01 Jun
Artículo 15
A los efectos del artículo anterior y del artículo 19 de la Ley sólo los Contadores Públicos de nacionalidad venezolana podrán actuar en calidad de auditores externos.
Artículo 16
Cualquier Contador Público podrá establecer una firma u organización profesional de carácter civil en sociedad con otro u otros Contadores Públicos, la cual podrá dedicarse al ejercicio de actividades propias de esta profesión, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 17
En el Distrito Federal y en cada uno de los Estados y Territorios Federales de la República, existirá un colegio de Contadores Públicos, el cual tendrá su sede en la capital respectiva. Sólo podrán ser miembros de un Colegio, los profesionales a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 18
Los Colegios de Contadores Públicos son corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio. Estarán integrados por los Contadores Públicos que hayan inscrito su título en ellos.
Artículo 19
Los Colegios de Contadores Públicos que se establezcan en las capitales de las Entidades Federales de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, podrán establecer su sede social en otra ciudad de la misma Entidad Federal, si así fuese decidido por el Colegio respectivo en una asamblea extraordinaria convocada con tal fin.
Artículo 21
Los miembros del Colegio de una Entidad Federal podrán solicitar su transferencia al Colegio correspondiente de otra Entidad Federal.
Artículo 22
La asamblea del Colegio de Contadores Públicos es la suprema autoridad del mismo y legalmente constituida, representa y obliga a todos sus miembros.
Artículo 24
Durante el mes de julio del año en que se elija la Junta Directiva se realizará una asamblea ordinaria en la cual se tratarán los siguientes puntos:
1º.- Considerar y aprobar o improbar los estados financieros del ejercicio anterior, con base al informe de la Contraloría.
Los estados financieros que se someterán a la consideración de esta asamblea serán balance general; estado de ganancia y pérdidas, estados de variaciones en las cuentas patrimoniales, estado de cambio en la posición financiera y las notas complementarias correspondientes a cada estado que las requiera.
2º – Elegir los miembros de la Contraloría.
Artículo 25
La asamblea extraordinaria será convocada por la Junta Directiva en los siguientes casos:
1º – Cuando la Junta Directiva lo juzgue conveniente.
2º – Por mandato expreso de una asamblea ordinaria.
3º – A solicitud por lo menos del 20% de los miembros del Colegio respectivo, que estuvieren solventes hasta el trimestre inmediatamente anterior.
Artículo 26
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo, administrativo y representativo del Colegio. Estará integrada por un presidente, un vicepresidente y tres secretarios que se denominarán secretario general, secretario de estudios e Investigaciones y secretario de finanzas. Habrá además tres suplentes.
Artículo 28
Las funciones de la Junta Directiva y las que correspondan a cada uno de sus integrantes serán establecidas en los respectivos estatutos de cada colegio.
Artículo 30
La Junta Directiva, el tribunal Disciplinario y el Fiscal serán elegidos en la asamblea ordinaria correspondiente al segundo trimestre del mes en que corresponda su elección y tomarán posesión dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Artículo 31
Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Contadores Públicos conocerán de oficio, o instancia de parte interesada, de las infracciones a la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y su Reglamento, a las normas de ética profesional, a los estatutos de los Colegios y de la Federación y reglamentos, resoluciones, disposiciones o acuerdos que dicten los órganos de los respectivos Colegios y de la federación de Colegios de Contadores Públicos.
Artículo 32
En los casos de ejercicio ilegal de la profesión el tribunal Disciplinario del Colegio correspondiente abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte e instruirá el expediente respectivo y aplicará la sanción disciplinaria a que hubiere lugar. Asimismo enviará copia del expediente al Fiscal del Ministerio Público a los efectos del artículo 25 de la ley.
Artículo 33
La asamblea y la Junta Directiva sesionarán validamente con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. El Tribunal Disciplinario requerirá la presencia de sus tres miembros. Las decisiones de la asamblea, de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario serán adoptadas por mayoría de votos.
Artículo 35
A falta de disposición expresa en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, o en sus Reglamentos, o en los estatutos y reglamentos de los Colegios y de la Federación, se aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal o del Código de Procedimiento Civil, según el caso.
Artículo 36
La Contraloría tiene por objeto el control y vigilancia del Patrimonio del Colegio, así como de las operaciones relativas al mismo.
Artículo 37
La Contraloría estará integrada por un contralor y dos adjuntos. Se eligirán además tres suplentes para cubrir las faltas temporales o absolutas de los principales en el orden de su elección. Durarán dos años en sus funciones y serán designados por la asamblea ordinaria.
Artículo 38
Son atribuciones y deberes de la Contraloría:
1º – Practicar auditorias de los estados financieros que la Junta Directiva presentará ante la asamblea ordinaria y preparar el informe correspondiente.
2º – Practicar auditorías periódicas con las características y alcance que estime convenientes.
3º – Controlar la ejecución del presupuesto.
4º – Asesorar a la Junta Directiva en materia de su competencia cuando ésta lo solicite.
5º – Informar a la asamblea cuando juzgue conveniente sobre asuntos de su competencia.
6º – Formular recomendaciones a la Junta Directiva, tendientes a mejorar el control interno y los procedimientos administrativos del Colegio, y
7º – Las demás que se le atribuyan.
Artículo 42
La Federación de colegios de Contadores Públicos fijará las tarifas que deberán pagar los miembros a sus respectivos Colegios.
Parágrafo Único: Las cuotas de admisión y las extraordinarias serán fijadas por los respectivos Colegios.
Artículo 43
Los Colegios contribuirán obligatoriamente al sostenimiento, de la Federación, la cual fijará el monto de las cuotas y la oportunidad para efectuar dicho pago. El monto de la cuota deberá basarse en el número de miembros de cada Colegio.
Artículo 44
La asamblea es la máxima autoridad de la Federación, estará constituida por los delegados de los Colegios de las respectivas entidades federales, por los miembros del directorio, por los presidentes de las Juntas Directivas de los Colegios, por los presidentes de las delegaciones y por los expresidentes del directorio.
Artículo 45
Para las instalaciones de la asamblea se requiere la presencia de delegados de por lo menos seis Colegios y de la mitad más uno de los demás miembros que deban integrarla.
Artículo 46
La asamblea ordinaria se celebrará cada dos años durante el mes de septiembre en la ciudad que hubiere escogido la asamblea anterior, y deberá concluir sus sesiones antes del último día de dicho mes.
Artículo 47
La Asamblea ordinaria elegirá el Directorio Nacional, el Tribunal Disciplinario, el Fiscal y la Contraloría de la Federación.
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