19 Abr

PENA DE MUERTE

Nuestro código penal provee otro tipo de penas, reclusión prisión multa e inhabilitación. Por lo tanto la pena de muerte no está prevista en nuestro derecho.Así mismo el art. 18 de la C.N. La prohíbe por causas políticas. El pacto de san José de costa rica tamb la prohíbe para aquéllos países q la han abolido, puede ejecutarse por distintos medios como por ej. Fusilamiento, inyección letal, cámara de gas, silla eléctrica, etc. Tiene como ventaja q es más económica para el estado, tiene como desventaja q no repara el daño ni resocializa al delincuente, q el juez puede equivocarse condenando a muerte a un inocente y q se ha demostrado o que reduce el número de delitos.

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD:


nuestro código penal prevé 2 tipos de penas, prisión y reclusión. Ambas restringen la voluntad ambulatoria pero no el resto de los derechos. Si bien son más costosas para el estado permiten resocializar al delincuente. La diferencia entre ambas es q la reclusión es más grave con trabajo obligatorio, con menos beneficios por ej. Libertad asistida y no puede ser domiciliaria. Ambas pueden ser perpetuas o temporarias. Se rigen por la ley de ejecución

MULTAS:


es otra de las penas prevista en nuestro C.P. Consiste en el pago de dinero al estado como retribución por el daño cometido. Puede ser impuesta como pena única, alternativa o conjunta. Tiene como consecuencia la disminución del patrimonio del autor del delito.
Al momento de imponerla se debe tener en cuenta la situación económica del condenado.

INHABLITACION:


es la pena más leve, puede ser principal o accesoria de otra, absoluta o especial, perpetua o temporal, es abs. Por ej. Cuando se priva a una persona a trabajar, es especial en cambio cuando la privación del empleo se da en forma temporal durante el tiempo q dure la condena. Una vez cumplida se otorga la rehabilitación q es la restitución del goce de los derechos para los cuales había sido inhabilitado.

La parte general del C.P. Prevé algunos institutos relacionados con la privación de libertad, como por ej. La libertad condicional, la condena de ejecución penal y la suspensión de juicio a prueba.

LIBERTAD CONDICIONAL:


se encuentra en el art. 8 del C.P., se otorga si la persona goza de buena conducta y no es reincidente. Para acceder a ella debe cumplir las 2/3 partes de la condena. Si la pena era perpetua debe haber cumplido 20 años. El art. 15 del C.P. Prevé las condiciones q debe cumplir quien accede a este beneficio. Que son:

1 residir en un determinado lugar.

2 abstenerse de consumir bebidas alcohólicas

3 trabajar

4 no cometer nuevos delios

5 someterse al cuidado del patronato de liberados

6 puede revocarse si se comete un mismo delito

7 cesa a los 5 años para las penas perpetuas y al vencimiento de las sanciones para las temporales


CONDENA DE Ejecución CONDICIONAL


En este caso se lleva a cabo el juicio penal y termina con una sentencia condenatoria de prisión, sin embargo la persona no es privada de libertad, sino q ello se deja en suspenso. Para q proceda debe tratarse de la primera condena, es decir no debe haber reincidencia. Así mismo la pena de prisión no debe superar los 3 años, su finalidad es q se descongestionen las cárceles y se revoca en caso de cometer un nuevo delito. El art. 17 bis del C.P. Enumera las reglas de conductas q deben cumplirse en estos casos, q son similares a la de la libertad condicional, aunque se excluyen los trabajos comunitarios.

SUSPECION DE JUICIO A PRUEBA:


en este caso no hay sentencia condenatoria como en el anterior por lo que,  lo q se suspende no es la pena sino el juicio. Se aplica a los delitos de acción publica q merecen penas privativas de libertad inferior a 3 años. Lo solicita el imputado quien se hace cargo de la reparación sin q ello implique confesión. El damnificado puede aceptarlo o no. Si no se cumplen las reglas de conducta se comete un nuevo delito, se continúa el juicio. En caso contrario se extingue la acción. Las reglas de conductas son las mismas q se aplican a la condena de ejecución condicional, se encuentra en el art. 76 y sig. Del C.P.

Extinción DE LAS PENAS:


la pena se extingue por muerte del imputado, por indulto o amnistía, prescripción, se extingue por el transcurso del tiempo o perdón de los ofendidos.

Las penas se diferencian de la medida de seg. En q estas últimas son medios de protección para evitar q el autor se dañe así mismo o a los demás, implican por ej. La internación de un menor de edad en un instituto o de un insano en un neuropsiqiatrico. Son los casos de inimputabilidad.

Acción CIVIL


Además de la denuncia penal y de la necesidad de q se imponga una pena, la víctima con sus familiares puede iniciar un reclamo civil. En este caso se buscan q se reparen los daños morales y materiales a través de una indemnización. Pueden reclamarse también la restitución de las cosas obtenidas con el delito.

El plazo para iniciar este tipo de reclamos es de 2 años contando a partir de la fecha en q el delito se cometíó


El CONTROL:


el control de cumplimiento de las reglas de conducta en las libertad condicional, condena de ejecución condicional o suspensión de juicio a prueba está a cargo del patronato de liberados.

Finalmente según el art.10 del C.P: la prisión puede ser domiciliaria, para las mujeres honestas, ancianos y enfermos. En este caso no pueden alejarse del domicilio fijado y están constantemente monitoreados a fines de controlar el cumplimiento de la condena.

DERECHO PROCESAL PENAL

Es la rama del derecho público que estudia el juicio penal a fin de determinar si se cometíó un delito y en su caso quien fue el responsable del mismo.

Antiguamente nuestro proceso penal era inquisitivo mientras que en la actualidad es acusatorio y garantista ya que tiende a proteger al procesado.

El juicio es oral y publico, y consta de distintas etapas. Generalmente se inicia con una denuncia o bien de oficio.

 Ello dio origen a la I.P.P (investigación penal preparatoria) en la cual interviene el fiscal, el defensor y el juez de garantías.

A través de ella se trata de obtener elementos de prueba que indiquen si es necesario elevar la causa a juicio


Si el fiscal lo cree necesario se lo solicita al juez de garantías que es quien decide en la etapa intermedia si eleva o no la causa a juicio.

Si lo considera pertinente se inicia el debate que es oral y publico quienes intervienen son:


El fiscal del juicio, el defensor, el juez en lo correccional para los delitos más leves y el tribunal en lo criminal para los más graves.

Se realizan las audiencias, las pericias, los careos, los reconocimientos, las declaraciones de los testigos, y por ultimo los alegatos.

Mediante los alegatos cada parte es oída sobre lo que a su criterio se probó y lo que debería resolverse. El último en ser oído es el imputado.

Luego se pasa a un cuarto intermedio para que el juez o el tribunal dicte el veredicto y la sentencia


 El veredicto debe ser pronunciado en el momento manifestando si se absuelve o condena a la persona, y en este último caso cual es la pena que se impone.

El dictado de la sentencia puede diferirse y consiste en manifestar los fundamentos por los cuales se llego a esa decisión.

 En caso de sentencia condenatoria la misma deberá ser ejecutada, su cumplimiento o aplicación depende del juez de ejecución, del SPB  y del patronato de liberados.

Entra en juego aquí el derecho de ejecución penal previsto en la ley 24.660 de la Nacíón y 12.256 de la Prov. De Bs As… Así mismo las partes pueden recurrir la sentencia si no están de acuerdo con ella, se puede interponer un recurso de apelación ante la cámara de apelaciones y garantías. A si mismo puede presentarse un recurso ante el tribunal de casación si se considera q se aplicó mal el derecho finalmente pueden presentarse recursos extraordinarios ante la suprema corte d justicia.

 El juez q interviene en la causa no es parte sino un tercero imparcial. Debe pertenecer al territorio de la provincia donde se cometíó el delito que se investiga  y es el que esta de turno al momento que se inicia la causa.

Las partes que intervienen en el juicio son el fiscal, que es quien investiga, el defensor, que es quien patrocina al imputado, y puede ser oficial o particular, el imputado, que es aquel  a quien se indica como autor o participe el la comisión de un delito, debe ser identificado e informado de los cargos que se le imputa y de los derechos que tiene.

Civilmente demandado, es aquel que responde por el imputado según la ley civil por el daño que ocasiono el delito


Victima, es aquel que sufríó personalmente el daño, el particular damnificado, es aquel a quien se ofendíó mediante el delito, es decir la victima que pide presentarse en juicio de esta manera para tener mayores derechos y una mayor participación,

Actor civil, es aquel que ejerce la acción civil que se inicia a los fines de cobrar una indemnización por el daño sufrido.

El articulo1 del código procesal penal enumera las garantías q debe existir en todo proceso y se asemejan a las previstas en el art 18 del CP. Juez natural, inviolabilidad de la defensa, no ser obligado a declarar en su contra, a q las cáceles sean sanas y limpias.

Según el art2 n debe dilatarse indebidamente, mas aun cuando el imputado esta con prevención preventiva


Según el art3  se debe interpretar el imputado. Según e articulo 4 el código procesal penal, se aplica a las causas iniciadas durante su vigencia aunque el delito se haya cometido antes. Los artículos 6 a 12 hacen referencia a la acción civil y sus carácterísticas las cual tiende principalmente a q se pague una indemnización a los fines de reparar el delito cometido o el daño ocasionad.

A lo largo del proceso se llevan a cabo actos procesales q son acontecimientos con relevancia jurídica. Deben realizarse en idioma nacional indicando lugar fecha y hora.

Se llevan a cabo en días y horas hábiles lun vie 8-14 hs. Todo escrito que se presente en la mesa de entradas del juzgado o de la U.F.I (unidad funcional de investigación), debe llevarse en horarios de tribunales y se le coloca cargo que es un sello que indica fecha y hora de recepción. Las resoluciones judiciales también son actos procesales q deben estar firmados x el juez.

Con respecto a la prueba según el art 100 a los testigos se les debe tomar  juramento o promesa de decir verdad y se les debe nombrar las penas q corresponden x falso testimonio. El único que no lo a es el imputado ya que no puede ser obligado a declarar en su contra. Según el art101 las declaraciones se toman a viva vos en primer lugar se lo interroga sobre los generales de la ley, pariente, amigo etc., luego manifiesta libremente lo que sabe y por ultimo se lo interroga por la parte que lo propuso, la contraria y el juez, con preguntas que no deben ser capciosas o subjetivas.

Si se realizan reconocimientos se dejan constancia de los mismos en actas que deben hacerse por escrito ante la presencia de un testigo deben contener, nombre y apellido de los intervinientes, dirigencias realizadas y firmas de todos los presentes. Todas las resoluciones dictadas por el juez deben darse a conocer, es decir, notificarse, si la persona esta prohibida de libertad se lo notifica el SPB, en caso contrario se lo ase por una cedula al domicilio que constituyo ala ciudad donde se encuentra el juzgado, que es generalmente el del abogado defensor. Si se ignora el lugar donde reincide la persona se publican edictos.

Mediante una cedula también se puede citar a alguien a comparecer al juzgado y sino lo ase puede ser llevado por la fuerza publica. Si la persona no se encuentra en el domicilio puede dejarse una cedula ante la presencia de 2 testigos.

El imputado puede negarse a declarar tanto en la ipp como en el debate. Durante la ipp el fiscal recibe colaboración de autoridades policiales. El fiscal, el abogado y el defensor pueden pedir el sobreseimiento y si el juez de garantías lo acepta, la causa no se eleva a juicio.

Durante el juicio pueden adoptarse distintas medidas de coerción, restricciones a la libertad ambulatoria. Las más importantes son la detención y la prisión preventiva. Como principio general el imputado debe permanecer en libertad durante el juicio. Sin embargo en caso de peligro de fuga, entorpecimiento de la investigación o suficientes elementos que acrediten su autoría, puede ser privado de su libertad según el art144.

Para que proceda las medida de coerción debe existir, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contra cautela.

Medidas de coerción:


Arresto:


art 149, se puede arrestar a una persona a través del fiscal o autoridades policiales por u  termino de 12 hs prorrogables por 6 más. En este tiempo se les puede tomar declaración pero no pueden comunicarse entre ellos

Citación:


el juez según el art150 puede citar al imputado cuando el delito no tiene prevista una pena privativa de libertad o bien cuando puede otorgarse la condena de ejecución condicional o la suspensión de juicio a prueba. El juez puede resolver luego de esa citación y declaración del imputado si suspende el juicio y le exige el cumplimiento de determinadas reglas de conducta

Detención:


según el art151 el juez a pedido del fiscal puede ordenar la detención de una persona si existen elemento suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que la persona participo en el. Debe establecerse por orden escrita y fundad. No procede si el delito que se imputa prevé una pena privativa de la libertad inferior a 3 años.

Incomunicación:


según el art152, el imputado solo podrá comunicarse con su abogado defensor. El plazo máximo de incomunicación es de 48 hs prorrogable

Aprehensión:


las autoridades policiales en caso de flagrancia fuga de un detenido o urgencia  aprehender a una persona conforme a lo previsto en el art153. Hay flagrancia cuando de sorprende a una persona cometiendo un delito o se lo persogue inmediatita mente después de cometerle. Es aprehensión se comunica al fiscal quien debe tomarle declaración a la persona y según el art156 si la aprehensión la ase un particular, el aprehendido debe ser conducido ante la policía o el fiscal.

Prisión preventiva:


según el art157, la detención puede transformarse en prisión preventiva cuando esta justificada la existencia del delito o cuando luego de recibido la declaración del imputado, hay indicios que a sido autor o participe. La solicita el fiscal y la otorga el juez. Quien se encuentran con prisión preventiva son lo procesados.

El art160prevé alternativas a la prisión preventiva, como someterse al cuidado de una persona presentarse periódicamente ante una autoridad, no frecuentar determinados ligares o bien presentar caución juratoria o patrimonial (promesa de someterse al proceso o pago de una fianza).

Según el art163 puede otorgarse la prisión domiciliaria, el encarcelamiento con salida diaria laboral o periódica familiar o el ingreso a una institución educadora o terapéÚtica.

durante el proceso el imputado puede solicitar la excarcelación la eximición de prisión lo ase a través de su abogado defensor y lo resuelve el juez se diferencian en que la primera se pide cuando ya esta privado de libertad y la segunda cuando uno lo esta pero ay posibilidades de que se lo prive  en ambos casos debe prestarse caución juratoria o patrimonial y procede cuando el delito prevé una pena inferior a 8 años si se ha agotado el tiempo máximo de la pena si existe sentencia absolutoria no firme o si la persona esta en condiciones de obtener la libertad condicional.

Juicio abreviado art395 para aquellos delitos que no proveen una pena privativa de libertad o bien que están sancionados con prisión o reclusión inferior a 8 años, deben estar de acuerdo el fiscal, el imputado y el defensor y en este caso el juicio finaliza con una resolución que es mucho mas rápida y no se impondrá una pena superior a la solicitada por el fiscal.

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