29 May

LECCIÓN 4 PUNTO 5 EL RÉGIMEN DEMOLIBERAL COMO ESTADO DE PARTIDOS


Transformación de la democracia actual por los partidos.  El Parlamento fue en su inicio una agencia representativa que presentaba ante el Rey demandas,  peticiones y quejas.  En él estaban presentes los estamentos. Poder no había más que el del Rey. Evolución de esta institución: la época clave  de  la  transición  fue,  en  Inglaterra,  de  siglo  y  medio;  en  el  Continente,  un  instante revolucionario: 1789. El Parlamento pasó de ser ariete que golpeaba la puerta del poder del Estado a situarse en su seno. El Estado ya no era el Rey, sino el Rey en Parlamento. El paso siguiente se dio enseguida: durante más de un siglo, en los Estados demoliberales. Ahora el Parlamento era el Estado; los demás órganos no pasaban de ser sus delegados; él era el único que decidía al legislar.  Pero ello no ocurríó sin que el Parlamento dejara a sus espaldas la articulación de las demandas sociales y su presentación ante el poder. Y como en política no pueden darse los vacíos, esa zona pasó a cubrirla un ente político nuevo, el partido, encargado de llevar esas demandadas precisamente ante el Parlamento. Así,  pues,  los  partidos  políticos  recogieron aquella  función sociopolítica  de  agencia  de demandas  que  el  Parlamento dejó.  Y los  grupos  parlamentarios  hicieron lo mismo dentro del Parlamento.  Las relaciones entre el  partido político y su grupo parlamentario revisten una gran importancia. Aunque se da hoy una tendencia al predominio de los dirigentes del partido sobre los del  grupo  parlamentario,  no  es  infrecuente  la  interpenetración  de  las  dos  estructuras  con  un equilibrio entre ellas.

Actualmente, hemos pasado de una concepción individualista a otra comunitaria, según la cual  los electores se identifican no con los candidatos,  sino con el  partido que los encuadra.  La representación proporcional ha favorecido este proceso. En los actuales sistemas parlamentarios, el pueblo está políticamente organizado de dos formas: el Estado y los partidos políticos. El Estado de hoy es un Estado de partidos. La democracia actual es democracia de partidos. Por eso, atentar contra la existencia o el libre funcionamiento de los partidos es atentar contra la democracia. En fin, la imbricación entre el componente partidario del Estado y su naturaleza social permite hablar de Estado social de partidos.

3.2 Transformación de los  partidos  en la democracia actual.  Los  partidos  políticos  están en la cumbre de su trayectoria.  Su constitucionalización ha comportado la exigencia de legalidad y constitucionalidad  de  sus  estatutos,  y de  democracia  en su estructura  y funcionamiento;  y su financiación pública ha determinado el establecimiento de un sistema de control.

La  abrumadora  financiación  pública  de  los  partidos  presenta  una  cara  positiva  y  otra negativa. La positiva consiste en que el sistema político asume, defiende y sostiene decididamente el pluralismo. La negativa reside en que, de esta manera, los partidos están cada vez más dentro del aparato estatal  y más lejos de la sociedad civil,  son más maquinarias de poder que agentes de socialización política, están más atentos a los medios de comunicación que a sus bases y militantes. Si la democracia actual es democracia de partidos, también es mediocracia, gobierno de los medios de comunicación.  Y ello es así porque en la democracia de partidos se vive en campaña electoral permanente. Los partidos, han de velar por sus representados y,  al mismo tiempo, por la suerte del Estado. Y esto sólo puede hacerse dejando a sus espaldas una ancha zona política donde hierven los problemas,  del  hombre concreto.  Estas demandas empiezan a ser atendidas por otras agencias: 1 asociaciones de vecinos; 2 ligas de marginados sociales; 3 movimientos feministas; 4 organizaciones ecologistas; 5 y, sobre todo, los sindicatos.

Todavía estas agencias se dirigen a los partidos políticos, como intermediarios que son entre la sociedad y el Estado para que incorporen demandas en sus programas. Los partidos están, pues, en la misma evolución que siguió el Par-lamento,  a medio camino de constituirse en aparato del Estado y dejar de llegar a su puerta con problemas. Si logran atender los dos frentes, habrán ganado su batalla más decisiva: les va en ello su supervivencia.


LECCIÓN 6 PUNTO 2 CONCEPTO JURÍDICO-FORMAL DE CONSTITUCIÓN



2.1Concepto liberal garantista de Constitución. El régimen constitucional nace como aquel en el que el poder político está limitado por el Derecho y ello a fin de garantizar la libertad de las personas,  como  hombres  y como  ciudadanos.  El  concepto moderno  de  Constitución es,  pues, jurídico,  liberal  y garantista;  por eso anida y se desarrolla en el  régimen liberal,  uno de cuyos principales postulados es la primacía del  individuo sobre la sociedad y de la sociedad sobre el Estado. Allá donde hay limitación jurídica del poder y garantía de los derechos hay Constitución y allá donde no las hay, no.
2.2 La Constitución como fundamento jurídico de la organización estatal. Podemos definir sintéticamente la Constitución con Sánchez Agesta como Derecho fundamental de organización de un régimen político.  Esta idea de una súper  ley fundamental  no es originaria de la Revolución francesa, sino que se la puede rastrear, siguiendo un tanto libremente al citado autor, 1) En la idea, procedente de Grecia, de una ley natural superior al Derecho positivo. 2) En las leges imperii medievales, en las cuales se apreciaba una importancia superior a las demás porque eran las concernientes a la organización política de la comunidad. 3) En el common law inglés, considerado como Derecho superior el emanado por el Rey y el Parlamento. 4) En el pacto constitutivo entre el Rey y el Reino, que se entendía como límite del ámbito de actuación del primero.     5) En la doctrina del pacto social mediante el cual un agregado de personas pasa del  estado de  naturaleza  al  estado  civil  constituyendo  una comunidad política.
2.3 La Constitución como norma. La concepción normativa de la Constitución es ilustrada y francesa.  Sin  embargo,  tuvo  su  más  cabal  desenvolvimiento  al  otro  lado  del  Atlántico.  La Constitución de Estados Unidos se considera a sí misma el Derecho supremo de la Tierra. En caso de contradicción, el juez debe aplicar la Constitución y no las otras normas. En Inglaterra, por el contrario, se mantuvo el principio de soberanía del Parlamento. En la Europa continental continuó en vigor durante un siglo el principio monárquico, en virtud del cual el Rey era la fuente de todo poder estatal y también del poder constituyente, unas veces en solitario, otras veces compartido con el Parlamento. Fue tras la Primera Guerra Mundial cuando se abrieron paso en Europa continental  los  principios  de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución. Por lo que se refiere a nuestro constitucionalismo, la tradición histórica española arranca de la Constitución de 1837 y no ofrece otras  excepciones  que las  de 1931 y la vigente.  Para los redactores de la Constitución de 1845 la potestad constituyente reside en la potestad constituida, es decir, el Rey con las Cortes. Tesis que se reitera y se refuerza en las Cortes Constituyentes de 1875- 1876. En cambio,  la  Constitución de la II  República,  establecíó un sistema  de  defensa  de su supremacía: rigidez y control de la constitucionalidad de las leyes, a cargo de un órgano creado al efecto,  el  Tribunal  de  Garantías  Constitucionales.  El  régimen  de  Franco  Bahamonde  no  fue propiamente constitucional. Aparentemente era necesario un procedimiento agravado para reformar las Leyes fundamentales. Pero ni Franco necesitaba tal procedimiento ni las Leyes Fundamentales estaban plenamente  vigentes  por  igual  razón.  La Constitución vigente  rompe  con la  tradición española,  estableciendo su propio valor normativo y vinculante directo,  necesariamente aplicable por todos los jueces y tribunales.

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