18 Jul
Forma y prueba del acto jurídico.
Formas del AJ
:
Conjunto de solemnidades y prescripciones que la ley prevé para que un acto jurídico sea considerado válido.
AJ formales ― solemnes
Rigurosamente la ley impone cómo se debe instrumentar porque debe cumplir con lo que la ley prevé. Si no cumple con un requisito, no es válido. (Ej.: matrimonio).
― no solemnes:
no cumple con solemnidades pero es válido y se puede exigir el cumplimiento de las formas. (Ej.: boleto/contrato compraventa. Instrumento privado, porque no requiere presencia o intervención. Es válido entre las partes. Para ser oponible a terceros tiene que estar inscripto en el registro pertinente).
AJ no formales
Su validez no depende del cumplimiento. La forma como requisito de validez del AJ, existe; sin embargo la misma queda a criterio de los celebrantes, siempre y cuando no exista una forma preestablecida por la norma.
Libertad de formas
Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. (Ej.: contrato de locación). Un AJ no formal puede convertirse en formal solemne. (Ej.: contrato de locación bajo escritura pública. Las partes imponen una formalidad que la ley no impone u obliga).
Instrumentos privados:
son celebrados por PH o PJ sin intervención de funcionario público.
Requisitos para que sea válido: – Firma (consentimiento manuscrito exteriorización de voluntad). – nombre del firmante o signo. Carácter de habitualidad. (Prueba pericial caligráfica). En los instrumentos privados que deben obligatoriamente llevar firma puede ocurrir que la persona humana no lo pueda hacer por razones físicas.
Alternativas
– Firma digital (impresión digital – dedo). No es pasible de falsificación. – Firma a ruego. Una persona firma por otra (se aclara nombre debajo). “La firma debe ser impuesta al pie del instrumento” – CCC. Para el derecho es válida. En la práctica, se firman todas las hojas, de ambos lados.
Valor probatorio y a partir de qué momento: • Certificación de firmas (se certifica/reconoce la firma, no el contenido del contrato. Si diera fe del contenido, sería un instrumento público). • Valor probatorio del instrumento privado: a partir del reconocimiento de las partes que lo celebraron (reconocer que la firma es propia).
Valor probatorio de un instrumento privado hacia terceros (u oponibilidad de un instrumento privado frente a terceros): fecha cierta (art. 317).
“La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta.
Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez”.
– Pago de sellos en ARBA (CV) – Si se transforma el instrumento privado en público (pasa a escritura pública). – Si se presenta en sede judicial. – A partir del fallecimiento de uno de los firmantes.
La firma en documento en blanco es válida. Se puede impugnar el contenido por cualquier medio de prueba.
Instrumento público
Da fe y autenticidad a su contenido cuando cinta la participación del mismo a través de forma y sello. Por lo tanto ese acto que se celebra no necesita de otro medio probatorio para probar su existencia. El instrumento público se basta a sí mismo.
Hay tres clases de funcionarios públicos:1.
Carácter administrativo
Todos aquellos dependientes del poder ejecutivo los que extienden o expiden certificado de nacimiento o defunción a través del registro civil. 2.
Carácter magistral
Funcionarios o jueces que extienden sentencias o testimonios de las sentencias. 3.
Naturaleza notarial
Escribanos. O si un instrumento público surge de uno de estos se encuentra en contraposición del privado.
Clasificación:
–
Escrituras públicas, copias o testimonios. – Todos los instrumentos que emanan de escribanos públicos (actas notariales, verifica y constata) – Billetes o signos emanados de autoridad competente, documento. Otros instrumentos públicos no tipificados en el código son: DNI, libreta de enrolamiento, fotocopias que exponen los escribanos (siempre que hayan tenido una lista de los originales).
Para ser válidos deben cumplir con dos requisitos
:
– Expedido por funcionario público competente en materia y territorio (jurisdicción) si reúne esto, ese instrumento es válido. – El FUNCIONARIO para ser tal necesita de la puesta en funcionamiento de su cargo (debe haber un nombramiento que sale por medio de un acto administrativo). Puede ser desplazado (agota su mandato) o suspendido por medio de un acto judicial y para que cese en actividad debe notificársele a la persona. El art. 291 establece las limitaciones que tiene el funcionario público para actuar (cónyuge hasta el 4to grado, parientes por consanguinidad).
Prueba de los instrumentos públicos
:
1. La forma 2. Firma de las partes y el funcionario público autorizado
Clases de testigos
–
Testigos necesarios:
Aquellos que se necesitan para que se cumpla el acto. – Testigos honorarios:
El AJ se puede realizar igualmente sin la presencia de este. No hacen al AJ.
Ineficacia probatoria del instrumento público:
Hace a la seguridad jurídica del acto, da fe por sí mismo. No se necesita al reconocimiento de la firma.
Da fe de la autoría y participación de las partes, del contenido y de la firma.
Redargución de falsedad
es la única manera que por vía de excepción o vía directa de ejercicio una persona puede atacar de manera directa un instrumento (ataque para probar la veracidad de una inspección). Manera de impugnar la autenticidad del instrumento público.
Convencíón de un instrumento público y privado
El instrumento público que no cumple con las formas (es nulo como instrumento público) si embargo si está la firma pasa a ser instrumento privado. No puedo si la ley exige determinado cumplimiento de forma. Nulidad = Borraduras, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas (No esté salvado o firmado por las partes).
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