15 Jul

 17:>FuncionesLa más destacable es la defensa jurídica de la Constitución entendida ésta como norma suprema y por lo tanto con un valor jurídico superior a las demás disposiciones y que en algún momento puedan contradecirla. Vela por la defensa de la constitucionalidad de las leyes. De aquí surge una pluralidad de funciones. No viene especificada en la Constitución sino en la LOTC cuando le califica en su art.
11 de interprete suprema de la Constitución y no del resto del ordenamiento jurídico. No actúa como legislador, sólo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se atribuyen constitucionalmente una amalgama de funciones al Constitucional que va más allá del estricto e inicial control de constitucionalidad de las leyes que podemos clasificar en: 1.Función de defensa de la supremacía normativa de la Constitución: el Constitucional asegura el carácter preeminente de la Constitución entendida como verdadera norma jurídica y como norma jurídica suprema que informa el resto del ordenamiento jurídico de forma que ningún precepto inferior en rango que pueda vulnerar su contenido.2.Función de defensa constitucional de los derechos fundamentales: la capacidad del Constitucional para conocer del recurso de amparo constitucional respecto a ciertos derechos generalmente una vez que el afectado agotó la posibilidad de acudir a los tribunales ordinarios para hacer valer su derecho supuestamente vulnerado.3.Función de defensa de la correcta delimitación competencial entre autoridades y órganos políticos: la Constitución atribuye al Constitucional el conocimiento de los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí. También conocerá de las impugnaciones que el Gobierno presente contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. Conoce sobre conflictos que puedan plantearse entre órganos constitucionales nacionales, así como conflictos en defensa de la autonomía local.4.Función meramente interpretativa: se limita a expresar su opinión respecto a un punto concreto sobre el que se le pregunta.5.Función de control en la licitud de su composición: el Constitucional es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que en cuanto al nombramiento de sus Magistrados señalan la Constitución y su Ley Orgánica


>Competencias

Nos basamos en los arts. 161 CE y 21 LOTC. Hay que diferenciar las distintas competencias del Constitucional en atención a las funciones que tienen encomendadas. 2.Competencia dirigida a la defensa constitucional de los derechos fundamentales. El recurso de amparo: el Constitucional es competente para conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art.53.2 CE. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art.14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y en su caso a través del recurso de amparo ante el Constitucional, este último aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art.30.-

Recurso de amparo

+La justicia constitucional como garantía de los derechos fundamentales: la interpretación y la defensa de los derechos fundamentales no quedase únicamente en manos de los jueces ordinarios sino que, en última instancia, se encomendara al Constitucional en cuanto intérprete supremo de toda la Constitución.+Características: 1.Es un recurso, es decir, una solicitud de revisión de conductas o decisiones anteriores que el particular interesado no asume por considerarlas lesivas para alguno de sus derechos fundamentales.2.Es un recurso constitucional, es decir, no puede considerarse como un recurso judicial mas, sino como un proceso autónomo, sustantivo y distinto, cuyo origen se encuentra en la Constitución y cuyo conocimiento y resolución se encomienda al Constitucional,.3.Tiene una finalidad inicial de defensa subjetiva de ciertos derechos insuficientemente defendidos en instancias anteriores y en relación a casos concretos. Sirve para la reparación de vulneraciones de derechos y libertades fundamentales concretamente producidas a los recurrentes. Para el Constitucional tiene un propósito de defensa objetiva de la Constitución, protegiendo los valores superiores.4.Una función interpretadora de la Constitución, aunque los efectos del recurso se limitan a las partes que intervienen en él, con independencia del fallo, la argumentación jurídica de la sentencia trasciende del caso concreto constituyendo la doctrina del Constitucional


.+Objeto y actos impugnables: el objeto del recurso de amparo es la tutela constitucional de losderechos y libertades que se contienen en el art.14, arts.15 a 29 y el art.30 CE. En cuanto a los actos impugnables la remisión del art.161.1.b) CE se contempla en la LOTC así, en primer lugar, un carácter genérico, disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional así como de sus funcionarios o agentes. En el caso de disposiciones siempre ha de tratarse de normas sin valor de ley. En principio no cabe recurso de amparo con relación a actos de particulares salvo que sean presupuesto de una actuación judicial. En segundo término y ya específicamente:-Decisiones o actos sin valor de Ley emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o de sus órganos. Se podrán recurrir en un plazo de tres meses desde que sean firmes.-Disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades, funcionarios o agentes.-Acto y omisión de un órgano judicial siempre que se cumplan los requisitos: *Se hayan agotado todos los recursos utilizables en vía judicial, de ahí el carácter subsidiario del recurso de amparo.*La violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a la acción u omisión del órgano judicial.*Se haya invocado formalmente en el proceso el derecho vulnerado.El plazo para interponer el recurso de amparo es de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.  +Legitimación: toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (art.162.1.b). El art.46 LOTC distingue entre:-Recursos contra actos o decisiones de origen parlamentario:*Legitimación personal, la persona directamente afectada.*Legitimación institucional, Defensor y Ministerio Fiscal.-Recursos contra actos, decisiones y omisiones de carácter ejecutivo o judicial:*Legitimación personal, quienes hayan sido parte en el proceso judicial.*Legitimación institucional, Defensor y Ministerio Fiscal.  Haber sido parte en el proceso antecedente no es suficiente para comparecer como parte actora en el recurso de amparo+Tramitación:-Iniciación del procedimiento: se inicia mediante demanda exponiendo con claridad y concisión los hechos que la fundamentan, citando los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y fijando con precisión el amparo que se solicita. Acompañará a esto, el documento que acredite la representación del solicitante de amparo y la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.-Admisión de la demanda: la Sección acuerda por unanimidad mediante providencia la inadmisión del recurso en estos supuestos:*Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insuperable alguno de los requisitos contenidos en los arts.41 a 46 o falta de jurisdicción o competencia.
*Que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.*Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión.*Que el Constitucional hubiera desestimado ya en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual.La providencia de inadmisión se notificará al demandante y al Ministerio Fiscal en el plazo de tres días, el recurso se resolverá mediante auto. Si no hay unanimidad en diez días se acuerda mediante auto la inadmisión del recurso.-Remisión de actuaciones y emplazamiento de terceros: admitida la demanda, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o autoridad cuya decisión, acto o hecho se impugna, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que en un plazo no superior a diez días remita las actuaciones o testimonio de ellas.-Alegaciones: la Sala dará vista de las actuaciones recibidas a quien promovió el recurso, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado si estuviera interesada la Administración Pública y al Ministerio Fiscal durante un plazo no superior a veinte días.-Sentencia: presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado sin otros trámites, la Sala pronunciará sentencia en el plazo de diez días.+Efectos: la sentencia contendrá alguno de estos fallos, u otorgamiento de amparo o denegación de amparo. Si el recurso lo fue por decisiones judiciales, la Sala se limita a decir si se han violado los derechos alegados y a preservarlos o restablecerlos en su caso. Si la sentencia es estimatoria del recurso contendrá algún pronunciamiento que aparecen en el art.55.1 LOTC:-Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnada.-Reconocimiento del derecho o libertad pública.-Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad.

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