02 Nov

  • ARTICULO 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.

    Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.

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  • ARTICULO 218. Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.

    El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.

    • ARTICULO 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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    • ARTICULO 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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    • ARTICULO 221. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347 de este ordenamiento. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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    • ARTICULO 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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    • ARTICULO 222 bis. A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en que sean parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales. Artículo adicionado DOF 18-12-2002

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    • ARTICULO 223. Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, exprésándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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    • ARTICULO 224. El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente, sin que pueda variar la substancia de la resolución.

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    • ARTICULO 225. El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá ningún recurso.

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    • ARTICULO 226. La aclaración o adición, interrumpe el término para apelar.

      • ARTICULO 227. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

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      • ARTICULO 228. La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.

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      • ARTICULO 229. Pedida la revocación, se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro de otros tres.

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      • ARTICULO 230. Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.

        • ARTICULO 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.

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        • ARTICULO 232. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.

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        • ARTICULO 233. La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

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        • ARTICULO 234. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.

          Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará, en el Juzgado, copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitíéndose el expediente original al tribunal de segunda instancia.

          Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir, al tribunal, copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias señaladas al interponer el recurso, adicionada con las que señalen las demás partes, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Si el apelante no señalare constancias, al interponer el recurso, se tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el señalamiento que les corresponde, se enviará la copia con las constancias señaladas por el apelante. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes

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        • ARTICULO 235. Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente, en el caso del artículo anterior, se otorgará previamente garantía, en los términos del artículo 9, primera parte.

          Su importe debe garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios, y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución.

          • ARTICULO 236. Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado.

            En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.

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          • ARTICULO 237. Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos, al tribunal de apelación, los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que, del principal, soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas lo solicitaren.

            En los autos que queden en el tribunal, no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique, revoque o, en otra forma, afecte lo acordado en la resolución apelada, entretanto que el recurso esté pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.


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