16 Jun

Recursos Extraordinarios: Casación e Infracción Procesal

15.1 La Oposición en la Ejecución

Toda persona afectada por las actuaciones de la ejecución forzosa puede impugnarlas u oponerse a ellas. Pueden oponerse el ejecutante, el ejecutado o terceros.

Contra las resoluciones judiciales que ordenen la realización de actuaciones para dar cumplimiento al título y supongan infracción de una norma legal, pueden interponerse:

  • Recurso de reposición: contra todas las resoluciones del tribunal de la ejecución.
  • Recurso de apelación: sólo en los casos en que expresamente se prevea (ej. auto que deniegue la ejecución).
  • Incidente innominado: sin sujeción a plazo, mediante escrito dirigido al tribunal cuando no existiera resolución expresa frente a la que recurrir.
  • Nulidad de las actuaciones: se atenderá a las normas generales recogidas en la LEC.
  • Incidente de impugnación especial: cuando el tribunal provea en contradicción con la resolución judicial que se esté ejecutando.

Cuando los recursos se fundamenten en la contradicción de las actuaciones ejecutivas con la sentencia, el auto o la resolución del Secretario Judicial, se podrá pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada.

La oposición a la ejecución se refiere a las posibilidades que frente a las actividades que integran la ejecución se ofrecen para la defensa de los derechos e intereses de quienes participan directamente, intervienen o se ven afectados por la ejecución.

La LEC regula de manera autónoma la oposición del ejecutado frente a la ejecución despachada contra él.

La Ley distingue entre las causas de oposición en la ejecución, según se trate de resoluciones judiciales o laudos arbitrales, o de otros títulos.

La LEC prevé dos tipos de oposición:

  • La que tiene su base en la denuncia de defectos procesales.
  • La que se fundamenta en motivos de fondo, y dentro de ella, la pluspetición.

La oposición ha de plantearse en el plazo preclusivo de los 10 días siguientes de la notificación del auto en que se despache ejecución.

Presentada la oposición, se dará traslado al ejecutante para que pueda formular alegaciones si se plantearon defectos procesales, o impugnarla si se trata de oposición por motivos de fondo.

a) La oposición por defectos procesales

Fuera de las normas de oposición, la LEC regula el planteamiento de la declinatoria, dentro de los 5 días siguientes a la primera notificación de la ejecución, a través de la cual el ejecutado puede impugnar la competencia del tribunal.

Como causas específicas de oposición por razones procesales se enumeran en la LEC:

  • Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
  • No acreditación o falta efectiva de capacidad o representación del ejecutante.
  • Nulidad del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo pronunciamientos de condena.
  • Nulidad por no cumplir el documento los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, incluido no haber transcurrido 20 días desde la resolución o la reiteración de una demanda ejecutiva que hubiera sido rechazada.

De esta oposición se dará traslado al ejecutante para que en 5 días pueda formular alegaciones.

Pasado este plazo, haya o no formulado alegaciones el ejecutante, si el tribunal estima que existe un defecto subsanable, le concederá al ejecutante por medio de providencia 10 días para subsanarlo.

Si el defecto es insubsanable o no lo hubiera subsanado en plazo, dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costa al ejecutante.

Si no apreciase la existencia de los defectos denunciados, dictará auto desestimando la oposición, mandando continuar la ejecución con imposición de costas al ejecutado.

b) La oposición por motivos de fondo

Los motivos de oposición son tasados y restringidos:

  • Pago o cumplimiento justificados documentalmente.
  • Caducidad de la acción ejecutiva.
  • Pactos o transacciones entre el acreedor y el deudor que consten en documento público.
  • Pluspetición: si fuera el único motivo no suspenderá la ejecución, salvo que el ejecutado ponga a disposición del tribunal la cantidad que considere debida.

Desde la resolución de la oposición por defectos procesales o desde el traslado de la oposición de fondo, puede el ejecutante impugnar la oposición en el plazo de 5 días.

Esta impugnación puede resolverse con celebración de vista o sin ella, en razón de las peticiones de las partes y de la consideración del tribunal.

Si no se celebra vista el tribunal resolverá sin más trámite.

Si se celebra la vista se celebrará según las reglas del juicio verbal, dictándose la resolución que proceda.

De no comparecer a la vista el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición, imponiéndole las costas y condenándole a indemnizar al ejecutante.

Si no compareciera el ejecutante el tribunal resolverá sin oírle.

La oposición por motivos de fondo se resolverá por medio de auto, a los solos efectos de declarar que procede o no la ejecución.

Si se declarase que no procede la ejecución, el tribunal la dejará sin efecto, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieran adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior y condenando al ejecutante a pagar las costas de la oposición.

Contra el auto que resuelve la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá la ejecución si hubiera desestimado la oposición; si la estimara, el ejecutante podrá pedir que se mantengan los embargos y medidas de garantía, siempre que preste caución suficiente para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado si la resolución fuera confirmatoria.

15.2 El Recurso de Casación

El recurso de casación se caracteriza por tres notas esenciales:

  1. Es un recurso jurisdiccional, siendo los Magistrados que componen la Sala miembros de la carrera judicial.
  2. Es un recurso extraordinario, contra determinadas resoluciones y por motivos estrictamente tasados.
  3. No constituye una tercera instancia ni una segunda apelación.

Tradicionalmente se atribuye a la casación una finalidad defensora del ius constitutionis del OJ a través de:

· La función nomofiláctica de protección o salvaguarda de la norma. · La función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del Derecho objetivo para lograr la unidad del OJ. Su otra finalidad es la defensa del ius litigatoris o tutela de los derechos de los litigantes, que se realiza, entre otras cosas, suprimiendo el reenvío al tribunal de instancia. Por tanto, se atribuye al órgano de la casación la decisión sobre el fondo, declarando definitivamente lo que en derecho proceda cuando se trate de un error en el juicio. Son susceptibles de recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los siguientes casos: − Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los del art. 24 CE. − Cuando la cuantía del asunto excediere de 600.000 euros. − Cuando la resolución del recurso presente interés casacional. Se considera que un recurso presenta interés casacional por la concurrencia de estas características: · Oponerse a la doctrina del TS. · Resolver cuestiones sobre las que existan pronunciamientos contradictorios de las AP. · Aplicar normas que por su novedad (5 años) carezcan de jurisprudencia interpretativa del TS. El recurso de casación sólo puede interponerse y fundarse en un motivo determinado por el legislador, que suponga además un error trascendente cuya apreciación lleve aparejada la modificación del fallo. El motivo no es otro que la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (no aplicación, violación de la norma o interpretación contraria). 15.4 El procedimiento de los recursos extraordinarios. Conocerá de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la Sala de lo Civil del TS en tanto no se produzca la reforma de la LOPJ. Excepción: conocerán de ambos recursos las Salas de lo Civil de los TSJ cuando la impugnación se fundamente en la infracción de Derecho foral o especial propio de la CA.

TRÁMITE ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL: 1º Fase: se sustancia ante la Audiencia Provincial que dictó la resolución recurrida, ante la cual es preciso preparar el recurso extraordinario e interponerlo. 2º Fase: ante el tribunal de casación una vez remitidos los autos. El órgano de la casación deberá decidir sobre la admisión, conocerá de la oposición que se pueda formular al recurso y, previa celebración de vista o sin ella, dictará sentencia resolviendo lo que proceda. 
1) Preparación y recurso de queja: − Se prepara presentando un escrito ante la AP en plazo de 5 días. − En el escrito de preparación del: · Recurso de infracción procesal: debe alegar el motivo de infracción y haberse denunciado la falta. · Recurso de casación: si se pretende recurrir para obtener la tutela de DDFF, se limitará a exponer sucintamente la vulneración del DDFF que se considere cometida. Si se pretende recurrir en un proceso de cuantía superior a 600.000 euros deberá indicarse únicamente la infracción legal que se considera cometida. Si se pretende recurrir aduciendo interés casacional, deberá expresarse, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue. − Si el escrito cumple los requisitos exigidos y la resolución es recurrible en casación, la AP dictará providencia teniéndolo por preparado, contra la que no cabe recurso, aunque la parte contraria podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación. − Si el escrito no cumple los requisitos aludidos o la resolución no es recurrible en casación, se dictará auto rechazando el recurso, contra la que solo cabe interponer recurso de queja. 2) Interposición: − Se interpondrá recurso de casación presentando un escrito ante el órgano a quo, en plazo de los 20 días siguientes a aquel en que se tuviere por preparado el recurso. − Pasado el plazo sin hacerlo, se declarará desierto el recurso y se impondrán costas al recurrente. − En el escrito se expondrán sus fundamentos, razonando la pertinencia de los motivos, argumentando sobre las vulneraciones cometidas, los motivos en que se basa y las razones jurídicas por las que debe de ser estimado, aduciendo las normas legales que se hubieran podido infringir y acompañando certificación de la sentencia impugnada. − Presentado el escrito, la Audiencia remitirá los autos originales a la Sala de lo Civil del TS dentro del plazo de los 5 días siguientes, con emplazamiento de las partes por 30 días. 
 TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL DE CASACIÓN: 1) Admisión: − Recibidos los autos en el tribunal de la casación, se pasarán las actuaciones al ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión de los recursos extraordinarios que se hubieran interpuesto. − Cuando se interpusieran contra una misma sentencia ambos recursos extraordinarios, que se tramitan conjuntamente, la Sala deberá examinar primero si la resolución recurrida es susceptible de casación y si no lo fuera, inadmitirá ambos recursos. − Si la Sala considera que puede concurrir una causa de inadmisión antes de resolver la pondrá de manifiesto a las partes, para que en plazo de 10 días, formulen alegaciones. − Si la Sala entendiere que concurre alguna causa de inadmisión, dictará auto declarándolo así, y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurrente hubiera denunciado. − Procederá la inadmisión del recurso por infracción procesal: cuando a pesar de haber tenido por preparado el recurso, se aprecie por el tribunal de casación que contra la misma sentencia se había estimado anteriormente otro recurso por infracción procesal fundado en las mismas causas, o cuando no se fundamenta en los motivos legalmente establecidos o no se ha denunciado la infracción en el momento procesal oportuno. También se inadmitirá cuando careciere manifiestamente de fundamento. − Procederá la inadmisión del recurso de casación:
· Cuando a pesar de haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que hubiese incurrido en la preparación. · Si el escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos establecidos en la LEC. · Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida o no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de 5 años o, a juicio de la Sala, existiese jurisprudencia del TS sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar. 2) Oposición: − Admitido el recurso se dará traslado del escrito de interposición a la parte/s recurridas para que formalicen por escrito su oposición en plazo de 20 días. − En ese escrito se podrán impugnar los fundamentos del recurso, postulando su desestimación, así como alegar causas de inadmisibilidad que se consideren existentes y no se hayan eliminado antes. − Transcurrido el plazo, presentados o no los escritos de oposición, se señalará, dentro de los 30 días siguientes, día y hora para la vista, o en su caso, para la votación y fallo. − El recurso podrá decidirse con o sin vista. Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes en sus escritos de interposición y de impugnación o cuando la Sala lo estime conveniente. − En la vista informará en primer lugar el abogado del recurrente y después el del recurrido; si fuesen varios los recurrentes se estará al orden de interposición de los recursos y, siendo varios los recurridos, al orden de comparecencias. 3) Sentencia y efectos: − La decisión del recurso de casación se realiza mediante sentencia, que habrá de dictarse dentro de los 20 días contados desde el día siguiente a la conclusión de la vista, o de no celebrarse, al día señalado para la votación y fallo. − Si se hubieran admitido contra la misma sentencia recurso por infracción procesal y recurso de casación, el tribunal deberá resolver previamente el primero y sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el de casación. − De estimarse el recurso o los recursos extraordinarios por todos o algunos de los motivos, la Sala de casación deberá decidir con los siguientes efectos: − Recurso por infracción procesal fundado en infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional: se examinará y decidirá sobre este motivo primero. Si se estimare el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien corresponde − Recurso por infracción procesal interpuesto contra sentencia que hubiera confirmado o declarado falta de jurisdicción o competencia y la Sala lo estimare: tras casar la sentencia, ordenará el tribunal que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal que resuelva sobre el fondo del asunto. − En los demás casos, de estimarse el recurso por infracción procesal por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración. − Cuando el recurso de casación se interpusiere en materia de protección de derechos fundamentales, o cuando la cuantía del asunto supere los 600.000 euros, la sentencia de casación casará en todo o en parte la sentencia recurrida, haciendo los debidos pronunciamientos de fondo. − Si el recurso de casación se interpusiera en razón de presentar interés casacional y la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia, sin que los pronunciamientos de la sentencia de casación afecten a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado. Si no estima procedente ningún motivo, la sentencia desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones a la Audiencia.
Cuando el recurso se fundamente exclusivamente en infracción de normas de Derecho civil, foral o especial, conocerá la Sala de lo Civil del TSJ de la correspondiente CA. Requisitos: · La resolución recurrida ha de proceder de órganos judiciales del orden civil con sede en la CCAA cuyo Derecho foral o especial se dice infringido. Ello excluye los supuestos en que un órgano judicial aplique el derecho propio de una CCAA distinta de aquella en la que esté ubicado. En estos casos, el eventual recurso de casación vendría residenciado en el TS, lo cual puede dar lugar a criterios jurisprudenciales dispares o contradictorios sobre unas mismas normas de Derecho civil, foral o especial. · El Estatuto de Autonomía correspondiente debe haber previsto expresamente esta atribución. En caso contrario, será el TS al que corresponda la competencia para conocer de estas materias. 




15.5 Recurso en interés de la Ley. El recurso en interés de la Ley es el que cabría para garantizar la unidad de la doctrina jurisprudencial ante supuestos en los cuales exista doctrina jurisprudencial discrepante respecto de una misma norma, por diferentes tribunales de justicia. La legitimación para interponerlo se confiere al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo y a las personas jurídicas de Derecho público que, tuvieran interés legítimo. Estos recursos pueden interponerse directamente ante la Sala de lo Civil del TS sin necesidad de preparación, en el plazo de 1 año desde que se dictó la sentencia más moderna, acompañando copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la discrepancia que se alegue, así como certificación expedida por el TC acreditando que transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas. De este escrito de interposición se da traslado por el secretario judicial a las partes en los procesos en los que hubieran recaído las sentencias objeto de recurso, para que, en plazo de 20 días, puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que consideren convenientes. La Sentencia que se dicté respetará las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. Se publicará en el BOE.

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