24 Ago
- La ley
Concepto y significado
La ley es la norma superior del ordenamiento jurídico tras la constitución. Tras la constitución, pues, la ley es el mandato jurídico originario aprobado por el Parlamento, no susceptible de otro control que el de constitucionalidad.
Ley material y ley formal. Ley medida
La ley así concebida puede no contener una “norma” si entendemos por una tal regulación general y abstracta de situaciones futuras, con vocación de vigencia indefinida que aparece debidamente publicada. De ahí que el concepto material de ley se reserve para las leyes que contienen verdaderas normas.
Las leyes formales, por el contrario, no contienen verdaderas normas, sino mandatos políticos concretos que en vigor podrían considerarse comprendidos en la función ejecutiva en sentido material, o que vienen precisamente a autorizar el ejercicio de funciones de carácter ejecutivo.
Las característica común de todas las leyes medida es que tienen como presupuesto solucionar una situación real ya existente que se quiere corregir o encauzar con especiales remedios no previstos en la legislación general vigente que sería aplicable a dicha situación, pero que, en todo caso, sólo se van a aplicar a una situación concreta, la que motiva la aprobación de la norma medida y no a otros supuestos aunque sean análogos.
Las leyes singulares son las que ordenan a un caso concreto, que escapa así a la regulación que el ordenamiento jurídico pudiera establecer con carácter general y abstracto para casos semejantes.
Las leyes autorizadoras implican un control previo de las cortes sobre actuaciones del Ejecutivo, que no suponen una regulación normativa del caso al que se refieren y que está expresamente previsto por el Ordenamiento para los casos en que se aprueban.
Las leyes plan tratan de resolver una realidad preexistente con actuaciones que normalmente exigirán el desarrollo de una serie de medidas amplias de aplicación, a las que pueden acogerse o que afectan a una pluralidad de sujetos. No se trata, en suma, de un caso singular, sino de una situación real en la que pueden encontrarse una pluralidad indeterminada de sujetos afectados; sólo la situación preexistente que se planifica y las medidas para su transformación están plenamente determinadas.
Las leyes derogativas que se consideran leyes formales son las de artículo único por el que se deroga una ley anterior.
Reserva de ley
Por contra, las Constituciones acostumbran a prever materias reservadas a la regulación por ley: la reserva de ley. Esta técnica es perfectamente compatible con lo expuesto hasta ahora al respecto de las Constituciones que no prevén la llamada reserva reglamentaria. En ellas la ley puede regular cualquier materia, pero además, algunas materias sólo pueden regularse por ley, estando vedadas al Reglamento, o lo que es lo mismo, algunas materias sólo puede regularlas el Parlamento o, en su caso, los Parlamentos; pero no el Gobierno. En dichas materias únicamente es posible una remisión de la propia Ley al Reglamento para que éste pueda regular tales materias, aunque siempre en posición subordinada al contenido de la ley, de simple desarrollo de sus mandatos, y sin incidir en aspectos fundamentales de la materia que sólo la ley puede regular.
Efectos de la ley
La ley entra en vigor el día que ella misma prevé, y si no lo hiciere, a los veinte días de su publicación, conforme dispone el artículo 2 CoCi. El dies a quo el plazo de entrada en vigor es el día en que concluye la publicación íntegra de la ley, si aparece publicada en varios días.
Los efectos de la ley se producen a partir de su entrada en vigor, pero pueden establecer que sus disposiciones tengan efecto retroactivo. Sin embargo, dicho efecto no puede atribuirse a las disposiciones de naturaleza sancionadora, no favorable o restrictiva de derechos individuales (art 9.3). En ese sentido, el TC ha establecido que los derechos adquiridos deben ser en todo caso respetados por la Administración, pero que no obligan al legislador ni al propio TC cuando enjuicia la constitucionalidad de las leyes, ya que, como se ha dicho, sólo la prohibición del artículo 9.3 vincula al legislador imponiendo la irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
El tema de la irretroactividad de las leyes ha sido también abordado por la jurisprudencia del TJCE en base al principio de la confianza legítima, entendido como prohibición de cambios inesperados e injustificados de la legislación, que no dan tiempo al ciudadano a adaptar sus intereses a la nueva situación.
Las leyes tienen vigencia indefinida, salvo la de los presupuestos, y las leyes medidas, en los términos ya analizados, en cuanto que se aprueban con un fin puntual y concreto, cumplido el cual pierden su vigencia, salvo que se prorrogue. No obstante, las leyes ordinarias pueden también limitar a sus efectos a un determinado plazo de forma expresa. En virtud de su vigencia indefinida, salvo que la propia ley disponga otra cosa al respecto, las leyes siguen vigentes hasta que se derogan por otras normas de igual o superior rango. La derogación puede ser expresa o implícita. Y los efectos derogatorios pueden afectar a toda la ley o sólo a parte de ella, incluso sólo a parte de uno de sus artículos.
Un problema de especial trascendencia se presenta en relación a los efectos de la derogación de leyes, cuando la ley que produce el efecto derogatorio es a su vez derogada, sin que sobre dicha materia se apruebe una nueva regulación legal. El artículo 2 del Código Civil es tajante al respecto imponiendo una solución negativa.
Clases de leyes estatales
Leyes ordinarias y orgánicas
La clasificación fundamental de las leyes estatales las diferencia en ordinarias y orgánicas.
Las leyes orgánicas
La ley orgánica es un tipo creado en nuestro ordenamiento por la Constitución de 1978. La ley orgánica se define en nuestro Derecho por su procedimiento de aprobación y por las materias reservadas a la regulación. El procedimiento de aprobación de las leyes orgánicas se abre con la expresa calificación de tal carácter que pueda otorgar la Mesa del Congreso a los proyectos o proposiciones correspondientes, atendiendo las consideraciones que al efecto presenten el Gobierno o los proponentes. También podrá calificarse por la Mesa del Congreso con tal carácter con posterioridad al Informe de la Comisión.
Por lo demás el procedimiento no difiere del ordinario, pero la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exige el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del texto de la ley (art. 81 CE). Si no se consigue dicha mayoría, el texto vuelve a Comisión para que emita nuevo dictamen en el plazo de un mes, tras lo que se someterá a una nueva votación en el Pleno del Congreso en la que también se requiere la mayoría absoluta.
Las materias cuya regulación corresponde a la ley orgánica son: a) el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, b) las que aprueban los Estatutos de Autonomía, c) el régimen electoral general, y d) las demás previstas en la Constitución.
Las leyes orgánicas no tienen una posición jerárquica superior a la de las ordinarias; su diferenciación jurídica se establece, precisamente, en razón de las materias para las que expresamente se prevé la ley orgánica.
Ellos no impiden que una ley orgánica regule materias propias de la ley ordinaria, por su especial conexión con las materias propias de la ley orgánica. La propia ley orgánica debe expresar qué preceptos tienen una u otra naturaleza, pero estas calificaciones son revisables por el TC, quien, en su caso, decidirá definitivamente qué preceptos son real y materialmente orgánicos en estas leyes de naturaleza mixta. Sin embargo, en el caso de que la propia ley orgánica no hubiese reconocido el carácter de materia de ley ordinaria de un determinado precepto que aquélla contenga, el legislador ordinario no podría modificarlo por ley ordinaria hasta que una Sentencia del TC así lo estableciera, en base al principio de seguridad jurídica, que se establece en el artículo 9.3 CE.
Por la significación política de las leyes orgánicas, no cabe respecto de las materias que regulan ni la delegación legislativa, ni su aprobación como ley de Comisión, ni la iniciativa legislativa popular.
- Los estatutos de autonomía
Los estatutos de autonomía son efectivamente leyes orgánicas y por tanto estatales; pero constituyen, a su vez, la primera norma del ordenamiento autonómico.
El estatuto tiene una función constituyente para las distintas Comunidades Autónomas y su correspondiente ordenamiento autonómico. Los Estatutos, delimitan las competencias de la Comunidad, y por tanto también frente a ella, las del Estado, impidiendo que ninguna otra disposición, ni aun de rango legal, sea estatal o autonómica, pueda incidir negativamente en el cuadro competencial que el Estatuto diseña. Todo ello con independencia de que en la regulación concreta de sus competencias deban ser tenidas en cuenta por la Comunidad Autónoma, en el caso de las materias compartidas, las leyes básicas, de las que inmediatamente hablaremos, que conjuntamente con los Estatutos conforman a estos efectos el bloque de constitucionalidad. Éste sirve de parámetro normativo para determinar la legitimidad constitucional de cualquier otra norma que incida en la delimitación de competencias que aquéllas establecen.
Por lo demás, la estructura de los Estatutos de Autonomía se acomoda a un esquema general que busca deliberadamente guardar una cierta analogía con la propia de las constituciones. Su contenido se prevé en el artículo 147 CE.
- La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- Las competencias asumidas dentro del maco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
Leyes de bases
Estas leyes se inscriben en la técnica de delegación legislativa del Parlamento en el Gobierno y su estudio se desarrollará al analizar los Decretos legislativos.
Leyes básicas
Estas leyes tienen una naturaleza y cumplen una finalidad absolutamente distinta a las leyes de bases. Se inscriben en el ámbito de las relaciones entre los ordenamientos estatal y autonómico. La constitución, y en consecuencia también los Estatutos de Autonomía, recogen una serie de materias en las que la regulación jurídica básica se atribuye al Estados, en tanto que su desarrollo normativo y ejecución son atribuidas a las Comunidades Autónomas.
La legislación básica no se equipara a una simple legislación de principios a desarrollar por el legislador autonómico, pero obviamente debe regular los aspectos centrales o nucleares de una institución, aquellos que exigen una aplicación uniforme en todo el Estado, lo que determina que el legislador deba ser único, es decir las Cortes generales, para garantizar un común denominador normativo.
La legislación básica debe establecerse mediante ley. Excepcionalmente pueda determinarse una regulación básica por simple reglamento, o incluso en ciertos supuestos por un simple acto singular. Pueden por tanto existir reglamentos básicos.
El TC ha indicado reiteradamente que no es fácil determinar en cada caso concreto cuáles son las bases de una determinada materia… y hay que considerar imposible cualquier intento de relación apriorística. Sin embargo, el TC se ha pronunciado por una definición material de lo básico identificándolo con aquellas normas cuya aplicación debe extenderse a todo el Estado, estableciendo un común denominador normativo, por cuanto el interés general exige una uniformidad legislativa en los puntos esenciales de una concreta normativa.
La definición material de la legislación básica tiene, sin embargo, una finalidad histórica concreta. Se trata de evitar que las Comunidades Autónomas con competencia para el desarrollo legislativo de la legislación básica estatal. Corresponde a las propias Comunidades Autónomas interpretar qué disposiciones de esta normativa preconstitucional tienen carácter de básicas, pueden ser desarrolladas por la norma autonómica respetando su contenido.
Sin embargo, tras más de dos décadas de vigencia de la Constitución se ha impuesto el concepto formal de legislación básica, es decir, la necesidad de que el legislador estatal precise qué disposiciones tienen el carácter de básicas.
La legislación postconstitucional de carácter básico presenta otro problema que la definición formal de lo básico debe resolver. La legislación básica estatal se contiene usualmente en textos de naturaleza mixta, en los que se comprenden normas básicas y normas de desarrollo, para las que también tiene competencia el Estado, pero sólo para su aplicación supletoria respecto de las autonómicas que desarrollan la legislación básica.
Leyes de armonización
Este tipo de leyes se inscriben también en el ámbito de las relaciones entre el ordenamiento estatal y autonómico y tienen como finalidad “establecer los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general” (art.150)
Estas leyes persiguen, por tanto, evitar la instrumentación de políticas legislativas antagónicas o no homogéneas como el interés general exige que en una determinada materia deba existir una unidad de principios jurídicos en todos los ordenamientos del Estado.
Las leyes de armonía tienen dos presupuestos necesarios:
- El primero es la exigencia del interés nacional de que se produzca esa armonización legislativa, lo que debe ser expresamente apreciado por mayoría absoluta de cada Cámara legislativa.
- El segundo presupuesto es el de que las leyes de armonización sólo pueden dictarse en supuestos en que la competencia sobre la materia a regular se exclusiva de las Comunidades Autónomas, ya que son un remedio excepcional y extremo para lograr un determinado nivel de homogeneidad normativa que exige el interés general.
La Constitución se refiere expresamente a “principios necesarios para armonizar”. De ahí que la interpretación más restrictiva exija que efectivamente este tipo de leyes sólo pueda ser una ley de principios con la repetida finalidad armonizadora, pero que quede excluida la posibilidad de que su contenido descienda a dictar soluciones legislativas concretas.
Leyes marco y leyes de transferencia o delegación
Se inscriben también en el ámbito de las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, previéndose en el artículo 150.1 CE como una técnica de delegación de competencias legislativas del Estado en las Comunidades Autónomas.
La Ley marco no tiene prevista ninguna especialidad procedimental en su aprobación. Su verdadera naturaleza resulta de su especial contenido, de la finalidad que persigue y de sus efectos. Su contenido se enuncia en el artículo 150.1 como el propio de una ley de principios, aunque puede descender a establecer también bases y directrices que vinculan a Asambleas legislativas en la aprobación de sus leyes de desarrollo en virtud de esta delegación de la ley marco. La ley no tiene por qué mantenerse en un puro nivel principalita al haber concretado que pueden fijarse, además de principios, bases y directrices.
La finalidad es, como ha quedado señalado, la de operar un proceso de delegación legislativa a favor de las Asambleas de todas o algunas Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. En cuanto a sus efectos, la ley marco otorga una nueva competencia legislativa a las Comunidades Autónomas, que pueden ejercerla o no.
Leyes de presupuestos
El presupuesto sólo admite la presentación de un Proyecto del Gobierno y no ninguna otra forma de iniciativa legislativa.
La tramitación comienza con un debate de totalidad en el Pleno del Congreso en el que se fijan las cuantías globales de los estados de gastos, tras lo cual pasa a la Comisión de presupuestos. Al incidir en la política económica general, la presentación de enmiendas cuando suponen incremento de gastos no es libre, requiriendo en tal caso que se proponga una baja de igual cuantía en la misma Sección del presupuesto para equilibrar el monto total de los gastos propuestos.
El contenido de la Ley de Presupuestos se determina en el artículo 134 CE, y puede resumirse diciendo que el Presupuesto contiene las previsiones de ingresos y las autorizaciones de gastos para un ejercicio económico determinado. Sin embargo, el contenido de los presupuestos ha sido uno de los puntos más controvertidos doctrinalmente, lo que ha aprovechado el legislador para convertir esta ley en una especie de “ley de reforma general del ordenamiento jurídico” en el que se daba cabida a cualquier materia sin importar que no tuviera relación alguna con la política presupuestaria y ni siquiera con la política económica; simplemente se aprovechaba la rigidez del procedimiento de aprobación de estas leyes para reformar cualquier materia regulada en una ley.
La vigencia de los presupuestos es anual, de aquí el deber que se impone al Gobierno de presentar el Proyecto a las Cortes antes del 1 de Octubre de cada año; pero si el nuevo presupuesto no resultaba aprobado antes del primer día del siguiente ejercicio correspondiente, se prorrogará automáticamente el anterior hasta la aprobación de los nuevos presupuestos (art. 134.4 CE).
Leyes aprobatorias de planes generales económicos
La propia Constitución en su artículo 131 señala cuáles deben ser los objetivos de este tipo de leyes, aunque no prescribe un contenido concreto, siquiera mínimo.
En el artículo 131.1 CE “Planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución”. Y no deben admitirse materias distintas a las previstas en el artículo 131.1 CE, por cuanto también las leyes que aprueban estos planes tienen un procedimiento especial.
Por lo demás, el propio artículo 131.2 CE establece los derechos de participación de las Comunidades Autónomas, sindicatos y organizaciones profesionales en la elaboración por el Gobierno del correspondiente proyecto, que excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en este tipo de leyes se presenten proposiciones de ley.
Estas normas procedimentales y la propia reserva de ley para la aprobación de planes económicos que prevé el artículo 131 CE, sólo se establecen para los planes de ordenación general de la economía y no para otros tipos de planes económicos de dimensión territorial o sectorial más limitada, aunque dicha reserva de ley también es predicable de los planes que impliquen una intervención en la libertad o en la propiedad del ciudadano, por razón de la materia que vienen a planificar.
Las leyes autonómicas
Uno de los elementos más decisivos de la descentralización política, y no meramente administrativa, es el que el Estado no tenga el monopolio de la producción legislativa.
Las leyes autonómicas son esencialmente mandatos jurídicos originarios sólo subordinados a la Constitución y al Estatuto de Autonomía que aprueban las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas en materia de su competencia exclusiva. Las leyes autonómicas suelen dictarse en las materias de competencia exclusiva y también en las materias de competencia compartida, en las que corresponde al Estado aprobar la legislación básica.
La ley autonómica está subordinada al bloque de constitucionalidad, integrado no sólo por la Constitución, sino también por la legislación básica estatal, pero debe señalarse que dicho desarrollo normativo no puede ser equiparado en modo alguno a la función que realizan los reglamentos que desarrollan una ley.
El procedimiento de elaboración y aprobación de las leyes autonómicas es sustancialmente análogo al de las leyes estatales, con la salvedad de que las Comunidades Autónomas no tienen más que una Cámara legislativa, cuyo Reglamento se inspira esencialmente en el del Congreso de los Diputados. En relación a la aprobación de las leyes autonómicas rige como regla general la de la mayoría simple, estableciéndose tal regulación en los Reglamentos de sus respectivas Asambleas.
La sanción de estas leyes corresponde también al Rey, en un recto entendimiento de la finalidad institucional de la sanción de las leyes que sólo puede corresponder a la Jefatura del Estado o, lo que es lo mismo, al Presidente de la Comunidad Autónoma en nombre del Rey. Las leyes autonómicas, también, deben publicarse tanto en el Boletín oficial de la Comunidad que las aprueba, como en el del Estado.
Los plazos de entrada en vigor de la ley se computan desde la publicación en el Boletín de la Comunidad, lo que dado el usual retraso con que se publican en el Boletín Oficial del Estado puede proporcionar notables sorpresas a los que únicamente estén atentos a la lectura de éste.
Normas del poder ejecutivo con valor de ley
El poder Ejecutivo tiene también la facultad de dictar normas con valor de ley en determinados supuestos y sometidas a especiales facultades de control por parte del Poder Legislativo.
Decretos-leyes
Son disposiciones legislativas provisionales que el Gobierno puede dictar en caso de extraordinaria y urgente necesidad. El valor de los Decretos-leyes es el de ley, por lo tanto pueden modificar o derogar otras normas con rango de ley y pueden dictarse en materia de reserva de Ley, salvo que sea reserva de Ley orgánica, naturalmente.
Presupuesto de hecho para poder dictar Decretos-leyes es que se produzca un caso de extraordinaria y urgente necesidad que requiera ser regulado por ley. Este presupuesto hay que entenderlo en relación con la evidente sustitución de la función parlamentaria que el Gobierno realiza a través del Decreto-ley. Sólo es lícito aprobar esta norma cuando resulta imposible tramitar el mandato jurídico que el Decreto-ley va a contener.
La jurisprudencia del TC ha adoptado un criterio muy flexible en relación a los presupuestos que condicionan la posibilidad de aprobar los Decretos-leyes, llegando a afirmar que este tipo normativo tiene en nuestra Constitución un tratamiento amplio y con concreto en la STC 6/1983, De 4 Febrero.
La praxis española demuestra que el Gobierno tiende a abusar del Decreto ley, lo que aunque se venga considerando constitucional por el TC, supone un atentado al verdadero sentido de un régimen político parlamentario.
La aprobación del Decreto-ley tiene además un límite material, que traduce el recelo con el que la figura se regula por la Constitución. Los Decretos-leyes no pueden afectar el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.
El carácter provisional de la legislación aprobada por Decreto-ley conduce directamente a su inmediata revisión parlamentaria, sólo por el Congreso, en el plazo de 30 días desde su promulgación. Si las Cortes estuvieran disueltas las facultades de revisión las asume la Diputación Permanente del Congreso. El Congreso debe someter el texto del Decreto-ley a debate y votación de totalidad, debiendo adoptar dentro de dicho plazo alguno de los siguientes pronunciamientos: convalidación, derogación o tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
Si el Decreto-ley no se convalida en el plazo previsto, caduca. La admisión de Decretos- leyes aprobados por las Comunidades Autónomas ha sido objeto de controversia doctrinal. Su admisibilidad viene dada por cuanto en el ordenamiento autonómico también se juega la reserva de ley , que puede venir establecida tanto por la Constitución como por el Estatuto, y la esfera de competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas puede presentar supuestos paralelos a los que la Constitución prevé como presupuestos para aprobar los Decretos-leyes en el ordenamiento estatal.
Decretos legislativos
Son también normas del Poder Ejecutivo con valor de ley, pero lejos de producirse en supuestos excepcionales, constituyen el fruto de una colaboración habitual en la producción normativa entre el Parlamento y el Gobierno. Se elaboran siempre sobra la base de una previa delegación parlamentaria en el Gobierno, que tiene su ámbito natural en el campo de la legislación compleja, cuya perfección técnica exige la capacidad de estudio y medios de que dispone el Gobierno y no el Parlamento.
Los Decretos legislativos pueden ser estatales o autonómicos, ya que su problemática sustancial se da tanto en el Estado como en las Comunidades Autónomas, y la mayoría de los Estatutos de Autonomía lo regulan expresamente.
CLASES
Las leyes de bases y los Textos articulados
La delegación parlamentaria en el Gobierno se realiza mediante una ley de bases, de la que ya hemos hecho mención, en la que se establecen con precisión el objeto y alcance de la delegación y los principios y criterios que han de seguirse por el Gobierno al desarrollarlos.
Las leyes de bases son desarrolladas o articuladas por los Decretos legislativos no son directamente aplicables, teniendo sólo valor el de un mandato jurídico al Gobierno, único destinatario del efecto obligatorio que despliegan. Por lo demás, formalmente las leyes de bases no se ordenan en artículos numerados como el resto de las normas jurídicas, sino en bases numeradas. La articulación de las mismas es el objeto, precisamente, del tipo más clásico de Decreto legislativo: los Textos articulados.
En el desarrollo de las bases, el Gobierno debe ser fiel a los criterios que en ellas se establecen, pero tiene un amplio margen de libertad para desarrollar en mandatos jurídicos concretos dichos criterios, siempre que respete la solución política, la decisión legislativa, que dichos criterios han querido imponer en la regulación normativa de que se trate.
Las leyes de delegación y los Textos refundidos
Los Decretos legislativos que aprueban Textos refundidos, en los que la delegación parlamentaria se establece en una ley ordinaria y el Gobierno se limita a refundir textos legales preexistentes, incluso a regularizar, aclarar y armonizar la normativa que ha de ser refundida, siempre en los términos que la ley de delegación establezca y sin innovar la normativa sobre la materia.
Los textos refundidos en cuanto a Derechos legislativos tienen, desde luego, valor de ley, como es el caso de los Textos articulados.
b.1)
Alcance y contenido de las leyes de delegación
Y a hemos considerado la distinta naturaleza de las leyes de delegación, según se trate de leyes de bases en el caso de los Textos articulados o de simples leyes ordinarias en los Textos refundidos. En cualquiera de los dos supuestos la delegación legislativa debe otorgarse al Gobierno de forma expresa, para una materia concreta y con fijación de un plazo para su ejercicio. Pasado este plazo la delegación debe entenderse caducada. La delegación se agota con la publicación del Decreto legislativo correspondiente por el Gobierno, sin que pueda utilizarse de nuevo en el futuro la misma delegación ya agotada.
En tanto esté vigente una delegación legislativa al Gobierno, éste puede oponerse a que se debatan las proposiciones de ley sobre la materia a la que se refiere la delegación, o que se introduzcan en la tramitación de otras leyes enmiendas que igualmente afecten al contenido de aquella delegación.
b.2)
El Control de los decretos legislativos
En cuanto que los Decretos legislativos son el producto de una delegación legislativa a favor del Gobierno por el Parlamento, éste puede establecer en leyes de delegación fórmulas de control que estime convenientes para verificar la fidelidad del Gobierno en el ejercicio de la delegación, con los efectos que igualmente prevea la ley de delegación. La forma de control más apropiada sería la de ratificación por la Cortes del texto del Decreto legislativo antes de su promulgación. Al efecto, el Reglamento del Congreso de los Diputados establece en su artículo 153 el procedimiento para esta ratificación o control, previsiones que también se establecen en los Reglamentos de las Asambleas Autonómicas.
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