28 Nov
Bienes en relación a las personas ― del E ― municipales ― particulares
• Bienes del E ― dominio público: cosas muebles o inmuebles que siendo propiedad del E están destinado a satisfacer una finalidad pública. Gratuito. Art. 235: mar territorial; playas marítimas; río, etc. (aguas que corran por cauces naturales; islas; espacio aéreo; calles; plazas; ruinas; docs. Del E). Naturaleza y carácter del dominio público (art. 237). Inajenables, inembargables, imprescriptibles. Aprovechamiento y goce de los bienes por el pueblo. (Afectación:
acto por el cual el E pone un bien a disposición de todos sus súbditos para que aprovechen de él, con miras al bien común.
Desafectación
Acto por el cual un bien público deja de pertenecer al dominio público. Decae o se suprime el sometimiento de un bien o un derecho al régimen de dominio público). dominio privado: aquellos que el E posee como PJ, ejerce un verdadero derecho de propiedad. Naturaleza y caracteres: si está afectado directamente a un servicio público, no son embargables. Art. 236: inmuebles que carecen de dueño; minas de oro, plata, cobre…; lagos no navegables que carecen de dueño; cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas (excepto tesoros); bienes adquiridos por el E. • Bienes de los particulares : los que no pertenecen al E. • Aguas de los particulares : aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales.
Transmisión patrimonial = transmisión de derechos. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ellos resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, la moral o las buenas costumbres. Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene/ un derecho que no tiene.
Sucesión. Apertura de la sucesión: la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de herencia a las personas llamadas a sucederle por testamento o por ley. Herencia: todos los derechos y obligaciones del causante. Sucesores. Universal: recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro. Singular: legatario. Persona que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
Fuente de las relaciones jurídicas. Hechos jurídicos
Hechos:
acontecimiento o sucesos que provienen de la naturaleza o del hombre.
Hechos jurídicos:
acontecimientos que conforme al ordenamiento jurídico, producen el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Fuente: este art. Tiene origen en el Código de Vélez que a su vez seguía el Esboço de Freitas. (En el nuevo Código se suprime la palabra “susceptible”, ya no es un “acontecimiento susceptible de producir…”, debe pasar). Además sustituye “derechos y obligaciones” por relaciones situaciones jurídicas.
Acontecimiento
toda circunstancia a la cual la norma liga una consecuencia jurídica, no deteniéndose en el hecho material.
Clasificación de los hechos jurídicos • Hechos naturales
:
Aquellos hechos que se provocan por causas ajenas al individuo (el hombre no interviene en el hacer). Ej.: 1. Catástrofe natural → destrucción de inmuebles. Ese hecho da lugar a reclamo (provoca efectos jurídicos). 2. Nacimiento con vida da lugar a reclamo jurídico.
• Hechos humanos:
aquellos que son realizados por el individuo, que pueden o no tener consecuencias jurídicas. Ej.: siembra de un campo (no tiene consecuencia jurídica, en principio, salvo que, por ej., se destruya la cosecha).
Voluntario:
el individuo actúa con discernimiento, intención y libertad.
Requiere exteriorización del acto, el hecho del individuo se ve. Ej.: suscripción de un contrato.
Involuntario:
cuando exista algún vicio en los elementos internos esenciales.
Lícitos:
acción voluntaria no prohibida por la ley.
Ilícitos
cualquier acción u omisión que causa un daño, si no está justificada.
Delito
Intención de dañar.
Cuasidelito
Imprudencia, negligencia, impericia. Sin voluntad de dañar. (Ej.: accidente de tránsito).
Exteriorización de la voluntad. –
Expresa ― Verbal ― Escrita ― Signos inequívocos (remate. Después se firma un contrato). Ej.: prueba confesional (cita a las partes a declarar. Si no se presente, se genera presunción).——
Tácita –
Silencio como manifestación de la voluntad
Principio general: el silencio no es manifestación de la voluntad. Salvo excepciones:
– Cuando haya razones para expedirse porque la ley lo exige (ej.: faltar a citación para comprobar si una firma es verdadera o no). – De los usos y prácticas: costumbre en los contratos de consumo No responder una carta documento no implica manifestación de la voluntad pero genera presunción, que es tomada como un indicio y genera veracidad. Relación entre el silencio actual y las relaciones precedentes.
Acto involuntario
Acto ejecutado sin intención, discernimiento o libertad. A.I por falta de discernimiento: a) El acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) El acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años.
Elementos del acto voluntario
• Discernimiento:
(Llambías) “Es la cualidad del sujeto por la cual conoce o distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente”. (Cifuentes) “Es la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias”. –
Sujetos comprendidos por la falta de discernimiento: – Privados por una sentencia de declaración de incapacidad o que no tienen, al momento de celebración del acto, el uso de la razón. Un acto lícito obrado en estas circunstancias (contrato o testamento), es tenido en cuenta como involuntario si falta el discernimiento (ej.: no es válida la compraventa atribuida a un individuo en estado de ebriedad).
• Intención:
discernimiento aplicado a un acto. Cuando se ha realizado tal como se pensó llevarlo a cabo. –
Vicios que afectan la intención ― error, dolo y violencia.
Error
Falso reconocimiento de algo. Desconocimiento.
Error de hecho
causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.
Error reconocible
cuando el destinatario lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar. Supuestos de error esencial:
El error de hecho es esencial cuando recae sobre: a) la naturaleza del acto; b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendíó designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; c) la cualidad sustancial del bien (…); d) los motivos personales relevantes incorporados expresa o tácitamente; e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.
Error de cálculo
No da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.
Dolo:
Error provocado. Afirmación de lo falso o disimulación de lo verdadero.
Dolo esencial
causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.
Dolo incidental
no afecta la validez del acto por no ser determinante de la voluntad.
Sujetos
el autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes o un tercero.
Responsabilidad por los daños causados
El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.
Violencia
Física
Utilización de la fuerza.
Moral
Implica la utilización de amenaza o intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que general el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto.
• Libertad:
es la posibilidad de elegir entre varias opciones, con ausencia de coacción externa.
Vicio
Violencia.
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