05 May

LA LEY DE LA Federación ECUATORIANA DE Psicólogos Clínicos PARA EL EJERCICIO, PERFECCIONAMIENTO Y DEFENSA PROFESIONAL CAPITULO I DEL Psicólogo Clínico Art. 1.- Para los efectos de la presente ley, es Psicólogo Clínico: A) Quien hubiere obtenido el título de Doctor en Psicología Clínica o de Psicólogo Clínico conferido por una de las Universidades del país; y B) Quien hubiere obtenido este título u otro equivalente en Universidades o Establecimiento de Educación Superior del Exterior y lo revalidare legalmente en El país. Art. 2.- Únicamente podrán ejercer la Psicología Clínica los profesionales de que se trata Esta ley, previo el registro de su titulo en el Ministerio de Salud y su inscripción en el Respectivo Colegio Provincial. El Psicólogo Clínico en ejercicio de su profesión, deberá cumplir las disposiciones Del Código de la Salud, del Código de Ética Profesional, Leyes de la República y sus Respectivos Reglamentos. CAPITULO II DE LA Federación NACIONAL Art. 3.- Créase la Federación Nacional de Psicólogos Clínicos (FEPSCLI), con sede en la Capital de la República, la que regirá por la presente ley, por sus Estatutos y Reglamentos, así como por el Código de Ética Profesional. La Federación está integrada Por los Psicólogos Clínicos afiliados y tiene personería jurídica de derecho privado. Art.4.- Son fines de la Federación: A) El servicio al país, de acuerdo con los principios de salud pública; B) La cooperación con el Ministerio de Salud Pública en la planificación y desarrollo De proyectos específicos de Salud Mental; C) Fomentar la aplicación de la Psicología Clínica en los diferentes campos de Actividad; 5 D) Proponer a la unificación en la enseñanza y aplicación de programas y métodos Propios de la Psicología Clínica en escala nacional; E) La promoción de una adecuada distribución de Psicólogos en el país para el Ejercicio de la profesión; F) Establecer contactos permanentes con sociedades afines del país y del exterior G) Promover la capacitación y perfeccionamiento profesional de los afiliados, Mediante la realización de eventos científicos y consecución de becas; H) Incentivar y apoyar la investigación científica en el campo de la salud mental; I) Velar por la defensa de los derechos y por el cumplimiento de los deberes de los Psicólogos Clínicos; y, J) Los demás que fueren pertinentes a su calidad de Institución Científica, Profesional y Clasista. Art. 5.- Son Órganos de la Federación Nacional: A) La Asamblea Nacional; B) El Directorio Central; C) Los Colegios Provinciales; y D) Los tribunales de Honor. Art. 6.- Son fondos y patrimonios de la Federación Nacional: A) Las aportaciones de los Colegios Provinciales; B) Las asignaciones que se le hicieren en los Presupuestos del Estado, de los Consejos Provinciales y de los Consejos Municipales; C) Las herencias, legados y donaciones que se le hicieren; D) Los demás bienes que adquiera a cualquier título. CAPITULO III DE LA ASAMBLEA NACIONAL Art. 7.- La Asamblea Nacional es la máxima autoridad de la Federación, y estará Integrada por cinco delegados elegidos por los afiliados de cada uno de los Colegios Provinciales. La Asamblea Nacional se reunirá ordinariamente cada año y extraordinariamente, Cuando lo convoque el Directorio Central, en los casos que determinen los Estatutos de la Federación. Art. 8.- Son atribuciones y deberes de la Asamblea Nacional: A) Designar a sus dignatarios: B) Elegir al Presidente y más miembros del Directorio Central; C) Aprobar y reformar los Estatutos y el Código de Ética Profesional y someterlos al Ministerio de Salud Pública para su expedición, D) Aprobar el Reglamento General de esta Ley de Federación y someterlo para su Expedición al Ministerio de Salud Pública; E) Dictar los reglamentos internos de funcionamiento de sus órganos y reformarlos; 6 F) Dirimir los diferendos que se presentaren entre los diferentes Colegios y sus Miembros, así como conocer y resolver en última instancia sobre las Transgresiones a la presente Ley, Estatutos y Código de Ética Profesional en los Casos tipificados en el Literal c) del Art. 24 de esta Ley; G) Conferir menciones honoríficas a los afiliados que se hayan distinguido en el Ejercicio de su profesión o por servicios relevantes a la Federación, y; H) Los demás que se determinen en los Estatutos y Reglamentos de la Federación. CAPITULO IV DEL DIRECTORIO CENTRAL Art. 9.- El Directorio Central es el Órgano Ejecutivo de la Federación, con sede en la Capital de la República, estará integrado por los siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente, Secretario Tesorero y tres Vocales Principales dos años en funciones y No podrán ser reelegidos sino después de haber transcurrido un período completo Posterior al de su ejercicio. Art.10.- El Presidente del Directorio Central o quien hiciera sus veces será el Representante legal de la Federación. Art. 11.- Son atribuciones y deberes del Directorio Central: A) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea Nacional; B) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, Código de la Salud, Código de Ética profesional y sus Reglamentos; C) Controlar y garantizar la vida institucional de los Colegios Provinciales, así como El ejercicio profesional; D) Conocer en segunda instancia los casos de violación de esta Ley, de los Estatutos y del Código de Ética Profesional y requerir de la autoridad Competenete las sanciones que correspondan e imponerlas en los casos Instaurados ante el Tribunal de Honor, según se establece en el inciso final del Art.24 de esta ley; E) Promover el apoyo económico y científico progresivo de las instituciones públicas Nacionales y entidades extranjeras para el desarrollo de la profesión del Psicólogo Cínico; y, F) Los demás que se determinen en los Estatutos y Reglamentos de la Federación CAPITULO V DE LOS COLEGIOS PROVINCIALES Art. 12.- En la Provincia en la que residan diez o más Psicólogos en ejercicio profesional Y previa solicitud de los mismos, el Directorio Central autorizará la organización del Respectivo Colegio, el que tendrá personería jurídica, una vez cumplidos los requisitos Legales, debiendo tener su sede en la respectiva capital de la provincia. 7 Art. 13.- Los Psicólogos Clínicos residentes en una misma provincia y que por el número No pudieran formar un Colegio, se afiliarán al de la provincia cuya capital se encuentre Más cercana al lugar de su residencia. Art. 14.- El Colegio Provincial contará con la correspondiente Asamblea y con su Directorio, de conformidad con los Estatutos respectivos. Art. 15.- El Presidente o quien hiciera sus veces, será representante legal del respectivo Colegio. Art. 16.- Son Órganos de los Colegios Provinciales: La Asamblea y el Directorio. Art. 17.- A la Asamblea Provincial, que se integrará por todos los afiliados al Colegio, le Corresponde: A) Dictar y reformar su Reglamento Interno y someterlo a la aprobación de la Asamblea; B) Elegir el Directorio, Representantes a la Asamblea Nacional y Miembros el Tribunal de Honor; C) Conocer, aprobar u observar el informe anual de labores del Directorio del Colegio, D) Fijar cuotas ordinarias y extraordinarias a sus miembros, y, E) Los demás que señale la Ley y los Estatutos. Art. 18.- Corresponde al Directorio Provincial: A) Inscribir a los Psicólogos Clínicos de su jurisdicción; B) Llevar los antecedentes profesionales de sus miembros y remitirlos al Directorio Central; C) Defender los derechos de los afiliados y exigir el cumplimiento de sus Obligaciones; D) Intervenir a nombre de la Federación, para los casos señalados en el Capítulo IX De esta Ley; E) Afianzar y fomentar los vínculos de solidaridad entre afiliados. F) Adquirir y administrar bienes para sus fines específicos y hacer uso debido de los Mismos; G) Elaborar el presupuesto anual del Colegio y vigilar su correcta aplicación; H) Sugerir proyectos de reformas a esta Ley y a sus Estatutos y presentarlos a la Asamblea Nacional o al Directorio Central; I) Aplicar de acuerdo con el Reglamento respectivo sanciones disciplinarias a los Afiliados que contravinieren esta Ley y sus Estatutos y ejecutar las sanciones que Impusiere el Tribunal de Honor; J) Informar anualmente al Directorio Central sobre sus labores; K) Conocer y resolver en primera instancia, los asuntos que se refieran a la violación De esta Ley y sus Reglamentos, por parte de sus miembros y cuyo conocimento No estuviera asignado a otro Organismo; y, L) Los demás que se establezcan por esta Ley, en los Estatutos y Reglamentos de La Federación y en los Estatutos y Reglamentos del Colegio Provincial. 8 CAPITULO VI DEL TRIBUNAL DE HONOR Art. 20.- El Tribunal de Honor es el Organismo del Colegio Provincial encargado de Conocer y juzgar la conducta del Psicólogo Clínico en el ejercicio de su profesión como Miembro de la Federación Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos. El juzgamiento se Tramitará en la forma que establezca el Código de Ética Profesional. Art. 21.- Los Colegios Provinciales designarán anualmente, mediante votación Mayoritaria en la Asamblea de sus afiliados, a tres de sus miembros para que integren el Tribunal de Honor. Art. 22.- Estas designaciones tienen el carácter de obligatorio y las sesiones Correspondiente se realizarán con la totalidad de sus miembros. Art. 23.- El Tribunal de Honor conocerá y resolverá por mayoría de votos: A) Violaciones y transgresiones de esta Ley, de los Estatutos, Código de Ética Profesional y mas Reglamentos de la FEPSCLI; B) Divergencias entre Psicólogos Clínicos en relación con sus deberes profesionales; C) Negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales; y, D) Acusaciones públicas que menoscaben el prestigio de la FEPSCLI de sus Organismos o de sus miembros. Art. 24.- El Tribunal de Honor, en atención a la gravedad y circunstancia de la falta Cometida, podrá imponer las siguientes sanciones: A) Amonestación escrita B) Multa cuyo monto se determinará en los reglamentos respectivos; y, C) Suspensión temporal del ejercicio de la profesión. De la sanción prevista en el Literal c) de este Artículo podrá apelarse ante el Directorio del Colegio Provincial, dentro de los ocho días hábiles posteriores a la Notificación de la resolución del caso. El Directorio Central resolverá en segunda y la Asamblea Nacional en tercer y última instancia. CAPITULO VII DEL EJERCICIO PROFESIONAL Art. 25.- Presentado un título obtenido o revalidado en el país, no se podrá negar su Inscripción en la FEPSCLI. Si después de la inscripción se descubriere que el título es falso o ilegalmente Obtenido, el Directorio respectivo aplicará de oficio lo contemplado en el Artículo 24 y Comunicará el particular al Ministerio de Salud Pública para el enjuiciamiento legal Correspondiente. Art. 26.- Toda institución pública, semipública o privada que utilice métodos y técnicas Propias de la Psicología Clínica, deberá contar con el respaldo profesional de un 9 Miembro activo de la FEPSCLI. En caso de incumplimiento, se comunicará el Particular al Ministerio de Salud para los fines legales correspondientes. El horario de trabajo del Psicólogo Clínico, será igual al de los demás Profesionales del área de salud, es decir de cuatro horas diarios y ocho horas diarias, de Acuerdo al desempeño de funciones técnicas o administrativas. Art. 27.- Las Universidades del país remitirán anualmente al Directorio Central de la FEPSCLI, la nómina de los profesionales graduados y de los que hubieren revalidado el Título obtenido en el exterior. CAPITULO VIII DE LA Protección DEL SOCIO Art. 28.- En las Instituciones de derecho público, en la de derecho privado con finalidad Social o pública, en las autónomas y en las de derecho privado, no se podrán conferir Cargos de Psicólogos Clínicos sino a los afiliados a la FEPSCLI. Salvo en las instituciones o Empresas de derecho privado, el concurso será Indispensable para la provisión del cargo de Psicólogo Clínico. La provisión de cargos para los profesionales en Psicología Clínica en las Instituciones de Derechos público o derecho privado con finalidad social o pública estarán Sujetas al reglamento correspondiente. Se exceptúan de esta disposición los cargos que sean desempeñados por Psicólogos Clínicos de libre nombramiento y remoción de autoridad nominadora. Art. 29.- Ningún profesional podrá desempeñar más de un cargo de Psicólogo Clínico en Instituciones públicas o semipúblicas. Art. 30.- Al servicio médico de las instituciones de derecho público y de derecho privado Con finalidad social o pública se integrará al Psicólogo Clínico para conformar el equipo Profesional interdisciplinario. Art. 31.- Sin perjuicio de lo que dispone la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el Código de Trabajo y demás leyes especiales, será causa suficiente de remoción de su Cargo la suspensión o expulsión del afiliado de la FEPSCLI. Art. 32.- Los sueldos de los Psicólogos Clínicos Profesionales que presten sus servicios En instituciones de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, Serán los establecidos en el Presupuesto General del Estado y en los Presupuestos Especiales, respectivamente, en aplicación de la Ley de Remuneraciones de los Servicios Públicos. La Federación a través de los colegios provinciales y el empleados controlarán El cumplimiento del trabajo contratado. CAPITULO IX DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS 10 DE LOS AFILIADOS A LA FEPSCLI Art. 33.- Son obligaciones de los miembros: A) Contribuir decididamente a la superación de la Federación; B) Mantener la solidaridad profesional; C) Cumplir las disposiciones de esta Ley, de los Estatutos, Código de Ética Profesional y Reglamentos de la Federación. D) Colaborar con las autoridades de Salud Pública, en todos los programas de Beneficio social; E) Pagar las contribuciones establecidas para la Federación y sus Organismos; F) Asistir a las Asambleas Provinciales convocadas por el Colegio; G) Aceptar y desempeñar los cargos para los que fueren designados de acuerdo con Esta ley, con los Estatutos y Reglamentos de la Federación; y, H) Las demás determinadas en la ley, los Estatutos, los Reglamentos y el Código de Ética Profesional. Art. 34.- Son derechos de los miembros: A) Reclamar la intervención de los Organismos de la Federación en defensa de sus Derechos; B) Pedir al Directorio del Colegio, que asuma la defensa en caso de ataque o Acusación pública que menoscabe su honor o prestigio profesionales; C) Ser oídos por el Tribunal de Honor y demás organismos de la Federación; D) Asistir a las sesiones de los Organismos de la Federación; E) Elegir y ser elegidos; F) Pedir la fiscalización de los fondos del Colegio al que pertenezcan; y, G) Ejercer los demás derechos conferidos por esta Ley por los Estatutos, por el Código de Ética Profesional, Escalafón y más Reglamentos de la FEPSCLI. CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES Art. 35.- La Federación Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos no podrá intervenir en Actividades políticas, religiosas o segregacionistas. Art. 36.- La Federación Nacional gozará de las exenciones tributarias previstas en el Literal q) del Art. 38 de la Ley de impuestos a la Renta, en el literal d) del Art. 328 de la ley De Régimen Municipal y en el literal c) del Art. 18 de la Ley de Impuesto a las Herencia, Legados o Donaciones. DISPOCIONES TRANSITORIAS 1ro. Dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Salud Pública y el Directorio de la Sociedad Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos organizarán el registro de los Psicólogos Clínicos Profesionales, conforme a lo Prescrito en esta Ley, 11 2da. Dentro de los 180 días contados desde la iniciación de labores del Directorio Central, Deberán registrarse obligatoriamente todos los Psicólogos Clínicos que presten servicios En Instituciones Públicas, semipúblicas, privadas o que ejerzan libremente la profesión, Caso contrario se verán sancionados de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de Las acciones de salud y de las demás a que hubiera lugar. 3era. En el plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, el Directorio Central, elaborará los Estatutos, el Reglamento General de esta ley y el Código de Ética Profesional y los presentará al Ministerio de Salud Pública para su expedición. 4ta. Mientras se conforman los Colegios Provinciales, asumirán las funciones del Directorio Central la actual directiva de la Sociedad Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos. 5ta. Las normas de protección al socio, contenidas en el capítulo VIII de esta Ley, se Aplicarán en un plazo no mayor de dos años, contados desde la fecha de su expedición. Art. Final.- De la ejecución de ésta encárguese al Señor Ministro de Salud Pública, la que Entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial. 12 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE LA Federación ECUATORIANA DE Psicólogos Clínicos PARA EL EJERCICIO PERFECCIONAMIENTO Y DEFENSA PROFESIONAL CAPITULO I DE LOS CARGOS DE Psicólogos Clínicos Y DE SU DEFENSA Art. 1.- Ningún Psicólogo Clínico podrá desempeñar más de un cargo en las instituciones De Derecho Público o de Derecho Privado con finalidad social o pública, salvo los casos Permitidos por la constitución de la República. Art. 2.- Previamente a la posesión de un cargo público conferido a un Psicólogo Clínico, Deberá el interesado firmar una declaración ante la autoridad nominadora en el sentido De no encontrarse desempeñando otro cargo de Psicólogo Clínico en instituciones Públicas o semli-públicas. Art.3.- El Directorio Central y los Directorios Provinciales averiguarán las causas de Separación de los Profesionales afiliados, con el objeto de verificar sí esta se ha realizado Con sujeción a la Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa, Código de Trabajo y más Leyes pertinentes. Si la separación no fuera legal dichos organismos asumirán la defensa Del profesional afectado. Art. 4.- Los profesionales que fueren ilegalmente separados tienen derecho a solicitar la Intervención directa e inmediata de los organismos de la Federación, a fin de que Formulen el reclamo correspondiente y exijan el cumplimiento de las normas legales Reglamentarias. Art. 5.- Los organismos de la Federación realizarán las gestiones conducentes a obtener El pago oportuno y legal de las remuneraciones, beneficios e indemnizaciones que Corresponden a los Psicólogos Clínicos. CAPITULO II DE LOS CONCURSOS 13 Art. 6.- En las instituciones de Derecho Público y de Derecho Privado con finalidad social O pública, los cargos vacantes de Psicólogos Clínicos deberán ser llenados por concurso De merecimientos y oposición. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los cargos de cubre nombramiento y Remoción de la Autoridad Nominadora. Art. 7.- Al producirse una vacante o crearse un nuevo cargo de Psicólogo Clínico, la Institución comunicará obligatoriamente el particular al Colegio de Psicólogos Clínicos Respectivo dentro de los diez días hábiles posteriores para los fines expuestos en el Artículo anterior. Si no existiese Colegio Provincial en la provincia en la que se produce Se comunicará directamente a la Federación para que esta resuelva lo más apropiado. Art. 8.- La convocatoria al concurso lo hará la institución empleadora y el Colegio de Psicólogos Clínicos respectivo, en el plazo de diez días laborables mediante publicación A costa de la institución empleadora, en uno de los diarios de mayor circulación en la República, al igual que uno de la localidad en la que se produjera la vacante. En la convocatoria constarán los siguientes datos: – Denominación del cargo a ocuparse y lugar de trabajo – Remuneración, fecha de iniciación y terminación de las inscripciones y oficina en Donde tales inscripciones deban realizarse. – Fecha y lugar de proclamación de los resultados del concurso. Art. 9.- El concurso se declarará desierto: A) Por falta de concursantes B) Cuando los inscritos no hubiesen entregado la documentación requerida o no se Hubiesen presentado a las pruebas. C) Cuando ya sea en el concurso de merecimientso, ya en el de pruebas, el Interesado no obtuviese el puntaje mínimo requerido. Art. 10.- El concurso será declarado nulo cuando se comprobare cualquier irregularidad En el desarrollo del mismo. Art. 11.- En el caso de empate el Tribunal calificador designará al triunfador mediante Sorteo que se realizará en presencia de los interesados. Art. 12.- Cuando el triunfador del concurso no se posesionare en el término de la ley, Caducará su nombramiento, en cuyo caso se procederá a nombrar al concursante que Hubiese obtenido el segundo lugar y así sucesivamente. De no existir otros candidatos Calificados como idóneos al concurso se declarará desierto. Art. 13. Si un concurso es declarado desierto o nulo, se procederá a convocar otro en el Cual no podrán participar los interesados por cuya culpa hubiese sido declarado nulo el Concurso anterior. Art. 14.- Para participar en un concurso, los interesados deberán reunir los siguientes Requisitos: 14 A) Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía B) Ser doctor en psicología clínica o psicólogo clínico, graduado en una de las Universidades del País o poseer título válidamente otorgado por Universidades Extranjeras revalidado e inscrito en el Ministerio de Salud. C) Ser miembro de la Federación Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos y estar al día En el pago de las cuotas. D) Haber sufragado en las últimas elecciones para dignatarios de los organismos de La Federación o presentar el certificado conferido por el respectivo Colegio que Justifique el incumplimiento. Art. 15.- Para determinar los resultados de los concurso actuarán los siguientes Tribunales: A) El Tribunal de Merecimientos; B) El Tribunal de Pruebas Teórico-Prácticas; y, C) El Tribunal de Apelaciones. Art. 16.- Cada uno de estos tribunales estarán integrados por dos representantes de la Institución empleadora que pertenezcan al Colegio de Psicólogos Clínicos Provincial Respectivo y un delegado del Colegio Provincial quien presidirá los mismos. Art. 17.- Tanto el Tribunal de Merecimientos como el Tribunal de Pruebas enviarán los Informes al Colegio de Psicólogos Clínicos de la provincia respectiva en un plazo no Mayor de diez días laborables, para que e primero de los nombrados sume los puntajes Obtenidos por cada participante y dé a conocer los resultados a los interesados. El Tribunal de Merecimientos en los siguientes cinco días notificará a la Institución Empleadora los resultados del concurso para que se expida el nombramiento respectivo. Art. 18.- Son deberes y atribuciones del Tribunal de Merecimientos: A) Comprobar la idoneidad de los concursantes mediante la calificación respectiva; B) Emitir el correspondiente informe, siendo suficiente para su validez la opinión Inscrita conforme de dos de sus miembros; y, C) Calificar los puntajes sobre 40 puntos de acuerdo a la siguiente tabulación: Títulos PROFESIONALES Máximo 6 PUNTOS -Título Profesional Universitario a nivel de doctorado en Psicología Clínica …………….6 Puntos – Título Profesional Universitario de Psicólogo Clínico……………………………………….5 Puntos TITULO DE POSTGRADO: Máximo 4 PUNTOS – Título de 24 meses o más…………………………………………………………….4 Puntos – Título de 18 meses o menos de 24 meses c/u……………………………………..3 Puntos 15 – Título de 12 meses o menos de 18 meses cada uno………………………………2 Puntos ASISTENCIA A CURSOS RELACIONADOS CON LA Profesión: Máximo 4 PUNTOS – Cursos de 6 meses en menos de 12 meses c/u…………………………………1.5 Puntos – Cursos de 480 horas a menos de 6 meses c/u……………………………………1 Punto – Cursos de 240 horas a menos de 480 horas c/u ……………………………….0.5 puntos – Curso de 120 horas a menos de 240 horas c/u…………………………………0.4 Puntos – Cursos de 40 horas a menos de 120 horas c/u…………………………………0.3 Puntos – Curso de 20 horas a 40 horas c/u………………………………………………..0..2 Puntos – Curso de menos de 20 horas c/u…………………………………………………0.1 Puntos EXPERIENCIA PROFESIONAL Máximo 6 PUNTOS – En la institución (incluyendo reemplazos) cada año…………………………………. 1 punto – En otras Instituciones (incluyendo reemplazos cada año)…………….………….0.5 Puntos – Jefatura con nombramiento en la institución…………………………………………2 Puntos – Jefatura con nombramiento en otras instituciones………………………………….1 Punto DOCENCIA UNIVERSITARIA Máximo 5 PUNTOS – Profesor principal………………………………………………………………………5 Puntos – Profesor agregado…………………………………………………………………….4 Puntos – Profesor auxiliar……………………………………………………………………….3 Puntos ACTIVIDAD Académica Máximo 4 PUNTOS – Conferencia en evento internacional por vez……………………………………….0.8 Puntos – Conferencia en evento nacional o panelista en evento internacional por Vez…………………..0.7 puntos 16 – Panelista en evento nacional o expositor de tema libre en evento internacional por Vez………………….0.6 puntos – Expositor de tema libre en evento nacional o por Vez…………………………………0.5 puntos – Moderador o Secretario relator en evento nacional o internacional por Vez………………………………..0.2 puntos – Coordinador o Presidente de Comité Organizador en evento internacional por Vez…………………………1.5 puntos – Coordinador o Presidente de Comité Organizador en evento nacional por Vez ………………………1 punto TRABAJOS Científicos: Máximo 6 PUNTOS – Autor de libro científico o técnico en la materia de la profesión c/u ……………….3 Puntos – Coautor de libro científico o técnico en la materia de la profesión c/u…………..1.5 Puntos – Autor principal de artículos en publicaciones nacionales o extranjeras C/u ……………..0.5 puntos – Coautor en publicaciones nacionales o extranjeras ……………………………….0.4 Puntos DISTINCIONES Científicas Y GREMIALES Máximo 5 PUNTOS – Presidente de Sociedad o Gremio Profesional o Científica Internacional por Vez…………..2.5 puntos – Directivo en Sociendad o Gremio Profesional o Científica Internacional por Vez……………………1.5 puntos – Presidente de Sociedad o Gremio Profesional Nacional o Provincial por Vez………………1 punto – Miembro de Sociedad Científica Internacional C/u ……………………………………1 punto – Miembro de Sociedad Científica Nacional c/u…………….……………………….0.8 Puntos Para que sea válidos los títulos de Postgrado, la asistencia a cursos, la actividad Académica o los trabajos científicos deben ser avalizados por una Universidad Nacional o internacional legalmente reconocida y/o por la Federación Ecuatoriana De Psicólogos Clínicos o Colegios Provinciales de Psicólogos Clínicos, Ministerios, IESS, Fuerzas Armadas, Junta de Beneficencia, SOLCA y otras instituciones Reconocidas por una Universidad o la Federación Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos. Art. 19.- Son deberes y atribuciones del Tribunal de Pruebas: A) Recibir y calificar las pruebas de oposición teórico – prácticas; 17 B) Rendir el informe respectivo, para cuya validez bastará la opinión escrita Conforme de dos de sus miembros. C) Calificar los puntajes sobre 60 puntos. Cada miembro del Tribunal elaborará 60 Preguntas objetivas particularmente. Del total de 180, se sortearán 60 que serán Contestadas por los participantes. El puntaje máximo es de 60 puntos. Art. 20.- Son deberes y atribuciones del Tribunal de Apelaciones: A) Confirmar, reformar o revocar las calificaciones de los Tribunales de Merecimientos y Pruebas que hubiesen sido impugnadas; y, B) Comunicar los resultados de su resolución a las autoridades respectivas. El fallo del Tribunal de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. La impugnación podrá hacerla el interesado dentro de tres días hábiles siguientes al Día en que se proclamen los resultados del concurso. Para el efecto en el lugar y día Señalados en la convocatoria, se exhibirán las listas firmadas por los miembros de los Tribunales de Merecimientos y Pruebas, así como la lista en que conste la suma de los Puntajes, firmada por los miembros del Tribunal de Merecimientos. En el primer lugar de La nómina aparecerá el nombre del triunfador y a continuación, en orden descendente, los Nombres de los demás aspirantes que hubiesen obtenido los puntajes mínimos Requeridos. Art. 21.- Será declarado triunfador del concurso el aspirante que obtenga la más alta Calificación, sumando los puntajes de ambos concursos. Art. 22.- No podrán intervenir en los concursos para cargos en instituciones de derecho Público o semi-público, las personas que de acuerdo con la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y más normas pertinentes estuviesen impedidas de ejercer funciones Públicas. CAPITULO III DE LOS FONDOS DE LA Federación Art. 23.- La Asamblea Nacional, que de acuerdo con la ley es la máxima autoridad de la Federación, fijará en los Estatus la cuotas ordinarias que los miembros de la Federación Deben aportar cada mes. También dictará las normas de carácter general con sujeción a Las cuales las Asambleas Provinciales podrán establecer cuotas extraordinarias. Art. 24.- El Tesorero de cada Colegio presentará trimestralmente un detallado estado de Cuentas que será estudiado por el respectivo Directorio, cuyo informe será remitido al Directorio Central. Art. 25.- Los Federados pagarán las cuotas ordinarias dentro de los 10 primeros días de Cada mes. El pago anticipado por un año tendrá el descuento que fije el Colegio Respectivo. Las cuotas extraordinarias se pagarán dentro del tiempo que se fije en cada Caso. 18 CAPITULO IV DE LOS REGISTROS DE INSCIRIPCIONES Y Afiliación Art. 26.- A los Directorios de los Colegios Provinciales corresponde llevar, por duplicado, Un registrado de la inscripción de los títulos profesionales de los doctores en Psicóloga Clínica o Psicólogos Clínicos que ejercieren o fueren a ejercer la profesión dentro de sus Respectivas circunscripciones El duplicado de cada inscripción se enviará al Directorio Central para la elaboración de La ficha profesional. Art. 27.- También los Directorios llevarán al registro de las afiliaciones de sus miembros. Los duplicados de las hojas de afiliación serán semestralmente remitidas al Directorio Central. Art. 28.- Las inscripciones en Quito se las harán ante el Directorio Central de la Federación. Art. 29.- Tanto las inscripciones realizadas en la ciudad de Quito, como en otras cuidades Del país, serán registradas en el Ministerio de Salud Pública. Art. 30.- Para las inscripciones se exigirá al interesado: A) La solicitud preparada en formulario de la Federación. B) El título profesional, revalidado si tal fuere el caso. C) Las cédulas de ciudadanía y tributaria D) Dos fotografías actualizadas tamaño pasaporte CAPITULO V DE LAS ELECCIONES Art. 31.- Las Asambleas Provinciales, que de acuerdo con la Ley están integradas por Todos los afiliados a los respectivos Colegios, eligirán a los delegados para la Asamblea Nacional, a los miembros del Tribunal de Honor y a sus correspondientes directorios. La Asamblea Nacional elegirá al Presidente y más miembros del Directorio Central. Art. 32.- Las convocatorias para las elecciones de los diferentes organismos de la Federación las hará el Directorio Central mediante publicaciones en un de los periódicos De mayor circulación de la ciudad sede del respectivo Colegio y de no haberlo, de la Ciudad más cercana, con ocho días de anticipación mínima a la fecha fijada para las Elecciones. Art. 33.- El Directorio Central y los Provinciales conformarán las correspondientes Comisiones Electorales que actuarán a través de todo el proceso electoral. 19 Art. 34.- La comisión estará integrada por tres miembros que no sean vocales del Directorio, ni candidatos a las dignidades de los organismos del Colegio. Art. 35.- El voto será escrito, secreto, obligatorio e indelegable. Tendrá derecho a voto Todos los Doctores en Psicología Clínica y Psicólogos Clínicos inscritos hasta 30 días Antes de la fecha de las elecciones y que se encuentren al día en sus cuotas. Art. 36.- El cumplimiento de la obligación de votar se comprobará con la firma del votante Registrada en las listas confeccionadas para tal fin. Art. 37.- Serán nulos los votos firmados, así como los datos a favor de personas no Afiliadas a la Federación. Será también nulo el voto, cuando se hubiese tachado toda la papeleta. Art. 38.- El material para las elecciones llevará el sello del respectivo Colegio sopena de Nulidad. Las papeletas contendrán las listas de los candidatos a las distintas dignidades. El votante marcará con un cruz la lista de su elección. Si no estuviere de acuerdo con un O más de los candidatos que estuvieren en la lista, podrá tachar sus nombres y escribir Junto a ellos otros. Las papeletas con las listas ya marcadas por el volante, serán depositadas en el ánfora Correspondiente. Art. 39.- En la fecha fijada para las elecciones, la Comisión Electoral se instalará a la hora Señalada en la convocatoria, con el objeto de recibir los votos que se depositarán en una O más ánforas previamente selladas. El acto electoral durará hasta la hora también señalada en la convocatoria, hora en la Cual la Comisión Electoral lo dará por concluido, para proceder de inmediato al escrutinio Y declarar efectos a los candidatos que hubieren obtenido la mayoría relativa de los votos Consignados. La Comisión sentará una acta de los escrutinios y de sus resultados. Art. 40.- De lo resuelto por las Comisiones Electorales podrá apelarse ante el Directorio Central. Las apelaciones podrán interponerse dentro de los tres días siguientes a las Elecciones. Lo que el Directorio Central resuelva sobre las apelaciones, causará Ejecutoria. Art. 41.- Los Estatutos normarán aspectos complementarios referentes a las elecciones. En caso de duda respecto al alcance e interpretación de las disposiciones contenidas en Este capítulo, se observarán las prácticas parlamentarias aceptadas en el Ecuador. Art. 42.- El Presidente y el Secretario del Colegio legalizarán los respectivos Nombramientos. CAPITULO VI 20 Condecoración E INSIGNIAS Art. 43.- Los Doctores en Psicología Clínica y Psicólogos Clínicos afiliados tienen Derecho a que se les entregue: A) La credencial que les acredite ser socios activos; B) La credencial a la dignidad que ostenten en los respectivos organismos de la Federación; y, C) Una escarapela o insignia de la Federación. También a los socios honorarios y a los socios correspondientes se les conferirá Un diploma o credencial. Art. 44.- La Asamblea Nacional creará la condecoración al mérito científico o profesional Que otorgará a los profesionales que se hagan acreedores a ella. El Directorio de los Colegios Provinciales solicitará a la Función Ejecutiva Condecoraciones a los miembros de la Federación que se distingan por sus actividades Científicas, profesionales o de recomendable labor social o humanitaria. CAPITULO VII RELACIONES INTERNACIONALES Art. 45.- La Federación establecerá vínculo con entidades similares de otros Estados. Propiciará el intercambio de profesionales federados, con los de otros países. Art. 46.- La Federación vigilará el cumplimiento de los Tratados internacionales sobre el Ejercicio profesional, canje de títulos obtenidos en el exterior y otros asuntos de índole Similar. Art. 47.- La Asamblea Nacional y en su receso, el Directorio Central, resolverá los casos De duda que se presentaren con motivo de la aplicación del presente reglamento. Disposición FINAL De la ejecución de este decreto, que regirá desde sus promulgación en el Registro Oficial, Encárguese el Señor Ministro de Salud Pública. 21 ESTATUS DE LA Federación ECUATORIANA DE Psicólogos Clínicos TITULO I CAPITULO I Denominación Y SEDE Art. 1.- La Federación Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos cuyas siglas son FEPSCLI, Está integrada por todos los profesionales doctores en Psicología Clínica y Psicólogos 22 Clínicos nacionales o extranjeros que hayan revalidado su título en el País. Su sede es La Capital de la República. CAPITULO II FINES Art. 2.- Son fines de la Federación: A) El servicio al País, de acuerdo con los principios de Salud Pública; B) La cooperación con el Ministro de Salud Pública en la planificación y desarrollo de Proyectos específicos de Salud Mental. C) Fomentar la aplicación de la Psicología Clínica en los diferentes campos de Actividad;ç D) Propender a la unificación en la enseñanza y aplicación de programas y métodos Propios de la Psicología Clínica en escala nacional; E) La promoción de una adecuada distribución de Psicólogos Clínicos en el País Para el ejercicio de la profesión; F) Establecer contactos permanentes con sociedades afines del País y del exterior; G) Promover la capacitación y perfeccionamiento profesional de los afiliados, Mediante la realización de eventos científicos y consecución de becas; H) Incentivar y apoyar la investigación científica en el campo de la Salud Mental; I) Velar por la defensa de los derechos y por el cumplimiento de los deberes de los Psicólogos Clínicos; y, J) Los demás que fueren pertinentes a su calidad de Institución Científica, Profesional y Clasista. TITULO II CAPITULO I DE LOS SOCIOS Art. 3.- La FEPSCLI reconoce como socios: A) Socios Activos Titulares a los Doctores en Psicología Clínica o Psicólogos Clínicos afiliados al respectivo Colegio Provincial; B) Honorarios a los Profesionales o no de relevantes méritos, a quienes el Directorio Central a pedido de un Colegio Provincial a la Asamblea Nacional por su propia Iniciativa confiera esa calidad; C) Correspondientes a los profesionales ecuatorianos o extranjeros residentes en el Exterior, a quienes el directorio central por propia iniciativa o a pedido de alguno De los colegios provinciales considere acreedores a esta distinción y, D socios activos NO titulares, a los profesionales psicólogos sin especialidad que han Cumplido con el reglamento pertinente para hacerse merecedores a esta distinción. 23 TITULO III Organización Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Art. 4.- son órganos de la federación nacional. A) la asamblea nacional; B) el directorio central; C) los colegios provinciales; D) los tribunales de honor; y , E) las comisiones permanentes y ocasionales designadas por la asmblea. CAPITULO I DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Art. 5 .- La asamblea nacional es la máxima autoridad de la federación y estará integrada Por cinco delegados elegidos por los afiliados de cada uno de los colegios provinciales, Uno de los cuales será el presidente del respectivo colegio o su representante. Son atribuciones de la asamblea general ordinaria A) Elegir a los miembros del directorio central, mediante votación directa y secreta. En las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cada miembro activo Tendrá Derecho a participar con voz y voto B) Posesionar a los miembros del directorio central elegidos en dicha asamblea; C) Controlar las actuaciones de los miembros del directorio y de las comisiones; D) Recibir el informe de labores del Directorio Central para su aprobación; E) Conocer las renuncias de los miembros del Directorio Central y resolver sobre Ellas; F) Remover al o a los miembros del Directorio Central si así lo resuelve la Mayoría de los Federados, cuando existan causales que lo justifiquen; H) Fijar cuotas y demás contribuciones para el buen funcionamiento de la Federación; I) Aprobar el presupuesto anual de la Federación; y, J) Conocer y resolver acerca de actos y contratos que necesita la Federación. Art. 6.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá cada año en una ciudad designada por La Asamblea, actuará como comisión organizadora el Colegio Provincial respectivo. Si Por cualquier circunstancia la sede principal no pudiere organizar la Asamblea, Comunicará al Directorio Central con dos meses de anticipación a la fecha señalada para La reunión, para que éste encargue su realización a otro Colegio. Tratándose de una Asamblea Nacional Extraordinaria la sede será la que determine la convocatoria. 24 Art. 7.- La convocatoria para la Asamblea Nacional lo hará el Directorio Central, con un Mes de anticipación a todos los Colegios señalando el lugar, la fecha de reunión y los Asuntos a tratar solicitando a su vez, presenten los tema que deseen fueren tratados en Dicha reunión, los mismos que deberán ser entregados al Directorio Central, por lo menos Quince días antes de ella. Art.8.- La Asamblea Nacional Ordinaria o Extraordinaria se instalará y funcionará al Menos con las dos terceras partes de los delegados acreditados. En caso de no verificarse este requisito se instalará con la mitad más uno de los Miembros acreditados después de una hora de la señalada en la convocatoria; en caso De no verificarse este requisito, se instalará por tercera vez, una hora más tarde, con el Número de miembros acreditados existentes. Art.9.- La Asamblea General extraordinaria se reunirá exclusivamente para tratar asuntos Para los cuales no fueron convocados. Art. 10.- La Asamblea General Extraordinaria se reunirá: A) Por resolución del Directorio Central; B) A petición de un Colegio Provincial; C) A petición escrita de por lo menos el 20% de los miembros activos, siempre que El asunto sea conocido por el Directorio; y, D) A solicitud, por escrito de por lo menos 50% de los miembros activos siempre y Cuando el Directorio se haya negado a tramitar la solicitud expresada en el literal Anterior. Las resoluciones tanto de las Asambleas Ordinarias como Extraordinarias, se aprobarán Cuando menos con la mitad más uno de los votos de los miembros asistentes y serán Obligatorias para todos los Federados. CAPITULO II DEL DIRECTORIO CENTRAL Art. 11.- El Directorio Central se integrará en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley De la FEPSCLI. Art. 12.- El Directorio Central es el órgano ejecutivo de la Federación Nacional y sus Deberes y atribuciones son: A) Los previstos en el Art. 11 de la Ley; B) Fijar y reformar el presupuesto de la Federación; C) Mantener relaciones con entidades científicas procurando conservar la armonía Entre sus asociados estimulando el adelanto de tales entidades; D) Fomentar en el país la organización de los Colegios Provinciales; E) Autorizar pagos con cargo de las partidas de imprevistos del presupuesto de la Federación. F) Llevar el registro y escalafón de los Psicólogos Clínicos con los correspondientes “Currículum Vital”, enviados por los respectivos Colegios Provinciales; y, 25 G) Comunicar al Ministerio de Salud y demás organismos correspondientes las Resoluciones ejecutorias que contengan sanciones relativas al ejercicio Profesional de un Federado. Art. 13.- El Directorio Central se reunirá ordinariamente caca mes y extraordinariamente Cuando lo convoque el Presidente o ha pedido de uno o más Colegios Provinciales. CAPITULO III DE LOS COLEGIOS PROVINCIALES Art. 14.- Los Colegios provinciales se organizarán de conformidad de conformidad con el Capitulo V de la Ley de la FEPSCLI, con los Estatutos y sus propios Reglamentos. La Asamblea de cada Colegio Provincial se reunirá ordinariamente cada un año, en la Fecha que determine su Reglamento y extraordinariamente cuando lo convoque el Directorio o a pedido de un número no menor de treinta por ciento de sus afiliados. Art. 15.- En cada Colegio Provincial habrá una Asamblea y un Directorio integrado por los Doctores en Psicología Clínica y Psicólogos Clínicos afiliados, de conformidad con los Estatutos respectivos. Art. 16.- El Directorio de los Colegios Provinciales estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, Secretario, Tesorero y cuatro Vocales durarán dos años en sus cargos, Podrán ser reelegidos después de un período y son sus deberes y atribuciones: A) Velar por el progreso y prestigio de la clase profesional; B) Mantener la disciplina profesional; C) Imponer la sanción prevista en el Literal c) del Art. 24 de la Ley de la FEPSCLI; D) Amparar y defender en representación propia y de la FEPSCLI a los Doctores en Psicología Clínica y Psicólogos Clínicos legalmente afiliados en los conflictos que Se suscitaren con las instituciones en las cuales prestan servicios; E) Elaborar el Escalafón Profesional Provincial y remitir copias debidamente Autentificadas al Directorio Central; F) Participar en los concursos para la provisión de cargos de acuerdo a la Ley y al Presente Reglamento; G) Proponer a la Asamblea Provincial la fijación de cuotas extraordinarias; y, H) Las demás que señale la Ley, los Estatutos y su propio Reglamento. CAPITULO IV DE LOS TRIBUNALES DE HONOR Art. 17.- En cada Provincia donde funcione legalmente un Colegio de Doctores en Psicología Clínica habrá un Tribunal de Honor y estará conformado de acuerdo a lo Dispuesto en el Art. 21 de la Ley de la FEPSCLI. Para ser miembro de un Tribunal de Honor, deberá acreditar como profesional un mínimo De cinco años y dos como socio, debiendo ser elegido en la forma determinada en la Ley Y en el presente Reglamento; 26 En la primera sesión, luego de las elecciones, el Tribunal designará de entre sus Miembros al Presidente y al Secretario. Art. 18.- El Tribunal de honor juzgará la conducta de los profesionales doctores en Psicología Clínica y psicólogos clínicos, en los casos previstos en el Art. 23 de la Ley de La FEPSCLI y aplicará las sanciones determinadas en el Art. 24 de la misma Ley. CAPITULO V DE LAS COMISIONES PERMANENTES Y OCASIONALES Art. 19.- Además de los designatarios de la Federación y de los Colegios Provinciales Mencionados en la Ley, lo son también los Síndicos y el Personal Administrativo de la Federación y de los Colegios Provinciales, quienes tendrán voz informativa pero no voto, En los organismos respectivos. CAPITULO VI DIGNATARIOS Y FUNCIONARIOS Art. 20.- No pueden ser miembros de los órganos administrativos de la Federación o de Los Colegios provinciales: A) Quienes no fueren afiliados a un Colegio Provincial; B) Quienes no se encuentren en goce de sus derechos de afiliados; C) Quienes hayan sufrido o cumplido de los últimos diez años, sanciones a la Conducta profesional, de suspensión en el ejercicio profesional o expulsión de un Colegio Provincial; D) Quienes no tuvieren cinco años de ejercicio profesional por lo menos, para ejercer Los cargos de Presidente y Vicepresidente de la federación y miembros del Tribunal de Honor de los Colegios. Esta disposición, no rige respecto de las Asambleas Provinciales de los Colegios y de los delegados de estos a la Asamblea Nacional de la Federación. Art. 21.- Los cargos de miembros de los Organismos en funcionamiento de la Federación Y de los Colegios son gratuitos y obligatorios, y sólo cabrá excusa por incapacidad física, Por haber desempeñado el mismo cargo en un período anterior, o por residir en un lugar Distante a aquel que tuviere su sede el Organismo par el que se elija. Art. 22.- Los miembros de los Organismos de la Federación, a excepción de los que Conforman los Tribunales de Honor, presentarán a las Entidades empleadoras públicas o Privadas, el nombramiento para el cual fueron elegidos, para que puedan gozar de Licencia con remuneración durante las horas laborables que le sean necesarias para el Desempeño de sus funciones. Art. 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley y en estos Estatutos para casos Específicos, en todos los organismos de la Federación y de los Colegios, excepto en las Asambleas Provinciales de éstos, habrá un número de miembros suplentes igual al de los 27 Principales los suplentes reemplazarán a los principales indistintamente según el orden De su elección. Art. 24.- El Presidente de la Federación tendrá los siguientes deberes y atribuciones: A) Instalar la Asamblea Nacional y presidirla hasta que se posesione el Presidente Especialmente nombrado para presidirla; B) Presidir las sesiones del Directorio Central y ordenar se cite a sesión de acuerdo Al Art.12 de los presente Estatutos; C) Cumplir y hacer cumplir la Ley, los presentes Estatutos, el Reglamento, el Código De Ética Profesional, así como las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Directorio Central; D) Proponer al Directorio Central ternas para la designación de Síndico de la Federación; E) Velar por la correcta recaudación de los fondos y su inversión conforme al Presupuesto de la Federación; F) Firmar conjuntamente con el Secretario, las actas y comunicaciones del Directorio Central, y con el Tesorero los cheques y demás documentos de la tesorería; G) Designar funcionarios y empleados administrativos de la Federación; H) Convocar a las Asambleas generales de los Colegios Provinciales y a elecciones Cuando los Directorios de éstos no lo hubieren hecho a su debido tiempo; si así lo Solicitare por lo menos el 30% de los afiliados al Colegio de que se trata, en el Primer caso, y sin necesidad de solicitud alguna, tratándose de las elecciones; I) Elevar un informe de labores al Directorio Central, en cada reunión de éste; y, J) Los demás que señalen en la Ley, estos Estatutos, el Reglamento y el Código de Ética Profesional, así como las decisiones de la Asamblea y el Directorio Central. Art. 25.- El Presidente de la Federación es su representante legal y como tal, intervendrá En todos los asuntos judiciales y extrajudiciales de la misma. Art. 26.- El presidente podrá ordenar pagos de hasta $ 20.000 no previstos en el Presupuesto de la Federación, sin autorización de la Asamblea Nacional; Art.27.- Si se tratare de contratos que deban celebrarse por escritura pública, someterá la Minuta correspondiente a la aprobación de la Asamblea Nacional. Art. 28.- En lo demás, en el ejercicio de su representación, el Presidente se sujetará a las Reglas del mandato y en los casos que la Ley prescriba para ésta la autorización previa Del mandato, la pedirá a la Asamblea Nacional, salvo que se trate de constituir derechos Reales o de enajenación de bienes raíces de la Federación, en cuyo caso pedirá la Autorización al Directorio Central. Art. 29.- Corresponde al Vicepresidente de la Federación subrogar al Presidente en todos Los casos de falta temporal o definitiva de éste. Al subrogar tendrá las mismas facultades Y deberes que el Presidente. 28 Art. 30.- Faltando a la vez el Presidente y el Vicepresidente del Directorio Central, la Subrogación corresponderá a los vocales del mismo, en el orden de su elección. Art. 31.- Corresponde a los Vocales del Directorio Central concurrir a las sesiones para Las que fueren convocados, desempeñar las Comisiones que les fueren dadas y subrogar En el orden de su elección, al Vicepresidente cuando falte o esté impedido para Desempeñar su cargo. Art. 32.- Corresponde al Secretario: A) Actuar como tal en la instalación de la Asamblea Nacional hasta que se Posesione el Secretario de ésta; B) Actuar en las sesiones del Directorio Central y redactar las actas correspondiente Así como las comunicaciones del mismo subscribiéndolas con el Presidente; C) Llevar un registro de todos los doctores en Psicología Clínica y Psicólogos Clínicos del País, mantenerlo actualizado en base a los datos que enviarán los Colegios Provinciales; D) Tener a su cargo y cuidado el archivo de la Federación; E) Citar a sesión al Directorio Central cuando lo convoque el Presidente; F) Formular las convocatorias a la Asamblea Nacional en los casos previstos en la Ley y en los Estatutos, previa orden del Presidente; y, G) Los demás deberes y atribuciones señalados en la Ley, Reglamento, Código de Ética Profesional, así como las resoluciones del Directorio y el Presidente. Art. 33.- Corresponde al Síndico: A) Asesorar al Directorio Central sobre cuestiones legales y reglamentarias; B) Elaborar las minutas de los contratos que deba celebrar la Federación; y, C) Los demás deberes y atribuciones que le señale este reglamento y las Resoluciones del Directorio Central. Art. 34.- Corresponde al Tesorero: A) Recaudar los fondos de la Federación y depositarlos en un Banco que el Directorio Central determine; B) Cuidar que la contabilidad de la Federación sea llevada al día de acuerdo con los Actuales métodos contables; C) Suscribir con el Presidente, los cheques y documentos contables a cargo de la Federación. D) Presentar semestralmente al Directorio Central el Balance de las cuentas de la Federación; y, E) Los demás deberes y atribuciones señaladas en la Ley, en el Reglamento y las Resoluciones del Directorio Central. CAPITULO VII DE LA Disolución A LA FEPSCLI Art. 35.- La disolución de la FEPSCLI solo podrá ser declarada por una Asamblea Extraordinaria convocada para este efecto, en la cual se examinarán los motivos de esta 29 Decisión, y especialmente cuando no se llegaren a cumplir los fines señalados en estos Estatutos y en la Ley de la Federación. Art. 36.- En la referida Asamblea se decidirá sobre el destino de los bienes y patrimonio De la Federación. DISPOSICIONES GENERALES Art. 37.- En caso de falta temporal del Secretario, Síndico o Tesorero, el Directorio Central designará las personas que los reemplacen mientras dure su ausencia y si esta Fuere definitiva, designará los respectivos titulares en estos cargos preferentemente de Entre los miembros del Directorio, principalizando las vocalías suplente, según los casos. Art. 38.- Es aplicable a los designatarios y funcionarios de los Colegios Provinciales lo Dispuesto en los artículos: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 de estos Estatutos. Para el efecto, lo que en tales artículos se dice del Directorio Central se entenderá Respecto del Directorio del Colegio y lo que se dispone con la Asamblea Nacional se Entenderá respecto de la Asamblea Provincial. Disposición TRANSITORIA PRIMERA.- A falta de disposiciones en estos Estatutos, la Asamblea Nacional y, en su Receso, el Directorio Central, resolverá los casos de duda que se presentaren. Código DE Ética PROFESIONAL PRINCIPIOS FUNDAMENTALES: 1. El Psicólogo Clínico basa su trabajo en su respecto a la dignidad de todos los Seres humanos. 2. El Psicólogo Clínico en su trabajo procurará siempre promover el bienestar de La sociedad y de toda persona humana con quien entre en relación como profesional. 3. El Psicólogo Clínico en su labor procurará siempre desenvolverse el sentido de Responsabilidad profesional y conocimientos éticos procurando el mejoramiento Constante tanto científico como técnico. 4. El Psicólogo Clínico en el ejercicio de su profesión basará sus deberes y Derechos en los principios de la moral universal y en las leyes vigentes en el país. 30 CAPITULO I Art. 1.- Son deberes fundamentales del Psicólogo Clínico: A) Prestar servicios profesionales independientemente de cualquier provecho Personal, en las situaciones de calamidad pública o de crisis sociales; B) Colaborar desinteresadamente, en campañas educacionales y de higiene mental, Que tiendan a difundir principios psicológicos útiles al bienestar de la comunidad; C) Esforzarse por brindar máxima eficiencia en sus servicios, manteniéndose Actualizado en cuanto a los conocimientos científicos y técnicos; D) Asumir la responsabilidad solamente por tareas para los cuales está capacitado; E) Recurrir a otros especialistas en ramas afines, siempre que fuere necesario; F) Colaborar para el progreso de la Psicología Clínica como ciencia y como Profesión, y; G) Someterse a Psicoterapia cuando el caso lo requiera. Art. 2.- Es prohibido a los Psicólogos Clínicos: A) Practicar actos que impliquen lucro exagerado de la Psicología Clínica; B) Usar títulos que no posea; C) Hacer diagnóstico, asesoramiento o cualquier actividad propia de la profesión a Través de diarios, radio, televisión o correspondencia sin el respaldo científico Correspondiente, y ; D) Asociarse en cualquier forma, con personas que ejerzan ilegalmente la profesión. CAPITULO II DE LAS RESPONSABILIDADES PARA CON EL CLIENTE- PACIENTE Art.4.- Defínase como cliente a la persona, entidad u organización a quien preste sus Servicios profesionales el Psicólogo Clínico. Art. 5.- Son deberes de los Psicólogos clínicos en sus relaciones con sus clientes: A) Dar al cliente o paciente, o en caso de impedimento a quien lo represente Legalmente, informaciones concernientes al trabajo que va a realizar, definiendo Bien sus compromisos y responsabilidades profesionales a fin de que el cliente Pueda decidirse a aceptar o no la asistencia prevista; B) Limitar el número de clientes o pacientes a las responsabilidades concretas de un Trabajo eficiente; C) Atender a sus clientes o pacientes sin establecer discriminaciones o prioridades Determinadas por condiciones de raza, autoridad, credo o situación económica, Etc.; D) Derivar al cliente o paciente a otros colegas cuando el Psicólogo Clínico se Encontrare aquejado de salud o por otros motivos; E) Aclarar al paciente sobre perjuicios de una posible interrupción en la asistencia Que viene recibiendo, quedando exento de responsabilidades en caso de que el Paciente se mantenga en sus propósitos; 31 F) Para utilizar hipnoterapia o terapias similares, solo se los hará cuando se Justifiquen dentro de una técnica terapéutica bien establecida y siempre en Beneficio del cliente, y; G) Mantener con el cliente o paciente relaciones estrictamente profesionales. Art. 6.- A los Psicólogos Clínicos es prohibido en sus relaciones con los pacientes: A) Sugerir indebidamente a cualquier persona recurrir a sus servicios profesionales; B) Prolongar innecesariamente el tratamiento previsto, o con fines de lucro; y, C) Influenciar en las convicciones políticas, éticas, religiosas de sus clientes. CAPITULO III DE LAS RESPONSABILIDADES Y RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES EMPLEADORAS Art. 7.- El Psicólogo Clínico como funcionario de una Institución debe sujetarse a los Patrones generales de dicha institución, lo que le impedirá firmar contratos de trabajo Cuando el reglamento o las costumbres allí vigentes contraríen su conciencia profesional Y los principios y normas de este Código. Código IV DE LAS RELACIONES CON OTROS Psicólogos Art. 8.- El Psicólogo Clínico debe tener para con sus colegas tal consideración, aprecio y Solidaridad que refleje la armonía de la clase. Art. 9.- El Psicólogo Clínico deberá colaborar con sus colegas cuando sus servicios sean Solicitados, salvo imposibilidades legítimamente comprobadas. Art. 10.- El espíritu de solidaridad no puede inducir al Psicólogo Clínico a ser Complaciente con el error o la contravención penal practicada por un colega, debiendo Hacer la denuncia en las asambleas del respectivo Colegio y en presencia del criticado. Art. 11.- El Psicólogo Clínico no atenderá al cliente que está asistido por un colega, salvo En los siguientes casos: A) A pedido de ese colega; B) En casos de urgencia, en los cuales deberá solicitar inmediatamente información Profesional al colega que lo haya estado tratando; y, C) En el propio consultorio, cuando fuera buscado allí espontáneamente por el Cliente. CAPITULO V DE LAS RELACIONES CON OTROS PROFESIONALES Art. 12.- El Psicólogo Clínico deberá mantener y desenvolver buenas relaciones con otros Profesionales, observando para este fin lo siguiente: 32 A) Trabajar dentro de los estrictos límites de las actividades que le son determinadas Por la ley y la tradición de la Psicología Clínica; B) Reconocer los casos pertenecientes a los demás campos de especialización, y/o Remitiendo a personas habilitadas y calificadas para su solución; y, C) Trabajar en equipo- interdisciplinario, conjuntamente con profesionales del campo De la salud mental Art. 13.- El Psicólogo Clínico en sus relaciones con otros profesionales, mantendrá Siempre en alto el espíritu de la clase y los objetivos de su propia profesión. CAPITULO VI DE LAS RELACIONES CON SOCIEDADES AFINES Art. 14.- El Psicólogo Clínico procurará afiliarse a sociedades profesionales y científicas Que tengan como finalidad la defensa de la dignidad y derechos profesionales, la difusión Y el mejoramiento de la Psicología Clínica como ciencia y la armonía y la cooperación de Su clase profesional. Art. 15.- El Psicólogo Clínico deberá apoyar las iniciativas y los movimientos de defensa De los intereses morales y materiales de la clase, a través de sus órganos Representativos. CAPITULO VII DE LAS ACTUACIONES COMO PERITO Art.16.- Cualquier Psicólogo Clínico, en el ejercicio legal de su profesión, puede ser Nombrado perito para esclarecer la justicia en asuntos de su competencia. El Psicólogo Clínico puede excusarse de actuar en peritajes cuyo asunto escape a su Competencia o por motivos de incompatibilidad legal. Art.17.- El Psicólogo Clínico pondrá de parte el espíritu de clase tratando de servir a la Justicia imparcialmente. Art. 18.- El Psicólogo Clínico como perito deberá actuar con absoluta imparcialidad, Limitándose a la exposición de lo que tuviere conocimiento a través de exámenes, Observaciones y no sobrepasará en el informe u opinión, la esfera de sus atribuciones y Competencia. Art. 19.- El Psicólogo Clínico deberá poner en conocimiento de la autoridad que le Nombra la imposibilidad de formular un informe si el individuo que debía ser examinado Se niega a ello. Art. 20.- Es prohibido al Psicólogo Clínico: A) Ser perito de un cliente suyo; B) Actuar como perito en que sea parte, alguna persona de su familia, amigo íntimo O enemigo personal; y, 33 C) Valerse del cargo que tiene o de los lazos del parentesco o amistad con las Autoridades administrativas o judiciales para tratar que le nombren perito. CAPITULO VIII DE LA CONFIDENCIA Y SECRETO PROFESIONAL Art.21.- La confidencia imperativa de la Ética Profesional protege al examinado en todo Aquello que el Psicólogo Clínico oye, ve o tiene conocimiento como consecuencia del Ejercicio de su actividad profesional. Art. 22.- En las relaciones confidenciales que tienen carácter legal está obligado a: A) No revelar las informaciones a individuos sin derecho a recibirlas; B) El material referente a la relación y registrado por escrito debe ser preciso, Confiable y debe encontrarse en condiciones de seguridad. En relaciones Confidenciales las comunicaciones entre el cliente y el profesional tiene un Privilegio legal y no hay obligación de revelarlas en caso de proceso judicial. En Este sentido el profesional se haya excento de atestiguar sobre la información Personal confidencial que ha recibido en el transcurso de la relación; C) Solamente el propio cliente podrá ser informado de los resultados de los Exámenes realizados por el Psicólogo Clínico, cuando tales resultados sean Solicitados por él. Art. 23.- Cuando una persona es examinada ha pedido de terceras, los resultados Pueden ser dados a conocer a quien los solicitó, debiéndose informar lo estrictamente Necesario. Art. 24.- Es admisible la rotura del sigilio profesional en los en los siguientes casos: A) Cuando el cliente fuere menor de edad y haya sido encaminado por sus padres, Tutores o responsables, a quienes únicamente cabe proporcionar las Informaciones, pero el menor no debe conocer su problema. B) Cuando se trate de un hecho delictivo, previsto en la Ley y las gravedades sobre Terceros determine para el Psicólogo Clínico el imperativo ético de denunciar a la Autoridad competente. CAPITULO IX DE LA Investigación Científica Y DE LAS PUBLICACIONES Art. 25.- Asegurar al Psicólogo Clínico la más amplia libertad de investigación, no siendo Por tanto admisibles: A) Promover experimentos con riesgo físico o moral de los seres humanos; y, B) Subordinar las investigaciones a hipótesis de trabajo que puedan viciarse en el Curso de investigación o sus resultados. Art.26.- El Psicólogo Clínico deberá divulgar los resultados científicos de sus Investigaciones, siempre que estos resultados tengan significado positivo para el 34 Desenvolvimiento de la Psicología como ciencia o representen mejoramiento técnico de la Profesión o bienestar de la comunidad. Art. 27.- En la publicación de cualquier trabajo o investigación, el Psicólogo Clínico debe Citar las fuentes bibliográficas. Art. 28.- En la publicación de los resultados de sus investigaciones el Psicólogo Clínico Debe divulgar solamente los datos realmente obtenidos y todas las conclusiones que Juzgue justificadas por la investigación realizada. Art. 29.- En las publicaciones y exposiciones no estrictamente técnicas, con el carácter De divulgación científica, el Psicólogo Clínico presentará los asuntos con necesaria Prudencia, considerando siempre las características del público al que se dirige. Art. 30.- Es deber del Psicólogo Clínico resguardar el patrón y el nivel de su ciencia y Profesión en todo y cualquier tipo de publicación o presentación en órganos de Divulgación. Art. 31.- Es prohibido al Psicólogo Clínico ceder, dar, o vender técnicas a legos o Personas que no están debidamente capacitadas como psicólogos, o de cualquier modo Divulgar tales técnicas, entre personas extrañas a la profesión y a la ciencia psicológica. CAPITULO X DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Art. 32.- Los honorarios deben ser fijados con todo el cuidado a fin de que representen Una retribución justa por los servicios prestados, sean accesibles al cliente y tornen la Profesión reconocida por la confianza y aprobación del público. Art. 33.- Los honorarios deben obedecer a una escala de servicios prestados y deben ser Comunicados al paciente-cliente antes de comenzar su trabajo. CAPITULO XI DEL CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL Art. 34.- El Tribunal de Honor de cada Colegio Provincial será el encargado de la Aplicación del presente Código de Ética Profesional, debiendo observar su vigencia y Controlar el ejercicio profesional. Art. 35.- Las infracciones al Código de Ética Profesional podrán acarrear penas variadas, Desde la simple advertencia hasta el pedido de suspensión temporal del ejercicio Profesional, dirigido por la Asamblea Nacional a la autoridad competente. Art. 36.- Cabe a los Psicólogos Clínicos legalmente afiliados denunciar a la FEPSCLI o al Colegio Provincial respectivo a cualquier persona que esté ejerciendo la profesión sin el Correspondiente registro ante las autoridades competentes. 35 Art. 36.- Cabe a los Psicólogos Clínicos legalmente afiliados denunciar a la FEPSCLI o al Colegio Provincial respectivo a cualquier persona que esté ejerciendo la profesión sin el Correspondiente registro ante las autoridades competentes. DISPOSICIONES GENERALES 1.- Los principios y normas aquí contenidas entrarán en vigor luego de su aprobación por El Ministerio de Salud Pública y su publicación en el Registro Oficial. 2.- Los estudiantes de la Psicología Clínica, y quienes por el momento se hallen Relacionados con las actividades propias de la Psicología Clínica, quedan obligados a Observar el presente Código de Ética Profesional. 3.- Cumplir y hacer cumplir este Código es obligación de todo Psicólogo Clínico.

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