04 Oct

Caso 1: Recurso contra acto presunto de un gobierno autonómico

Dado que el acto proviene del gobierno autonómico, procede recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ (art. 10.1.a) LJ en relación con el 8.2). El art. 8.2.b) LJ no es aplicable, pero no por la cuantía de la sanción, sino porque el precepto se refiere a los actos de la administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo consejo de gobierno (esto quiere decir que afirmar que el art. 8.2.b) no es de aplicación porque la sanción supera los 60.000 euros es un manifiesto error). Al ser un acto presunto, el plazo de recurso es de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la normativa específica, se haya producido el acto presunto (art. 46.1 LJ). Si no hay tal norma específica, rige el plazo general de 3 meses (art. 42.3 de la Ley 30/1992). En cuanto al plazo de recurso, debe tenerse en cuenta la orientación jurisprudencial que, con diversos matices, indica que, al tratarse de un acto presunto, no hay en realidad plazo para recurrir. Sin embargo, el art. 46 LJ dice lo que dice. El TSJ resuelve en única instancia y contra su sentencia no cabe recurso de casación ordinario porque, independientemente de la cuantía, el asunto versa exclusivamente sobre la aplicación de derecho autonómico (art. 86.4 LJ).

Caso 2: Consecuencias jurídicas del deslinde

Deslinde y dominio público marítimo-terrestre

Tras la práctica de un deslinde, la finca del señor Y queda comprendida dentro del dominio público marítimo-terrestre. El interesado, titular registral de la finca, se dirige a usted para que le explique cuáles son las consecuencias jurídicas del deslinde y le aconseje acerca de lo que puede hacer en defensa de su derecho.

En su configuración tradicional, el deslinde administrativo se traduce en un acto administrativo de efecto meramente posesorio que no puede desconocer las inscripciones en el Registro de la Propiedad. La Ley de Costas, sin embargo, altera radicalmente dicho planteamiento. Conforme a su art. 15, el deslinde declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer sobre la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Según el precepto, la resolución de aprobación del deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias. Por lo tanto, la finca del señor Y ha quedado integrada en el dominio público marítimo-terrestre y aquel ha perdido su propiedad.

Acciones legales

El interesado puede combatir el acto de deslinde en vía contencioso-administrativa por razones de competencia y procedimiento, mientras que, si desea oponerse por razones de fondo, deberá acudir a la jurisdicción civil, conforme establece con carácter general el art. 43 de la Ley del Patrimonio. No obstante, hay que tener en cuenta que las acciones civiles prescriben en el plazo de 5 años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde (art. 14 de la Ley de Costas). Antes de emprender una acción civil, el interesado deberá presentar reclamación administrativa previa en los términos dispuestos en el art. 122 de la Ley 30/1992 (art. 43 de la Ley del Patrimonio).

Caso 3: Justiprecio en expropiación forzosa

Jurado autonómico de expropiación y justiprecio

El jurado autonómico de expropiación acuerda que el justiprecio de una finca asciende a 275.000 euros. El expropiado había solicitado 200.000 y el ayuntamiento expropiante había ofrecido 100.000. El jurado fundamenta su decisión en el criterio estimativo previsto en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. ¿Ha obrado correctamente? ¿Quién, cómo, en qué plazo y ante quién podría oponerse a dicha decisión? Suponga que la jurisdicción contencioso-administrativa la confirma, ¿sería la sentencia susceptible de recurso y, en su caso, de cuál?

Oposición a la decisión del jurado

Si recurre el expropiado, habrá de interponer el recurso en el plazo común de 2 meses ante el TSJ (art. 10.1.a) LJ). Si recurre la administración expropiante, hay que tener en cuenta si el jurado se inserta orgánicamente en ella o no. Si no es así, actuará de igual modo que el expropiado. Si es así, esto es, si expropia la comunidad autónoma de la que depende el jurado, deberá declarar previamente lesivo el acto y luego impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 43 LJ y 103 LRJPAC).

Caso 4: Suspensión de la eficacia de un reglamento

Suspensión cautelar de un reglamento

El Tribunal Supremo de Justicia suspende la eficacia de un reglamento impugnado pues cree que probablemente es ilegal. ¿Puede hacerlo y por qué? ¿Sería idéntica su respuesta si en lugar de un reglamento se tratara de un acto administrativo?

Requisitos para la suspensión cautelar

No puede hacerlo pues el fumus boni iuris no figura entre las causas que permiten adoptar una medida cautelar, pues el art. 130 LJ dispone que únicamente puede acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso (periculum in mora). No obstante, el Tribunal Supremo admite que la apariencia de buen derecho puede justificar la suspensión de un acto o disposición en ciertos supuestos tasados (manifiesta nulidad de pleno derecho, existencia de un criterio jurisprudencial reiterado), entre los que no se encuentra la mera creencia en que un reglamento es ilegal.

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