17 Jun

6LA TRANSMISIÓN DE EMPRESAS (EXAMEN)


Está regulada en el art.
44 LET, y con la directiva 2001/23, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en supuestos de cambio de titularidad empresarial.  En este caso, la relación triangular lo es ahora no simultánea sino sucesivamente en el tiempo. Actualmente, la transmisión de empresa es un fenómeno 
cada vez másproductiva, por medio de diversas vías, como pueden ser la transmisión de servicios y trabajadores concretos de la empresa, mediante la creación de empresas auxiliares a las que se transfiere parte del ciclo productivo o de servicios complementarios. 

6.1El supuesto contemplado en el art. 44 LET

Se trata de un negocio jurídico en virtud del cual un empleador transmite a otro la titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. En tal caso, los trabajadores que mantengan vigente una relación laboral con la empresa, tienen derecho a conservar su relación laboral con el empresario cesionario.  La carácterística del supuesto del art. 44 LET requiere la concurrencia de dos requisitos:

El cambio de titularidad o transferencia mediante el oportuno negocio jurídico, sirviendo cualquier título de transmisión inter vivos como la cesión, la compraventa o el traspaso. La transmisión puede ser también mortis causa. El fundamento es la continuidad en la actividad productiva.

La transmisión exige un elemento objetivo que se concreta en la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva autónoma. Se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

Conforme al art. 44 LET y el art. 1 de la Directiva 2001/23 se precisa el cumplimiento de dos requisitos: 

1.La transmisión de una unidad económica, entendida como “conjunto de medios organizados”;


la cuestión que se suscita es si lo que caracteriza la transmisión empresarial es la actividad organizada(la empresa como actividad) o la empresa como organización(con sus elementos patrimoniales). Para afrontar esto es necesario referirse a la jurisprudencia del TJCE, que ha evolucionado hasta flexibilizar el concepto de empresa-organización, admitiendo un concepto abierto de empresa o centro de trabajo donde pierden relevancia los elementos organizativos o corporales, en relación con otros elementos inmateriales, añade el TJCE que han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho carácterísticas de la operación de que se trata. En España es necesario referirse a la jurisprudencia del TS. Aquí hemos de distinguir dos fases: en una primera fase, la doctrina del TS ha sido venido manteniendo que no es posible la aplicación del art. 44 LET si la transmisión de la actividad empresarial no va acompañada de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. 

Dos supuestos se ven claramente afectados por esta doctrina: el de la sucesión de contratas entre empresas privadas y el de la concesión administrativa de servicios. En el primer supuesto, la jurisprudencia es clara en el sentido de que no se aplican las garantías del art. 44 LET si la sucesión de empresarios en la prestación del servicio no se acompaña de la transmisión de la infraestructura empresarial. En el segundo supuesto, referido a la prestación de servicios por la Administración, mediante gestión directa o indirecta en la que se emplean a trabajadores por cuenta ajena. En este campo, la regla general es que la mera transcendencia de facultades administrativas para una gestión mediante ente autónomo o mediante gestión indirecta no puede caracterizarse per se como un supuesto de sucesión de empresas. 

En una segunda fase, la reciente doctrina comunitaria ha llevado al TS a modificar su doctrina en el sentido de que el art. 44 LET puede ser aplicable aunque no haya transmisión de activos patrimoniales, siempre que el cesionario de una actividad se hace cargo, en términos significativos de calidad y número, de parte de personal del cedente. Al mismo tiempo, dicha doctrina conduce a estimar que cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad del servicio de mantenimiento mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla  y realizarla por sí misma, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, que tiene su propia entidad como tal, no puede decirse que se haya producido una sucesión de empresas encuadrable jurídicamente en el art. 44 ET y en la Directiva 2001/23. 

2.Dicha entidad económica mantenga su identidad con posterioridad a la transmisión


Una segunda cuestión, es si es preciso que dicha parte de empresa o centro de actividad objeto de la transmisión mantenga su autonomía en la organización del nuevo empresario. El art. 1.1 b de la Directiva requiere que la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad con posterioridad a la transmisión. La cuestión es si la entidad económica, conserva su identidad cuando, a raíz de la cesión, pierde su autonomía organizativa, de modo que el cesionario integre los recursos adquiridos en una estructura completamente nueva. 

3.Supuestos excluidos del art. 44 LET

Dos supuestos: los convenios colectivos pueden prever reglas para caso de la trasmisión de empresa, imponiendo la aplicación del art. 44 aunque no encaje; la trasmisión puede tener lugar por acuerdo contractual entre las empresas al margen de los requisitos del 44 o de un convenio (requiere para su validez el consentimiento del trabajador, no sus representantes).

6.2Las garantías de los derechos de los trabajadores

Las garantías son las siguientes:

a.Subrogación en los derechos y obligaciones laborales de naturaleza legal y convencional. La subrogación opera ope legis, de forma que el cambio de titularidad no extingue por sí mismo los contratos. La negativa de la empresa se califica como despido improcedente. Esto no impide que el empresario no alegue causas económicas. Los derechos y obligaciones son los existentes en el momento de la transmisión, sin que se incluyan las expectativas de trabajadores.

b.Responsabilidad solidaria por obligaciones pendientes en el momento de la transmisión. Dispone el art. 44.3 LET que el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos “inter vivos” responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Se incluyen tanto deudas laborales como las de Seguridad Social.

c.En caso de que la cesión sea declarada delito, la responsabilidad solidaria se extiende a obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión.

6.3Los derechos colectivos de los trabajadores afectados por la transmisión

La regulación se recoge en los apartados 4 a 10 del art. 44 LET:

Determinación del convenio colectivo tras la transmisión: puede darse lugar a una duplicidad de estatutos de personal. En este sentido dispone el art. 44.4 LET que las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo, o unidad productiva autónoma transferida. Lo que pretende esta norma es disponer de una especie de garantía de indemnidad de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa objeto de transmisión. Esta aplicación se mantendrá hasta la expiración del convenio o hasta la entrada en vigor de otro. Se admite que la empresa y los representantes de los trabajadores puedan fijar reglas distintas.

Mantenimiento de las instituciones de representación colectiva de los trabajadores: indica el art. 44.5 LET que, cuando la empresa objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores.

Derechos de información sobre la transmisión: el art. 44.6 LET establece la obligación de la empresa cedente (con antelación, antes de la transmisión) y la cesionaria (antes de que sus trabajadores se vean afectados en su trabajo) de informar sobre determinados aspectos de la transmisión a los representantes legales de los trabajadores de ambas empresas. 

Derecho de consulta de los representantes de los trabajadores: obligación de iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas 

Deja un comentario