastos e ingresos, las normas sustantivas sobre determinados gastos públicos que afectan a la exigibilidad de la obligación y a la cuantía de dicha obligación, los preceptos sobre deuda y crédito público, las modificaciones tributarias, y otras modificaciones relacionadas con la regulación general de los gastos públicos.
8. EN ESPECIAL, LAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS:
Con relación a la regulación de los tributos, la CE contiene un importante precepto en su artículo 134.7 que limita las posibilidades de proceder a esta regulación a través de la Ley de Presupuestos al decir que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria así lo prevea. Ante lo cual surgen las cuestiones relativas a qué hay que entender por modificación de tributos y qué hay que entender por ley sustantiva.
En cuanto a las obligaciones declaradas en sentencia judicial firme, el artículo 21 LGP, nos dice que son exigibles, pero es necesario tener en cuenta el privilegio de inembargabilidad de la Hacienda Pública y el privilegio de autoejecución, según el cual, corresponde a la propia Administración el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a su cargo. Pero más importante es que dicho cumplimiento no puede llevarse a cabo si no es dentro de los límites del respectivo presupuesto y en el caso de no exista crédito presupuestario o no sea suficiente, será necesario instar la correspondiente modificación presupuestaria dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial, tal y como viene establecido en el artículo 23.3 de la LGP.
Según el TC, este precepto “modula el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen gasto a cargo del Estado o de los organismos autónomos, pero lo hace con la finalidad de ordenar el gasto público y proveer los fondos necesarios para hacer frente a él”. También ha señalado que “en ningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justificar que la Administración posponga la ejecución de las Sentencias más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con la diligencia debida, las consignaciones presupuestarias en el caso de que no hayan sido previstas”.
Si la Administración no diera cumplimiento a la ejecución de las Sentencias dictadas, podrá recurrirse en amparo ante el TC por violación de la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.
El único supuesto en que la exigibilidad de la obligación, queda desvinculada del presupuesto es el de las operaciones de tesorería, cuando se trate de obligaciones correspondientes a gastos inaplazables, que podrán ser financiados mediante anticipos del Tesoro, en tanto se procede a la aprobación del crédito extraordinario o suplemento de crédito.
5. EFECTOS DE LA LEY DE PRESUPUESTOS CON RELACIÓN A LOS INGRESOS PÚBLICOS:
El efecto de la inclusión en los presupuestos de la cifra de los derechos que se prevé liquidar durante el correspondiente ejercicio por cada uno de los diferentes conceptos de ingresos es el de un simple cálculo contable desprovisto de significado o vinculación jurídica; lo cual es una particularidad del ordenamiento jurídico español que no se da en la mayoría de los restantes en el Derecho comparado.
En los orígenes del constitucionalismo el voto anual, no sólo de los gastos sino de los ingresos, representaba un instrumento de control político sobre el gobierno de la corona con un ejecutivo que no era responsable ante el Parlamento y que tenía competencias tasadas entre las que sobresalía precisamente la de aprobar los gastos y autorizar la recaudación de los tributos.
En nuestro ordenamiento, el presupuesto tiene en cuanto a los ingresos un valor de simple previsión o cálculo contable. Su inclusión junto al estado de gastos tiene un sentido que se corresponde con la función del presupuesto como instrumento de nacionalización de la gestión financiera. Al propio tiempo, la presentación de al previsión de ingresos permite formar un juicio político global sobre el reparto de la carga tributaria.
6. NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEY DE PRESUPUESTOS:
La esencia del régimen presupuestario radica en el voto anual por el Parlamento. Dicho voto toma la forma de ley como la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuestión que se plantea es si puede ser considerada ley en sentido material (norma jurídica) o es ley sólo en sentido formal al carecer su contenido de carácter normativo.
La polémica surge por obra de la doctrina alemana como instrumento para justificar la posición del Gobierno de Bismarck, frente a la Dieta prusiana que incluía cuantiosos gastos militares.
La Ley de Presupuestos no es una ley en sentido material, contenedora de un mandato o regla de conducta general y abstracta, sino que se trata de una ley en sentido puramente formal en cuanto que su contenido es el propio de un acto de gobierno y el voto del Parlamento tiene únicamente el sentido de descargar de responsabilidad al Gobierno en la ejecución de dicho acto(Actualmente la polémica carece de sentido pues la distinción tiene un simple valor clasificatorio desprovisto de consecuencias jurídicas).
En lo que concierne al presupuesto la CE distingue entre la competencia legislativa y la presupuestaria. El propio TC ha señalado que la aprobación del presupuesto se hace en base a una competencia específica desdoblada de la genérica potestad legislativa del Estado. Al propio tiempo, en la tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos existen importantes limitaciones y restricciones al debate parlamentario. Todo lo cual convierte a la Ley de Presupuestos en una ley singular cuyo carácter peculiar excede la cuestión en estos momentos superada del carácter formal o material de esta ley.
7. CONTENIDO DE LEY PRESUPUESTARIA:
Dentro de la Ley de Presupuestos de debe distinguir un contenido complejo constituido por los estados de gastos e ingresos y por el articulado de la Ley. Y es precisamente respecto del articulado donde ha existido controversia acerca del posible alcance del mismo como vehículo para modificaciones normativas existiendo dos posturas: una de quienes entienden que el articulado de la Ley de Presupuestos debe limitarse estrictamente a la aprobación de los estados de gastos e ingresos y a las normas relacionadas con la gestión o ejecución de los créditos presupuestarios; y otra de quienes consideran que, aparte de la limitación expresamente establecida en la CE en cuanto a las modificaciones tributarias, la Ley de Presupuestos es apta para regular todo tipo de materias.
La doctrina que el TC ha establecido es que en el presupuesto existe un núcleo indispensable, integrado por los estados de gastos e ingresos en cuyo examen, enmienda y aprobación se cifra la función presupuestaria de las Cortes; y aparte de ese núcleo pueden incluirse en el articulado disposiciones relativas a materias no asimilables al estado de gastos y previsiones de ingresos presupuestarios pero de conveniente regulación conjunta con ese núcleo por su relación técnica e instrumental con el mismo a efectos de la orientación de la política económica.
De acuerdo con esto, el presupuesto no puede ser admitido como vehículo para cualquier tipo de normas, sino únicamente de aquellas que se encuentren relacionadas directamente bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan.
Teniendo en cuenta esto, las materias que suelen incluirse en el articulado de nuestras Leyes de Presupuestos son los preceptos directamente relacionados con los estados de gastos e ingresos, las normas sustantivas sobre determinados gastos públicos que afectan a la exigibilidad de la obligación y a la cuantía de dicha obligación, los preceptos sobre deuda y crédito público, las modificaciones tributarias, y otras modificaciones relacionadas con la regulación general de los gastos públicos.
8. EN ESPECIAL, LAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS:
Con relación a la regulación de los tributos, la CE contiene un importante precepto en su artículo 134.7 que limita las posibilidades de proceder a esta regulación a través de la Ley de Presupuestos al decir que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria así lo prevea. Ante lo cual surgen las cuestiones relativas a qué hay que entender por modificación de tributos y qué hay que entender por ley sustantiva.
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