30 Mar

DERECHO ADMINISTRATIVO

II

Segundo semestre

LA ACTIVIDAD JURIDICA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

Dijimos que la administración del estado es el objeto del derecho administrativo.

        La Administración del Estado tiene como objeto la mejor y más eficiente y eficaz satisfacción de las necesidades de la comunidad.

                Para conseguir ese objeto, la Administración actúa en el mundo del derecho emitiendo actos que denominamos “actos administrativos”

Relación jurídica del estado

Relación jurídica


Concepto:


1.“Relación jurídica es el vínculo que une a dos o más personas, respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el Derecho, como cauce para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica”.

2.“Podemos definir a la relación jurídica como un vínculo, surgido de la
realización de un supuesto normativo, entre dos o más sujetos, uno d los
cuales se denomina «sujeto activo» frente al otro, llamado «sujeto pasivo», quien debe realizar una prestación determinada
”.

3. Savigny, en el s. XIX definió la relación jurídica como “relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña”.

La relación jurídica comprende dos elementos:

                – uno racional, que se expresa en un vinculo entre personas;

                -otro propiamente jurídico, que esta dado por una norma de derecho, que puede provenir de la ley, de un contrato u otro acto jurídico o de otra fuente reconocida por el derecho, y que establece como relevantes ciertos aspectos de ese vinculo social

La relación jurídica comprende un vinculo entre  personas, en virtud del cual surgen,  por lo general, uno o mas derechos subjetivos y uno o mas deberes jurídicos correlativos.

Ahora bien, se tiende a concebir el derecho privado y el derecho publico, desde la perspectiva de los derechos subjetivos.

CLASIFICACION DE LA RELACION JURIDICA

A) Relación jurídica PublicaSon aquellas en que interviene un sujeto que detenta un poder o autoridad pública

En el campo del Derecho Administrativo la aplicación de la relación jurídica tiene lugar con el surgimiento del Estado de Derecho, con el cual se transformó al individuo de un sujeto de poder a un sujeto de derecho, al someter al Derecho la actuación del Estado y proteger los derechos subjetivos de los gobiernos.

Cuando en esa relación de derechos y obligaciones, uno de los sujetos es la Administración Pública, se le denomina jurídico-administrativa.
Pero tendrá tal carácter cuando esos derechos y obligaciones estén regulados bajo un régimen de derecho administrativo, puesto que si aquellas surgen por el sometimiento de la administración a normas de derecho privado, la relación que se produzca tendrá dicha naturaleza

B) Relación jurídica Privada


La relación jurídica de derecho privado es un vinculo jurídico que une a una o mas personas privadas.

 Pertenece al ámbito que se ha definido como sociedad civil.

FUENTES DE LA RELACION JURIDICO ADMINISTRATIVA.

A) Hechos administrativos:


“Son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa.” Entendiéndose íntimamente relacionado con el acto, debido a que el hecho administrativo supone la ejecución del acto administrativo; pero haciendo la salvedad, que no siempre es así, ya que puede existir a la vida jurídica acto sin hecho y hecho sin acto.

B) Acto Administrativo


“Son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio, de los entes que ejercen la función administrativa.” Estos actos pueden son siempre unilaterales, ya que cuando existen actos bilaterales la doctrina los denomina como contratos administrativos.

C) Contratos administrativos


Es aquel celebrado entre un órgano de la administración del estado y un particular u otro órgano publico, cuyo objetivo es satisfacer de manera directa e inmediata un fin de interés púbico, a través de la aplicación de un régimen normativo de derecho administrativo. 

DISTINCION ENTRE HECHO Y ACTO ADMINSITRATIVO.

C) El Hecho Administrativo es un acto material. El Acto Administrativo no es un acto material; 
f) Mientras que el acto administrativo su voluntad va expresada y dirigida al intelecto de los particulares, ya sea escrita o verbal y signos ideográficos (señales en general como las de tránsito, entre otros), los hechos administrativos carecen de sentido mental, porque es dado por medio de órdenes y constituye una actuación física o material.

f) Expresión (Acto) y la Exteriorización (Hecho); mientras que el Acto es la decisión declarada y los Hechos son la decisión ejecutada.

g) “En el Acto Administrativo la declaración puede ser de voluntad, que será lo normal en las decisiones o resoluciones finales de los procedimientos; pero también de otros estados intelectuales: ellos son los de juicio, de deseo, de conocimiento, mientras que el Hecho Administrativo es también en alguna medida (no siempre) una expresión de voluntad administrativa.

Ejemplo: si un policía me dice “queda usted detenido”, eso es un acto; si luego me toma del brazo y me lleva a comisaria este es el hecho que ejecuta el acto anterior ; si directamente me toma del brazo y me lleva a la comisaria, sin antes haberme transmitido aquella decisión de detención, entonces se tratara de un hecho administrativo.

Elementos de la relación jurídica- administrativa

A) Subjetivos:la administración y el administrado

B) Objetivos:actos humanos o cosas integrados por el bien jurídico tutelado por norma

C) Materiales:conjunto de derechos y deberes que tienen los sujetos en la relación

C) Causales:concurrencia de determinados hechos jurídicos regulados por el derecho administrativo

Sujetos de la relación jurídica administrativa

Existencia de dos sujetos:


  1.  La administración que juega un papel activo y
  2.  el administrado que juega un papel pasivo (Es toda persona susceptible de contraer relaciones jurídico administrativas con la administración).

Sin embargo,  cada día son más numerosos los casos de relaciones jurídico-administrativas en que los dos sujetos que en ella intervienen tienen el carácter de público.

El administrado puede ser

I) simple

         ii) cualificado

C) Eventualmente los terceros cuando exista un derecho o  interés comprometido

  1. Administrado simple


                Hay administrado simple, cuando esa persona está frente a una posición genérica ante la administración.

                Es decir, la posición que tiene cualquier ciudadano frente a la administración, se habla aquí de un administrado simple, como cualquier administrado que debe soportar, por ejemplo, el ejercicio de a potestad reglamentaria.

                Esta relación que se produce entre administración y administrado se conoce como una relación general de poder, también se habla de supremacía especial.

Ii) Administrado cualificado:


Hay administrado cualificado cuando el administrado tiene una particular situación respecto del estado.

Aquí la relación surge de un vinculo mas intenso y esto hace que la administración tenga respecto del administrado poderes mas enérgicos o poderes mas fuertes. Se dice que aquí hay una relación especial de poder .

Nacimiento, modificación y extinción de la relación jurídica.

  1. Nace como consecuencia de.

                               – una disposición legal,

                               – un negocio jurídico o

                               – un acto administrativo

B) La modificación puede afectar a los sujetos, al objeto o al contenido de la relación

C) Se extingue cuando la ley lo determine, por muerte, destrucción del objeto etc

EFECTOS DE LA  RELACION JURIDICA

Los efectos propios de cada relación jurídica ya sea privada o publica, corresponde a todos los  derechos  y obligaciones que se generan para ambas partes (cada parte puede tener 1 o mas sujetos).

  1. Derechos e interés; simple o colectivo. (situación jurídica activa)
  2. Obligaciones, deberes o cargas (situación jurídica pasiva)

A) Derecho subjetivo administrativo (situación jurídica activa)

Es la facultad otorgada o reconocida por el ordenamiento jurídico administrativo al particular que se encuentra en una situación individualizada y exclusiva, para que exija a la Administración Pública una determinada conducta que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.

En la doctrina nacional, se sostiene que derecho subjetivo es la libertad o facultad jurídica de señorío de un sujeto de exigir o no exigir, administrar o disponer, como titular, acerca de la prestación puesta a cargo del sujeto obligado por una norma jurídica.

Tipos de derechos subjetivos


  1. Atendiendo a su titular:

A) derechos de la administración

B) derechos del administrado

2.   En cuanto a su fuente:

A) pueden provenir de una norma jurídica

B) acto jurídico

C) un contrato

D) acto dañoso (responsabilidad del Estado)

Algunos derechos de los administrados:

  1. Derecho de petición
  2. Derecho de reclamo
  3. Derecho de participación
  4. Derecho a la prestación de servicios
  5. Derecho de acceso a la documentación administrativa

Interés

El interés legítimo, en cambio, es la facultad de señorío de un titular no particularizado, sino como integrante de un grupo de sujetos, diferenciables dentro de la comunidad, que, como titulares, pueden exigir a un sujeto obligado, que es el Estado, ciertas calidades de legitimidad de los actos administrativos, de sus órganos, incluso por acciones o recursos judiciales. O sea que da utilidad impugnativa procesal (art. 21 ley N° 19.880 señala quienes tienen calidad de interesados.).

Puede ser:

I) Simple

  ii) Colectivo.

I) Interés simple o individual

En principio, quien no puede alegar un perjuicio actual o potencial derivado de la conducta administrativa, no se encuentra habilitado para ser parte en un recurso administrativo o acción judicial.

Sin embargo, como es de interés a todo ciudadano el concreto cumplimiento de las obligaciones de quien administra el cuerpo social, la legislación administrativa acuerda al administrado el derecho de denunciar esa conducta perjudicial para el bien común.

En este caso, el administrado es titular de un interés simple

Ii) Interés colectivo


Es la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico administrativo a un grupo organizado dentro de la sociedad para representar, expresar y defender los intereses substanciales que pertenecen por igual a los miembros de determinados sectores sociales o de la comunidad.

La distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo

 Tiene importantes efectos prácticos en orden a la protección jurídica del administrado, tanto en lo que hace a las pretensiones que puede esgrimir contra la administración, como en cuanto a la vía (judicial o administrativa) y especie de procedimiento que puede emplear para hacer valer la pretensión.

El rasgo común en todos los criterios desarrollados muestra que el interés legítimo recibe una consideración o rango inferior al derecho subjetivo. Esto es lógico si se tiene en cuenta que el derecho subjetivo se tiene en exclusivo interés de su titular, en tanto que el interés legítimo es en beneficio de la comunidad o interés público, razón por la cual el derecho subjetivo recibe un grado de protección jurídica más perfecta e intensa que el interés legítimo.

Basándose en esto se admite que el que es titular de un derecho subjetivo puede reclamar el reconocimiento de él tanto ante la propia administración como ante la Justicia, reclamando no sólo la extinción del acto, sino también el otorgamiento de las indemnizaciones pertinentes. Mientras, el que es titular de un interés legítimo sólo puede reclamar ante la propia administración y únicamente en casos limitados, ante la Justicia, sin derecho a pedir indemnización alguna.

CRITICAS A LA DISTINCION ENTRE DERECHO E INTERES


En el campo del Derecho Administrativo, la utilidad garantizada, es decir el interés que se busca realizar, es el interés público, por lo que los intereses privados sólo recibirán tutela jurídica en la medida que no contradigan el bien común. Teniendo esto en cuenta, vemos que los derechos de los administrados siempre se presentarán en una relación de coincidencia con el bien común.

Siguiendo a Trevijano Fos, podemos decir que no existen derechos subjetivos e intereses legítimos como categorías de distinta configuración por la sencilla razón de que no marcha por caminos paralelos sino que se encuentra íntimamente enlazados.

n.

Para Trevijano Fos existe nada más que derecho subjetivo. Así tendremos que siempre que un administrado pueda invocar el quebrantamiento en su perjuicio por parte de la Administración Pública de las exigencias de la virtud de la justicia distributiva, se encontrará habilitado para interponer un recurso administrativo o una acción judicial, según el caso, sin necesidad de distinguir si es titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo

B) Obligación administrativa (situación jurídica pasiva)

Significa que la posición del particular ya no será la asignada sobre la Administración Pública por los poderes jurídicos, sino las situaciones pasivas donde la posición del particular consiste en soportar tanto el ejercicio genérico de las potestades como el ejercicio concreto de los derechos subjetivos de la administración, a través de sujeciones e imposición de obligaciones.

Por sujeción entendemos situación según la cual las personas físicas o jurídicas se encuentran sometidas a las potestades administrativas. Es el anverso de la potestad, que implica la posibilidad de soportar las consecuencias del ejercicio del poder jurídico que ella despliega sobre el ámbito que le pertenece al administrado.

DISTINTICION ENTRE OBLIGACION Y DEBER Y CARGA

El deberse distingue de la obligación en que el primero nace de la norma general y no de una relación jurídica intersubjetiva. En cambio la obligación supone un vínculo proveniente de una relación jurídica de la cual surge el poder reconocido a favor de otro sujeto de obtener el cumplimiento de la conducta debida. La conducta debida aparece impuesta en consideración de los intereses propios del titular del derecho subjetivo.

Para que la administración pueda exigir el cumplimiento del deber o la sanción (en caso de incumplimiento), se requiere el dictado del acto administrativo (que es externo y afecta a terceros) que determine concretamente la obligación del administrado.

Respecto a las cargas, esta tiene dos elementos; poder y deber.

Implica un deber porque conlleva la necesidad jurídica de realizar una determinada conducta, pero su particularidad es que esto se mueve dentro del circulo de interés propio del sujeto sobre el cual pesa, es decir, un sujeto tiene el interés jurídico de realizar una conducta, si no la realiza ese comportamiento no es ilícito, lo que sucede es que el sujeto va a perder una ventaja o beneficio. No se le sanciona por no realizar la conducta, pero si pierde la ventaja o beneficio que le hubiera reportado dicho comportamiento.

Elementos comunes entre obligación y deber


1. Situaciones jurídicas activas del particular

2.Relación directa, personal y actual con la Administración Pública

Hechos administrativos

Cuando hablamos de las fuentes del derecho Administrativo, mencionamos los hechos administrativos como fuente, y sobre ellos dijimos que:

“Son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa.” Entendiéndose íntimamente relacionado con el acto, debido a que el hecho administrativo supone la ejecución del acto administrativo; pero haciendo la salvedad, que no siempre es así, ya que puede existir a la vida jurídica acto sin hecho y hecho sin acto.

Estos pueden ser:

  1. jurídicos o no jurídicos
  2.  materiales.

Hechos administrativos: Materiales y jurídicos.

Hechos administrativos jurídicos y hechos administrativos materiales o no juridicos


a)

Jurídicos:

“Son las conductas administrativas que producen un efecto jurídico determinado, sea él la creación de un derecho o un deber, o incluso la producción de responsabilidad respecto de la administración publica que lo cometió”. Muestra de ello cuando un inferior jerárquico en la Administración Pública no obedece una orden legal del superior, esta desobediencia produce un efecto directo como lo es una sanción al inferior

b)

No jurídicos:

“Son todas las actuaciones materiales de la administración que no producen un efecto jurídico del acto, ni constituye declaraciones o manifestaciones intelectivas. Constituyen un hecho material de la administración y que resulta irrelevante para el derecho.

LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS


Bases Constitucionales y legales

A)Bases Constitucionales

La actuación de la Administración del Estado tiene ciertas bases establecidas en la Constitución:

 

Art. 1


El Estado al servicio de la persona humana

Art. 5


Respeto a los derechos de las personas

Arts. 6 y 7


Sujeción a legalidad

Arts. 19 y 20:


prohibición de discriminaciones arbitrarias

Art. 24


Competencia del Presidente

Artículo 32 N° 8:


potestad reglamentaria (autónoma o de ejecución de ley)

Art. 35: Contenido de reglamentos y decretos

Art. 60 N° 18:


ley de bases en materia de procedimiento administrativo.

Art. 82 N° 5:


control del T. Constitucional

Art. 87 y 88


Sistema de control (Contraloría: toma de razón).

B)Bases LegalesLey 19.880 (D.O. Nº37.570, 29/05/03)

                La Ley Nº19.880 sobre  Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen a los Organos de la Administración del Estado, regula la actividad jurídica de la Administración

Características de la Ley:


1.            Ley  de “Bases Generales”:  (Art.60 Nº18 de la Constitución)

2.            Supletoria.  Complementa otros procedimientos

3.            Es una ley destinada a órganos específicos

                Ámbito de aplicación.

                Las disposiciones de la Ley son aplicables a:

A) Los ministerios,

B) Las intendencias,

C) Las gobernaciones

D) Los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa

E) La  Contraloría General de la República,

F) Las Fuerzas Armadas

G) Las Fuerzas de orden y Seguridad Pública

H) Los Gobiernos Regionales y

I) Las Municipalidades

4. Es una ley de carácter múltiple:

         Excede ámbito procesal, así, por ejemplo, se encarga de establecer definiciones, por ejemplo, el de “Acto Administrativo”

5. Afecta al Acto Administrativo en dos de sus etapas:

Generación y Publicidad,

                No afecta al acto administrativo en la etapa de control (Esta etapa se rige por la Ley Nº10.336 Orgánica de la Contraloría General de la República

.6. Es una ley que “judicializa” el procedimiento administrativo:

                 La estructura, contenido y definición procesal de la ley es tan similar a los actuales procedimientos judiciales

         Introduce instituciones como:

                – la “orden de no innovar” (Art. 57);

                – la “prueba” (Art. 35 a 38);

                – las notificaciones (Art.45 a 48);

                – derechos de las personas (Art. 17);

                – posibilidad que la autoridad que conoce y acoge un recurso, dicte un acto de reemplazo (Art. 15);

                – acumulación y desacumulación de procedimientos (Art. 33).

I. CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO

A) Concepto Doctrinario:

  • Enrique Silva Cimma


    “declaración de voluntad general o particular de un órgano administrativo, en función de una potestad administrativa y que tiene por finalidad decidir o emitir juicios sobre derechos, deberes o intereses de las entidades administrativas o de particulares frente a él.
  • Eduardo Soto Kloss


    “ordenación racional unilateral dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa, que destinada a satisfacer una necesidad pública concreta, produce efectos jurídicos directos”.

B) Concepto Jurisprudencial

Corte Suprema


“Declaración jurídica, unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la Administración tiene a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas”. (Corte Suprema, 7.4.77, FM 221, p. 59)

Contraloría General de la República


“Declaración de voluntad general o particular de un órgano administrativo en función de una potestad administrativa y cuyo fin es decidir o emitir juicios sobre derechos, deberes o intereses de los entes administrativos o de particulares frente a él” (Dictámenes N° 29.549 y 5.380, de 2000)

C. Concepto legal de acto administrativo

(Restringido)

                “Artículo 3º Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresaran por medio de actos administrativos.

                Para los efectos de esta Ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos  de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

     Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

                El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por orden del  Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia.

                Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

                Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen  los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. (Concepto amplio)

                Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente….”

Análisis del concepto:


  1. Declaración de voluntad de la Administración


    Lo distingue del “hecho administrativo”. La manifestación de voluntad puede ser:

A) Acto de decisión: resuelve un asunto sometido a su decisión

        b) Acto de conocimiento: es aquel que tiene por objeto constatar un hecho o una situación determinada, por ejemplo, con la entrega de un certificado.

C) Acto de razonamiento: el órgano o la autoridad emite una interpretación a través de dictámenes o informes

2.            Es formal y expreso: Es escrito. Constituyen decisiones escritas. Artículo 5º y 18º

3.            Debe producir efectos jurídicos: Sean éstos directos o indirectos, que vinculan a la Administración con los particulares.

4.            Es un acto unilateral: En el sentido que no requiere ni para su existencia o validez el consentimiento o aceptación de sus destinatarios, puesto que emana del ejercicio de la potestad administrativa.

II. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

1) En cuanto a la forma:

A)  

Decreto Supremo

Orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia. (art. 3)

B)

Resoluciones

Actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión

2)En cuanto al margen de actuación de la autoridad

A)Actos regladosLa ley determina la forma de actuación

B)Actos discrecionalesMargen de mayor apacidad de decisión (potestad reglada-potestad discrecional)

3) En cuanto a sus efectos

A)Actos de efectos particularesInvolucran a ciertas y determinadas personas

B)Actos de efectos generalesAfectan a un número amplio e indeterminado de personas

4) En cuanto a su contenido

A)Actos de autorizaciónLa autoridad presta su acuerdo a un hecho o acto

B)Actos punitivosPotestad sancionadora de la autoridad administrativa

C)Actos de registroIncorporación a un catastro

D)Actos de certificaciónReproducen o dan fe de las anotaciones que constan en un registro

E)Actos de trámiteOrden trámites

F)Actos de ejecuciónResuelven asunto

G)Actos de controlMaterializan actos de fiscalización

H)Actos de dictamenEmitir un juicio

I)Actos declarativos

J)Actos de opiniónConsultivos

K)Actos de notificación

L)Actos de denegación

III. ELEMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

1)VoluntadDeclaración de voluntad de un órgano administrativo

Puede ser:                         a) expresa y formal

B) tácita

C) silencio administrativo. Ley 19.880 (arts. 64 y 65), Reclamo municipal y regional

2)CompetenciaEl órgano debe actuar dentro de su esfera de competencia (CPR y leyes)

3)

Motivación

Circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo (Distinguir del Fundamento)

4)ObjetoDecisión de declaración de voluntad tendiente a producir un efecto jurídico o emisión de juicio

5)FinalidadDerechos, deberes o intereses de las entidades administrativas o de particulares frente a él

IV. NATURALEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


     Toma el carácter de Decreto Supremo o Reglamento.

      El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por orden del  Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia.

                Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión

    La Ley 19.880 en su artículo 3º señala que constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen  los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

                Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

V. REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

                La ley regula algunos requisitos objetivos y subjetivos del Acto Administrativo:

  • Debe emanar de un órgano de la Administración.
    • El órgano debe actuar en ejercicio de una potestad pública
    • Estar exento de inhabilidades en cuanto a la autoridad que lo genera.
    • Debe ser motivado: es el requisito objetivo.

  El acto administrativo desfavorable debe ser siempre fundado y todos los antecedentes que han servido para crearlo, darle vida ante el ordenamiento jurídico deben constar en el propio acto.

                El acto revocatorio debe también fundarse.

                Solo se exceptúa de esta obligación el acto que otorga derechos.

VI- EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

1.           

EJECUTORIEDAD

La Administración puede de oficio aplicar el procedimiento o ejecutar el acto administrativo.

                Es unilateral y obligatorio. Art.3º inc. final:

                Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la  autoridad administrativa.

El artículo 50, dispone que existe un “Título”, para efectos de tener documentado el acto mismo en particular, y agrega, que la Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirve de fundamento jurídico.

                Debe ser notificado o publicado.

El acto administrativo se ejecuta de inmediato. No se suspenden sus efectos.               

Salvo dos casos:

a.            Recurso administrativo o jurisdiccional pendiente. (Se debe decretar suspensión de los efectos del acto u Orden de No Innovar)

b.            Cuando se requiera para su perfeccionamiento y ejecutoriedad una autorización o visación.

2.- IMPERATIVIDAD:

                Los actos adiministrativos una vez dictados pueden imponerse a los administrados en forma unilateral y obligatoria.

Hay dos tipos de Imperatividad:

    A) Propia: el acto produce sus efectos en forma inmediata y directa y sin necesidad de otro acto material. (Ej.: certificación).

B) Impropia: para que el acto produzca sus efectos se requiere de un acto material posterior. (Ej. Actos de pago)

3.-IRREVOCABILIDAD O PERMANENCIA

Regla     general. Los actos administrativos permanecen en el tiempo, no deben renovarse periodicamente.

Pero puede haber revocación del acto (La administración puede dejarlos sin efecto).

La autoridad esta impedida de revocar:

– Tratándose de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;

–  Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o

–              Cuando por su naturaleza, la ley impide que sean dejados sin efecto

  1. IRRETROACTIVIDAD


                Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

  1. IMPUGNABILIDAD

                El acto siempre puede ser impugnado por causa de ilegalidad. En sede administrativa o jurisdiccional)

6.           

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

(artículo 3º). El acto administrativo se presume ajustado a derecho. (Se altera la carga de la prueba.)

                Todo vicio puede ser subsanado. No genera nulidad inmediata.

                La Administración puede volver sobre sus propios actos viciados.

VIII.- EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


1. INVALIDACION

                La autoridad administrativa (de oficio o a petición de parte) podrá invalidar actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado.

Plazo: 2 años desde publicación o notificación. Puede ser total o parcial.

                Se puede solicitar suspensión de los efectos del acto.

                El acto invalidatorio será impugnable ante los tribunales (procedimiento breve y sumario).

Excepción. No puede invalidar cuando la invalidación afecte Derechos adquiridos de terceros.

La invalidación puede ser de oficio o a petición de parte. Anteriormente era solo de oficio.

La Administración PUEDE o NO invalidar. Es una facultad y no una imposición. Ya no es deber.

Principio de “Conservación del Acto”:

No procede Invalidar un acto administrativo viciado:

1.            Cuando acto cumplió todas sus finalidades. (Art. 61)

2. Cuando hay valores jurídicos superiores involucrados. Ej.: Derechos Adquiridos (art. 61)

3.            Cuando los vicios son de menor carácter.(art.13)

Características de la invalidación

1.La invalidación puede ser total o parcial. (Art. 53)

2.Debe darse audiencia al afectado

3. La Administración tiene el plazo de dos años para invalidar el acto

4. La invalidación es siempre impugnable ante la autoridad superior

  1. REVOCACION


                Los actos administrativos pueden ser revocados por el órgano que los dictó. Se revoca un acto válido.

Excepciones:

La administración NO puede revocar:

* Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente.

* Cuando la ley haya determinado otra forma de extinción de los actos.

 * Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

3. NULIDAD

Los actos administrativos pueden ser dejados sin efectos por los tribunales de justicia a través de la acción de nulidad de derecho público.

4. DECAIMIENTO

El acto puede extinguirse cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la administración. No se encuentra reconocida en la ley 19.880.                  

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Definición:


El procedimiento administrativo es una sucesión de actos tramité vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. (Inciso 1º, del artículo 18).

                Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso.

                Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

                El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos. Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

  1. Principio de la escrituración


                El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se  expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

El artículo 18 de la ley 19.880 exige en todo procedimiento la existencia de un expediente, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Deben constar por escrito o en respaldo electrónico;
  2. Se deben asentar todos los documentos presentados por los interesados, terceros y por otros órganos públicos;
  3. En cada documento que se presenta debe constar la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso
  4. Se deben incorporar las actuaciones, los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos;
  5. Deben constar las notificaciones y comunicaciones a que las resoluciones den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso

2.            Principio de la gratuidad

                En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.

                Distinción entre Impuestos y Derechos.

3.            Principio de la celeridad

                El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

                Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

                En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

  1. Los plazos:


  2. De días hábiles.
  3. El sábado, domingo y festivo es inhábil.
  4. Cómputo del plazo


  5. Desde el día siguiente de la publicación o notificación.
  6. Son ampliables y prorrogables.
  7. No fatales.
  1. Principio conclusivo


Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.

                Sanción a la ausencia de resolución:

Silencio Administrativo

                Sanción a una resolución deficiente:

               

Nulidad del Acto


5. Principio de la economía procedimental

La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando tramites dilatorios.

                               Se decidirán en un solo acto todos los tramites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.

                Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.

                Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario. (Art. 9)

6.            Principio de la contradictoriedad

                Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

                En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

                Los interesados podrán, en cualquier  momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.

                Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

                Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. (Art. 10)

7) Principio de la  Imparcialidad:

La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. (Art.11)

8.            Principio de la abstención

                               Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicaran a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

  1. Son motivos de abstención los siguientes:


a) Tener  interés personal en el asunto de que se trate  o en otro en cuya resolución pudiere influir la de aquel; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad              dentro    del cuarto grado o de afinidad dentro del         segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o            mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de las personas mencionadas anteriormente

D) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

                               La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran  motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

                               La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

                               En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

                               La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

9.            Principio de la no formalización

                               El procedimiento debe desarrollarse con rapidez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

                               El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.

(Recordar Nulidad de Derecho Publico)

                               La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

10.          Principio de la inexcusabilidad

                               La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

                               Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.

                En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. (Art. 14)

  1. Prohibición:


                La Administración, en ningún caso, puede abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las de solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

11.          Principio de la impugnabilidad:

                               Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

                Los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

                La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.(Art. 15)

  1. Existen los siguientes recursos:


A)            De reposición

B)           El jerárquico

C)            El Extraordinario  de Revisión

D)           Recurso especial de aclaración, interpretación, rectificación o enmienda

E)           Los Recursos Judiciales ordinarios

F)            Los demás recursos especiales que establezcan las leyes especiales

  1. Efectos de los recursos

No suspenden los efectos del acto.

Excepción: 
Petición fundada del interesado cuando;

El acto pueda causar daño irreparable.

                Hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere

En tal caso la administración debe ordenar la suspensión de los efectos del acto.

DE LA REVISION DE OFICIO DE LA ADMINISTRACION

                Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.
(Diferencias con la Invalidación)

                La revocación NO procederá en los siguientes casos:

A)            Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;

B)           Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos ;o

C)            Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto

12.          Principio de la transparencia

                               El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

                               En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.

13.          Principio de la publicidad

                               La Ley tiene como idea central que todo acto de efectos generales se publica y el de efectos individuales o particulares se notifica.

  1. Notificaciones

  2. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.
  3. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.
  4. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.
  5. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.
  6. Las notificaciones podrán hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.
  7. Las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento
  8.  

    Notificación tácita


                Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

  1. Publicación


               

Obligación de publicar


Deberán  publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

A)            Los que contengan normas de general aplicación o que miren  al interés general;

B)           Los que intereses a un número indeterminado de personas;

c)            Los que  afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45;

D)           Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y

E)           Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite

                               Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º o 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.

DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LA ADMINISTRACION

DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LA ADMINISTRACION

Artículo 17:


Derechos básicos de cada persona en el procedimiento administrativo:

a)            Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

b)           Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;

c)            Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la administración;

D)           Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley

e)           Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;

f)            Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

g)            Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;

h)           Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e

I)             Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Etapas del procedimiento administrativo

                               El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas:

1) Iniciación,

2) Instrucción y

3) Finalización

  1. Inicio del procedimiento Administrativo

  2. De oficio por la administración
  3. A solicitud de persona interesada.
  4.               

    Se considerarán interesados en el procedimiento administrativo:


  5. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.
  6. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  7. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonan en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Apoderados


Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo o, salvo manifestación expresa en contrario.

                               El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario.
Se requerirá siempre escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.

                Tendrán capacidad para actuar, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales:

  1.  los menores de edad para el ejercicio y defensa de  sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico – administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
  2. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
  3. Inicio de Oficio

                 Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.

                Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

  1. Inicio a solicitud de parte

En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

  1. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.
  2. Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.
  3. Lugar y fecha.
  4. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.
  5. Órgano administrativo al que se dirige.

                Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

                De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina”.

                La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

                Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

  1. Antecedentes adicionales


                Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados anteriormente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

                En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta suscinta, que se incorporará al procedimiento.

MEDIDAS PROVISIONALES

                Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello

                Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes.

                Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda

                En todo caso, las medidas a que se refiere, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

                No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

                Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

                En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente

ACUMULACIÓN O DESACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

                El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.

                Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

2)            Instrucción del procedimiento Administrativo:

                               Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.

                               Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legales o reglamentariamente establecidos.

LA PRUEBA

Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba  admisible en derecho, apreciándose en consciencia.

                Cuando a la Administración  no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo  exija, el instructor del mismo ordenara la apertura de un periodo de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

                               El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

  1.               

    Momento de la prueba


                               La Administración comunicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones  necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

                En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan.

INFORMES

                Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

  1. Valor de los informes

                Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

                Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

  1. Información pública:


                El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.

                Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

                El anuncioseñalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

                La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado.

En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

LOS PLAZOS

                Obligación de cumplimiento de plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

               

Artículo 24


El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

                Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

                Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

                Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.

Artículo 25


Computo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, los domingos, y los festivos.

                Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último de aquel mes.

                Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado  al primer día hábil siguiente.”

  1. Ampliación de los plazos


                La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a  petición  de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos,  si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudicaran derechos de terceros.

                Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.

                En ningún caso podrá ser objeto  de ampliación  un plazo ya vencido.

               

Artículo 27. “


Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

  1. Finalización del Procedimiento Administrativo


I.- TÉRMINO REGULAR O NORMAL


El artículo 8º


, señala que todo procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. Ya señalamos que este acto no solo es de decisión sino que también puede ser de opinión o de constatación de hechos, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 3º, que trata de las resoluciones – las que define – de los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento.

LA RESOLUCION FINAL

Es la manera normal, ordinaria y regular para poner fin a un procedimiento administrativo, ya fue definida como “…los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión…»”(Art. 3º, inc. 5º), y tiene por objeto, según la ley lo dice en el artículo 41, decidir “…las cuestiones planteadas por los interesados…”.

  1. Contenido de la resolución final



                 La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

                Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba.

                Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

                En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

                Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.

Expresarán, además,

                – los recursos que contra la misma procedan,

                – el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y

                – el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

                En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

                La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma

II. Término anormal o irregular:


A) Prescripción

El procedimiento puede terminar por encontrarse prescrita la acción para reclamar  el derecho cuyo reconocimiento se solicita.

Reglas generales.

Art. 2515. “


Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

                La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”.

Art. 2521


Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”.

B) Renuncia al derecho en que se funde la solicitud,

Sólo puede renunciarse cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. (Art. 42).

Si la solicitud fue formulada por dos o más interesados, la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

Problema: Si sólo cabe actuar de consuno. Ej.: Solicitud de fusión de predios o de someterse a ley de condominios, o para cerrar una calle o pasaje, etcétera

c.           

Abandono del Procedimiento

(Art. 43).

                El procedimiento administrativo puede declararse abandonado

Requisitos


Debe haber inactividad por más de treinta días

Procedimiento debió haber sido iniciado por el interesado.

Administración debe advertir al interesado su inactividad.

Debe mantener inactividad luego de siete (7) días.

                El abandono del procedimiento no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración.

En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.

                Excepción al abandono.

La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

d.

Desistimiento de la solicitud

(Art. 42).

                               Si la solicitud fue formulada por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a aquéllos que lo hubiesen formulado.

               

Problema:


Si sólo cabe actuar de consuno. Ej.: Solicitud de fusión de predios o de someterse a ley de condominios, o para cerrar una calle o pasaje, etcétera.

e.           

Desaparición sobreviniente del objeto del       procedimiento o imposibilidad material            de          continuarlo.

               

Requisito general


                                               La resolución que declare este tipo de acto final, deberá consistir en la               declaración de la circunstancia que concurra         en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

                      La resolución que se dicte debe ser fundada              en todo caso (Artículos 8, 14 y 40)

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

                Se trata de aquel efecto que la ley le asigna a la inactividad real o presunta de la Administración que no ha dado respuesta al requerimiento que le ha hecho un interesado ya sea patrocinando una actuación personal o individual de tercero o colectiva.

Este efecto es independiente de la voluntad de la administración

  1. El legislador le ha atribuido valor jurídico al silencio de la administración en el marco de un procedimiento administrativo.
  2. Este efecto jurídico se expresa en el silencio administrativo que produce los mismos efectos que el pronunciamiento expreso de la autoridad.
  3. El silencio administrativo se provoca por la inacción de la administración dentro de plazo y concurriendo los demás requisitos legales
  4. El artículo 64 se refiere al “Silencio Positivo”
  5. El artículo 65 al “Silencio Negativo”
  6. El artículo 66 a los efectos del silencio administrativo.

                “Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismo efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.”.

  1. El silencio positivo


  2.                Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud.
  3.                Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.
  4. Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.
  5. En estos casos el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal.
  6. Dicho certificado será expedido sin más trámite.
  7. Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.
  8. En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal.
  9. Dicho certificado será expedido sin más trámite.
  10. El silencio negativo

Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando:

  1. Ella afecte el patrimonio fiscal.
  2. En los casos en que la Administración actúe de oficio,
  3. Cuando la administración deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o
  4. Cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.
  5. En estos casos el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal.
  6. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.
  7. Efectos del silencio administrativo

                Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, dentro de la fecha de la certificación respectiva. (Artículo 66.)

DEL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

               

Artículo 63


. “Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición  del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación  de urgencia.

En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a  la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá  recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.”

RECURSO REGULADOS POR LA LEY 19.880

A)Recurso de reposición y jerárquico (ART. 59)

                El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

                Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.

                Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

                No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.

  1. La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos de reposición y jerarquico tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.
  2. Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.
  3. La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

B) Recurso extraordinario o de revision (ART. 60)

                En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1.                a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;
  1. b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;
  2. c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta,
  3. d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.

                El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b).

Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

C.-

Recurso especial de aclaración, interpretación, rectificación o enmienda

En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo

HASTA AQUÍ LA PRUEBA MAS APUNTES COMPLEMENTARIOS


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